SAP Pontevedra 306/2021, 21 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 306/2021 |
Fecha | 21 Mayo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00306/2021
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36038 42 1 2017 0002275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000814 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LAS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001, DIRECCION000 Nº NUM002, NUM000,, CONSTRUCUATRO SA
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCIA, JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 306/21
En Pontevedra, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000814 /2020, en los que aparece como parte apelante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 DEL EDIFICIO SITO EN LAS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001, DIRECCION000 Nº NUM002, NUM000
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistida por el Abogado D. PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCIA, y como parte apelante-apelada, CONSTRUCUATRO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portela Leiros en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 contra la mercantil CONSTRUCUATRO
S.A en virtud de acción de responsabilidad contractual declarando la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual y la condena de la mercantil promotora-vendedora, CONSTRUCUATRO S.A a efectuar todas y cada una de las reparaciones indicadas en los fundamentos de derecho 4º a 14º en un plazo máximo de 6 meses, y a indemnizar a la comunidad actora en su suma indicadas en los fundamentos de derecho señalados.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas".
Con fecha 2 de julio de 2020 dictó auto en cuya parte dispositiva dijo:
"Que debo SUPLIR las omisiones de la sentencia de 13 de maro de 2020 dictada en autos de juicio ordinario 453/17, en el sentido indicado en el fundamento de derecho segundo, condenando a la parte demandada a llevar a cabo la reparación de los defectos denunciados en los términos indicados en la pericial del Sr. Luis Carlos ".
Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación por el que solicitó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se desestime íntegramente la demanda, y subsidiariamente se estimen las excepciones de ausencia de mantenimiento y ausencia de incumplimiento contractual, ordenando las reparaciones a que haya lugar mediante la dirección de perito designado judicialmente.
Por la representación de la comunidad demandante se interpuso recurso de apelación por el que solicitó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se revocase parcialmente la sentencia en cuanto a los pronunciamientos objeto del presente y, en consecuencia se incluya en la declaración de responsabilidad de la actora y la condena de ésta, además de lo reconocido en sentencia, a efectuar la reparación de las siguientes deficiencias:
Estimación íntegra de la deficiencia consistente en fisuras en los techos de los sótanos, y condena a la actora a efectuar la reparación de las mismas íntegramente en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos .
Estimación íntegra de la deficiencia consistente en fisuras en el pavimento de los sótanos, y condena a la actora a efectuar la reparación de las mismas íntegramente en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos .
Estimación íntegra de la deficiencia consistente en el insuficiente aislamiento acústico de los ascensores y excesiva inmisión de ruido producido por estos a las viviendas del edificio, y condena a la actora a efectuar la reparación de dicha deficiencia en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos .
Estimación íntegra de la deficiencia consistente en el insuficiente aislamiento acústico de las bajantes sanitarias (tuberías y bajantes de distribución y evacuación de aguas) y excesiva inmisión de ruido a las viviendas del edificio por tales instalaciones, y condena a la actora a efectuar la reparación de dicha deficiencia en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos . Y todo ello con expresa imposición de costas de la presente alzada en caso de oponerse.
De los referidos recursos se dio traslado a las partes que se opusieron al mismo interesando la desestimación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo en reparto a la Sección Primera, donde se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia dándolos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones en lo que no resulte contradicho por la presente, además de destacar que sólo se resolverá lo que ha sido objeto de recurso.
Sobre el proceso de instancia y antecedentes fácticos.
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En el procedimiento se ejercitó por la Comunidad de Propietarios denominada " RESIDENCIAL DIRECCION001 ", que lo es del edificio sito en las CALLE000 nº NUM000 y NUM001, DIRECCION000 nº NUM002, NUM000, NUM001 y NUM003, DIRECCION002 nº NUM004 y NUM005 de Oviedo, acción contra la empresa CONSTRUCUATRO S.A con base en los arts. 1089, 1091, 1098, 1100, 1101, 1104, 1108, 1124 y 1258 CC por incumplimiento del contrato de compraventa, y con base en el art. 1591 CC y Ley 38/1999 de 5 de noviembre en cuanto fue también promotora y constructora del edificio.
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Se exponen como hechos no controvertidos que la licencia de obras data de 2001, que se realiza en dos fases, datando la primera ocupación de la primera fase (75 viviendas) del 31 de enero de 2005 según acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Oviedo, y en la documental consta acta de 12 de mayo de 2005 por la que se constituye la comunidad de propietarios en CALLE000 NUM000 y NUM001, DIRECCION000 NUM002 y NUM000 . Mientras que la segunda (88 viviendas) obtendría la licencia de ocupación en febrero de 2006. La demanda se presenta en junio de 2017.
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La sentencia aplicando el art. 6 y el art. 17 de la LOE estima la prescripción de las acciones contra la demandada por responsabilidad ex lege por vicios constructivos al haber transcurrido el plazo de garantía previsto y este pronunciamiento ha sido consentido por la demandante. Y estima no prescritas por el plazo del art. 1964 CC las derivadas del contrato de compraventa 1101 CC declarando la responsabilidad y condena de la demandada por éstas.
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El recurso de la demandada se dirige a la revocación total de la sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda.
Sobre las alegaciones previas de los recursos.
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Antes de entrar a examinar los concretos defectos de la edificación realiza unas alegaciones que obligan a un examen previo. Así, en su primera y tercera, viene a reprocharse a la sentencia confusión de acciones además de incongruencia extra petita sin mencionarla expresamente. Respecto de la primera, debe rechazarse pues la sentencia como ya hemos expresado establece claramente que es la responsabilidad contractual de la demandada como vendedora la que entra a examinar para luego acoger o rechazar cada concreto defecto de los reclamados. Creemos que la confusión podría predicarse de esta alegación primera de la recurrente, pues se mezclan en ella el art. 1591 CC y el concepto jurisprudencial de ruina funcional, el "aliud pro alio" ex art. 1124 CC, y hasta la "exceptio non rite adimpleti contractus", para añadir también que doctrinalmente se ha defendido que los defectos reclamables por responsabilidad contractual hayan de ser daños no indemnizables por vía del art. 17 LOE. Ciertamente, la fundamentación jurídica de la demanda adolecía igualmente de imprecisión, con cita del art. 1089 del C. Civil que deja abiertas variadas fuentes de responsabilidad, del mismo art. 1591 y la LOE. Al respecto deben darse por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto cita y recoge expresamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferentes acciones y su compatibilidad, coincidente incluso con la recogida en esta misma alegación primera por el propio recurrente. Y además, se hará cita de la sentencia de esta misma sala de fecha 29 de diciembre de 2017 por resumirse...
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