SAP Salamanca 347/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2021
Fecha19 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00347/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2019 0001848

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000808 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2019

Recurrente: CASA PALACIO DE CARRASCALINO SL

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado: MARÍA LOURDES CASTAÑO MARCOS

Recurrido: VITOGAS ESPAÑA SAU

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: ANTONIO FAIXÓ MARTÍNEZ

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En SALAMANCA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000808/2020, en los que

aparece como parte apelante, CASA PALACIO DE CARRASCALINO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MARÍA LOURDES CASTAÑO MARCOS, y como parte apelada, VITOGAS ESPAÑA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO FAIXÓ MARTÍNEZ, sobre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha del tenor literal siguiente : "ESTIMO la demanda presentada por Vitogas España SAU, representada por el procurador

D. José Manuel Jiménez López, frente a Casa Palacio de Carrascalino SL, representada por la procuradora Dª María Purif‌icación Peix Sánchez y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de suministro de gas suscrito entre las partes, CONDENO a la demandada a permitir el acceso a la f‌inca donde se encuentra el depósito instalado para su inertizado e inutilización, y CONDENO a la parte demandada a pagar 9.067,10 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada. " .

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos articulados en el cuerpo de este escrito, con imposición de las costas a la demandante.

Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario y después de formular las alegaciones pertinentes suplica se dicte sentencia conf‌irmando íntegramente la de instancia con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de Abril de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada, Casa Palacio de Carrascalino, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 21 de octubre de 2020, la cual estimó la demanda promovida contra la misma, por la entidad demandante, Vitogas España, SAU, declarando resuelto el contrato de suministro de gas suscrito entre las partes, con condena a dicha demandada a permitir el acceso a la f‌inca donde se encuentra el depósito instalado para su inertizado e inutilización y, además, a abonar a ésta última la cantidad de 9.067,10 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare la procedencia del mantenimiento del depósito, con el pago de las cantidades indicadas en la contestación a la demanda, por un total de 5.382,21 euros, con los consiguientes trámites oportunos en Industria para el cambio de titularidad; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria; invocando las alegaciones intituladas: 1ª- Error en la apreciación de la prueba documental aportada en aplicación de losarts. 317, 318 y 319, sobre los documentos públicos, en relación con los arts. 324 y 326, sobre documentos privados, de laLEC ; 2ª- Sobre el fondo. Error en la interpretación del contrato de suministro de gas, arts. 1281 a 1289 del CC, en relación con los arts. 1256 y 1258 también del CC, sobre el cumplimiento de los contratos ; 3ª- Sobre el fondo. Doctrina sobre el "enriquecimiento injusto" o "empobrecimiento injusto", art. 10. 9delCC ; 4ª- Aplicación indebida del art. 394.2 de la LEC, imponiendo las costas a la parte demandada cuando la estimación ha sido sólo parcialmente .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación debe partir de algunas de las consideraciones y asertos ya puestos de manif‌iesto por el juzgador a quo en la sentencia de instancia y que, por mor de las pruebas practicadas, resultan incontrovertidos e inamovibles; y así parece obvio, en primer lugar que, por parte

de la entidad demandada-recurrente se ha incurrido en un incumplimiento del contrato litigioso de suministro de gas, de 7-11-2008 (doc. 1 de la demanda), al no ponerse en cuestión que, durante al menos el plazo de un año, esta última, no verif‌icó los consumos mínimos de gas a que se había comprometido con la compañía actora, inobservando, por ello, la cláusula del dicho contrato que describe como causa de resolución del contrato:

...cuando el cliente deje de consumir gas de manera def‌initiva en cualquier momento..., ...a estos efectos, se entenderá que deja de consumir gas de manera def‌initiva... cuando no se produzcan pedidos de gas durante doce meses consecutivos...

De ahí que la demanda rectora de la litis se sustente en el ejercicio de una acción de resolución por incumplimiento contractual, reclamando, de paso, determinadas cantidades, y de ahí que, a la postre, la entidad demandada, con todos los matices que se quieran, no se haya opuesto ni antes, ni después, de la formulación de la demanda, en concreto, a la dicha resolución contractual.

De otra parte y como se argumentará más adelante, conforme a los términos del contrato litigioso, la propiedad del depósito de gas, también llamado en el mismo "centro de almacenamiento" o tanque, de 4 metros cúbicos o 4.000 litros de capacidad, soterrado o enterrado en la f‌inca o parcela de la entidad apelante, en un principio, vendría conservada en favor de la compañía de gas demandante. En este sentido, establece el juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, que la cantidad de 2.696 euros que, en su caso, podría haber desembolsado la demandada a la demandante, no puede def‌inirse como f‌ianza, sino que, dice, correspondería al pago del coste de la instalación de gas, por lo cual, sería una cantidad que no admite compensación, etc.

Y, sin duda, una de las cuestiones fundamentales que enfrenta a las partes litigantes es el destino a dar a ese depósito, acerca del cual, el planteamiento de la demandante, acogido en la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto), pasa por señalar que el depósito ha de quedarse soterrado en la f‌inca de la demandada, pero, siendo inutilizado e inertizado, corriendo a cargo de aquella el abono de los costes correspondientes a dicha actuación,-opción que se calif‌ica de más segura, de más barata, etc.-, mientras que la demandada insiste, en esta alzada, en que el depósito litigioso no debe inertizarse, porque ello solo benef‌icia a la actora, etc., debiendo mantenerse en su f‌inca dispuesto para el servicio y su utilización, propiciándose el cambio de titularidad a su favor en el departamento correspondiente de Industria de la Junta de Castilla y León, incluso abonando, por su parte, el valor pendiente de instalación..., lo que presupone que es conocedora de la titularidad dominical inicial de la demandante.

Conviene recordar que lo pactado, al respecto (extinción del contrato), por las litigantes (condición general 10, apartados 3 y 4) es lo siguiente: ...Vitogas podrá retirar todos los elementos de la instalación que sean de su propiedad. Los costes ocasionados con motivo de la retirada del equipo propiedad de Vitogas serán soportados por el cliente. Asimismo, el cliente deberá asumir la realización de la obra civil necesaria en caso de retirada de un centro de almacenamiento enterrado, siendo supervisado previamente por Vitogas... Una vez extinguido o resuelto el contrato por cualquier causa, el cliente facilitará a Vitogas el acceso a sus instalaciones para que pueda proceder a la retirada de los elementos de su propiedad f‌ijados en el presente contrato...

Se observa, claramente, y de ello se hace eco la sentencia de instancia, que en el contrato se guarda total silencio respecto de la posibilidad de que la demandante decida no retirar esos elementos de la instalación que se dicen de su propiedad, esto es, el contrato redactado por su parte, le faculta para hacerlo, pero, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR