SAP Valencia 596/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2021
Fecha18 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 859/2020.

SENTENCIA Nº 596/2021

APELANTE: PLACID EXPRESS SRL.

Procurador: Don JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT.

APELADOS:

  1. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

    Procuradora: Doña MERCEDES BARRACHINA BELLO.

  2. BANKIA, S.A.

    Procurador: Don JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS.

    OBJETO: Competencia desleal.

    ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/OS:

    Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

    Doña BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN.

    Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

    En Valencia, a 18 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de abril de 2020, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia dictó Sentencia nº 125/2020, con el siguiente fallo:

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con

imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Tramitado por el Juzgado, se evacuó traslado del recurso a las entidades demandadas. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso. BANKIA, S.A., presentó asimismo escrito, pero fuera de plazo. Finalmente, el Juzgado de lo Mercantil remitió los autos, que fueron repartidos a la presente Sección 9ª, formándose rollo de apelación.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A modo de introducción, pueden destacarse los siguientes hitos del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil:

  1. En representación de PLACID EXPRESS SRL SUCURSAL EN ESPAÑA se interpuso demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal frente a BANKIA, S.A. (en adelante, BANKIA) y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo, BBVA). En su fundamentación jurídica se invocaban expresamente los artículos 4 y 15.2 de la Ley 3/1991, de 7 de enero, de Competencia Desleal (LCD). Y se terminaba solicitando el dictado de Sentencia:

    " DECLARANDO : que con los hechos descritos en el relato fáctico BANKIA, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., han cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos.

    CONDENANDO:

    * A BANKIA, S.A. a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de, PLACID EXPRESS SRL SUCURSAL EN ESPAÑA, y se mantengan abiertas y operativas las cuentas que mi representada tiene abiertas en dicha entidad en las condiciones pactadas con BMN.

    * A BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de PLACID EXPRESS SRL SUCURSAL EN ESPAÑA, deje sin efecto la comunicación de 22 de agosto de 2018 y se mantengan abiertas y operativas las cuentas que mi representada tiene abiertas en dicha entidad en las condiciones pactadas con Cataluña Caixa o, en el caso de que estas hayan sido canceladas y no sea posible su reapertura, permita la apertura de nuevas cuentas en las mismas condiciones. "

  2. Las entidades codemandadas contestaron de forma separada a la demanda, interesando ambas su íntegra desestimación.

  3. Tras la celebración de la audiencia previa, y mediante Auto de 10 de mayo de 2019, se desestimó la excepción de falta de legitimación activa -reconducida a falta de capacidad o representación- opuesta por BBVA. En fecha 4 de diciembre de 2019 se celebró el juicio, dictándose en fecha 13 de abril de 2020 la Sentencia recurrida, que desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La fundamentación de la Sentencia apelada parte de un inicial resumen de la demanda y las contestaciones, efectuando a continuación una primera delimitación " de los hechos controvertidos y no controvertidos " (fundamento de derecho tercero).

En síntesis, señala en dicho fundamento que no se discuten: las relaciones jurídicas entre actora y demandadas; la cancelación de las cuentas de la actora en BANKIA y BBVA; y la circunstancia de que la cuenta de BANKIA estuvo inactiva durante dos años y con movimientos negativos.

Considera, sin embargo, hechos controvertidos: la legitimación activa de PLACID EXPRESS SRL SUCURSAL EN ESPAÑA; si la actuación de BANKIA y BBVA al cancelar las cuentas ha sido desleal; si BBVA y la actora son competidores; si la cuenta de la actora en BBVA es necesaria para el ejercicio de su actividad; si la actuación de BBVA y BANKIA ha sido coordinada; y si la actividad de los comerciales de la actora es sospechosa y justif‌ica la actuación de BBVA.

A continuación, y sin perjuicio de advertir que la cuestión relativa a la legitimación quedó resuelta en Auto de 10 de mayo de 2019 -antes mencionado-, efectúa en el fundamento cuarto una serie de precisiones, especif‌icando que se introducen a efectos meramente ilustrativos.

El fundamento quinto concreta las infracciones imputadas a las partes demandada del siguiente modo:

"

  1. La infracción del Art. 4 LCD por sonsiderar que la cancelación injustif‌icada y de forma coordinada de las cuentas bancarias que la parte actora tenía abierta en BANKIA y BBVA, son objetivamente contrarias a la buena fe y que suponen a nivel individual una obstaculización de actividad (de la parte actora; y

    b Infracción del art. 15.2 de la LCD por vulnerarse las normas reguladoras de la actividad concurrencial, al actúa obscualizar, sin justif‌icación objetiva, el normal desarrollo de su actividad a la actora, y hacerlo de forma concertada con otras entidades, siendo una conducta conscientemente paralela e ilícita, lo que infringida el Art. 1-2 LD ".

    El fundamento sexto aborda propiamente cuestiones de fondo, tras una inicial exposición del marco normativo y de la jurisprudencia (con referencia a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 597/2016, de 5 de octubre, y nº 611/2016, de 7 de octubre, y, a través de ellas, a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de 2016, asunto C-235/14).

    En el referido fundamento, y con relación a BANKIA, considera que no se discute, y por tanto quedan exentos de prueba, los siguientes extremos:

    - " La actividad de la actora como entidad remesadora, y la normativa aplicable expuesta ".

    - " Que la actora abrió en BMN la cuenta n° NUM000, que posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2018 se comunicó por BANKIA el cambio de numero de cuenta, pasando por a ser la nueva numeración NUM001 (Documento n° 29 de la demanda) ".

    - " Que en fecha 12 de mayo de 2018 trató de hacer una trasferencia de 40€ desde la cuenta de BBVA NUM002 a su cuenta de BANKIA NUM001, que le fue devuelta por esta la cuenta cancelada (Documento n° 30-3 de la demanda) ".

    - " No consta que se comunicara a la actora la cancelación de la cuenta (hecho reconocido por BANKIA, página 7 de la contestación a la demanda) ".

    - " La cuenta NUM000 de BMN, que pasaba a ser la NUM001 de BANKIA, llevara dos años sin actividad (hecho no controvertido). "

    Tras ello, y con base en el artículo 8.2, in f‌ine, de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, excluye que la conducta de BANKIA pudiera encajarse en el artículo 4 de la LCD.

    Por lo que respecta a BBVA, la Sentencia apelada considera que no se discuten, y quedan exentos de prueba, los siguientes extremos:

    - " La actividad de la actora como entidad remesadora, y la normativa aplicable expuesta ".

    - "La actora abierta en BBVA las siguientes cuentas: Cuenta número NUM003,la número NUM002 y la número NUM004 "

    - " Esas cuentas bancadas provenían todas de CX y fueron abiertas en enero de 2016 ".

    - " BBVA comunico en fecha 4 de octubre de 2018 la cancelación de dichas cuentas en el plazo de 2 meses (Documento n° 37 de la demanda) ".

    A continuación, y previa referencia a las periciales aportadas por las partes, concluye:

    " la actuación de BBVA tiene encaje dentro de las actuaciones que le obliga la Ley 10/2010, y no tiene la consideración de desleal conforme al Art. 4 LCD, sobre la base de los siguientes motivos:

  2. BBVA adopta la medida tras el análisis de una operativa sospechosa tras haber analizado operaciones en un periodo de 4 meses, a consecuencia de un incremento inusual de las operaciones de la actora, que utiliza la cuenta de BBVA como puente (hecho no controvertido) para realizar ingresos en otras cuentas en Bangladesh y Pakistán, de fondos provenientes de Italia, que, si bien no hay prohibición legal, no hay necesidad inicial de utilizar por poder efectuarse de forma directa desde Italia;

  3. BBVA comunicó estas sospenchas al SEPBLANC en fecha 29 de mayo de 2018 (hecho no discutido); y

  4. El contrato de la actora con CX en su condición general número 9 del contrato de apertura de cuenta corriente (ver Anexo 6) establece en el apartado identif‌icado que "[...] Se extinguirá el contrato de cuenta por voluntad unilateral de cualquiera de las dos partes, salvo que se f‌ije de manera especial y expresa un vencimiento determinado. Catalunya Caixa podrá cancelar la cuenta mediante una comunicación con dos meses de antelación, pasados los cuales el saldo resultante dejará de acreditar intereses y pasará a disposición de los titulares [...]." (Documento nº 31 de la contestación de BBVA), le amparaba esa actuación, asi como el Art. 8-2 Orden EHA/2899/2011 antes expuesto. "

    Por último, excluye la Sentencia la existencia de " concierto entre ambos demandados ", considerando que no concurre " conexión o actuación concertada o paralela " por dos motivos:

    "

  5. Son actuaciones cuya coincidencia en el tiempo es que se realizan en el año 2018, pero en diferentes fechas, con una diferencia de...

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