SAP Cádiz 76/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2021
Fecha12 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf. 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20130001167

SENTENCIA N° 76

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 266/20-GU

Asunto: 1285/20

Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 278/13

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 278/13, seguidos en el Juzgado de Primera instancia n° 4 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Ignacio y Dª. Salome, representados por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistidos del Letrado D. Alberto Escudier Baliña ; habiéndose opuesto al recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

, representada por la Procuradora Dª. Marta Fernández del Riego Soto y asistida del Letrado D. Iñigo Pérez Barbadillo ; así como ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., representada por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara y asistida del Letrado D. Jaime Jiménez Mateo ; sobre accesión de inmuebles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " PRIMERO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga, en nombre

y representación de Da. Salome y D. Ignacio, contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y en consecuencia

-Declaro que "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U." y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "" construyeron el transformador que tiene instalado y en servicio la primera dentro de la f‌inca n° NUM000, propiedad de los demandantes.

-Condeno a "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U." y a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "" a reconocer y respetar el derecho de propiedad que ostentan los demandantes sobre la parte de su f‌inca donde tienen instalado un transformador.

No ha lugar a las condenas interesadas en los puntos 3° y 4° del suplico de la demanda, ni a declarar la existencia de mala fe en la construcción del transformador citado.

SEGUNDO

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre, considera que estamos ante un supuesto de accesión, partiendo del hecho de que el terreno donde está construído el transformador de Endesa, es propiedad de los actores. También que los padres de la actora vendieron la f‌inca donde se encuentra ubicada la Comunidad de Propietarios codemandada. Y en cuanto al trozo de terreno donde se ubica el transformador, hay que tener en cuenta el documento de fecha 1 de Abril de 1987, por el que el padre de la actora cede gratuitamente a Sevillana (hoy Endesa), la porción de terreno a f‌in de que se proceda a la instalación de un centro de transformación de energía eléctrica, con el f‌in de abastecer tanto a los chalets construidos como a la f‌inca " DIRECCION001 ", propiedad del cedente. Esta donación la entiende el juzgador como nula, tanto por no elevarse a escritura publica, como por disponer de un bien ganancial uno solo de los integrantes de la comunidad. Pero considera que dicha cesión tenía una contrapartida, cual era el abastecimiento de energía eléctrica a la f‌inca de su propiedad. Así la inmobiliaria Tress, entidad que gestionó la promoción de las viviendas de la comunidad codemandada), se comprometía a realizar las obras necesarias para la instalación de la acometida de conducción de tendido eléctrico y las conducciones de alcantarillado, a las parcelas entre otras del cedente del terreno. Concluye, por ello, el juzgador de instancia que no estamos ante acto de liberalidad, sino que era un acto que perseguía un benef‌icio, como era acceder a la energía eléctrica y al alcantarillado. Y sobre este negocio dispositivo, entiende el juzgador que la esposa del cedente, y madre de uno de los actores, prestó su consentimiento tácito. Por ello, fue un negocio jurídico válido, que sirvió de título para la construcción del transformador en suelo ajeno, por lo que no resulta admisible indemnización alguna. Por otro lado, y teniendo en cuenta que la actora es hija de la persona que cedió el terreno y conocedora de la existencia del transformador, no puede ser considerada la actora como tercero de buena fé. Buena fé que si concluye el juzgador que existió en la compañía eléctrica a la hora de construir el transformador, pues pensaba que estaba amparado por el título de cesión del terreno. En lo que respecta a indemnización por pérdida de disponibilidad sobre el terreno, concluye el juzgador que ello no tiene amparo en nuestro Código civil si no fuera a través de la vía de la responsabilidad extracontractual, sin que exista dolo o culpa en la entidad eléctrica, lo que impide su apreciación. Por ello, se admiten los dos primeros pedimentos del suplico de la demanda, aunque sin entender que hubiera mala fé en la compañía eléctrica, y se rechazan los dos segundos, relativos a los conceptos indemnizatorios.

La parte actora recurre la sentencia alegando infracción de los artículos 1114, 1281 y 1322 del Código civil, entendiendo que ha existido una errónea valoración de la prueba en cuanto a la validez de la cesión del terreno hecha por el Sr. Florentino, padre de la actora. Alega que dicho documento establecía una condición a cumplir por parte de Sevillana de Electricidad, como era otorgar escritura publica ante Notario, la cual nunca llegó a otorgarse. Asimismo entiende que estamos ante una cesión gratuita, en la que la esposa del Sr. Florentino

debió dar su conformidad. Y si en el documento se estableció que el Sr. Florentino cedía gratuitamente el terreno, es que esa era la intención. Alega también que se infringen los artículos 361 a 364 del Código civil,pues no se establece consecuencia alguna de la accesión., teniendo en cuenta que Sevillana no actuó de buena fé al no elevar a escritura publica el contrato, y la Sra. Salome actuó de buena fe al desconocer lo que hacía su padre. Alega, por ultimo, que la pérdida de disponibilidad del terreno es indemnizable, al menos en cuanto al IBI que han venido indebidamente abonando. Y termina alegando que Endesa ha incurrido en fraude procesal al no haber acompañado en la primera contestación el documento que f‌inalmente aportó la Comunidad codemandada, lo cual debería llevar la menos a su condena en costas.

Y debemos comenzar diciendo que la sentencia, a juicio de la Sala, es una resolución muy razonada, minuciosa, clara y no deja nada por resolver, incluso hace mención a cuestiones con una afán de exhaustividad, de tal manera que la resolución es congruente en todos sus razonamientos y con la parte dispositiva de la misma. Resulta sorprendente la alegación de fraude procesal que se achaca a Endesa, puesto que la no incorporación del documento de cesión por su parte con respecto al primer juicio que fue anulado solo se entiende porque no lo tenía en su poder, al ser un documento que le benef‌iciaba claramente, mientras que sí nos encontramos con una inicial demanda en la que evita a la Comunidad de Propietarios, cuando al menos el padre de la actora, con el que esta habló antes de formular la demanda, debía saber que existía unos documentos (documento 1 y 3 acompañados a la contestación de la Comunidad) en los que se explicaba toda la operación que afectaba al trozo de terreno en el que está construido el transformador. Quizás esa fue la razón por la que no se demandó en un principio a la Comunidad, aunque desde luego se formuló demanda obviando en principio un documento que le perjudicaba a la parte actora, pero del que debería haber tenido conocimiento tanto su existencia como su contenido. Por ello, esta Sala entiende que en modo alguno ha existido mala...

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