SAP Córdoba 544/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021
Número de resolución544/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 544/2021.- Magistrado:

D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal 1118/2019

Rollo nº 279

Año: 2021

En Córdoba, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Humberto, representado por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Aroca, siendo parte apelada don Isidoro, representado por la Procuradora Sra. Merinas Soler y asistido por el Letrado Sr. Soriano Martínez, y Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Martón Guillén y asistida por la Letrada Sra. Peñalosa Revidiego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 30.12.2020 cuyo fallo textualmente dice: " QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Sol Capdevila Gómez en nombre y representación de D. Humberto contra Helvetia Seguros y contra D. Isidoro debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida de contrario, con imposición de las costas al demandante.

QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.º María Ángeles Merinas Soler en nombre y representación de D. Isidoro contra D. Humberto debo absolver y absuelvo al demandado reconvenido de la pretensión deducida de contrario con imposición de las costas al demandante reconvencional ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se trata en este caso de siniestro ocurrido el 26.2.2019 entre turismo, del demandante, y cabeza tractora y semiremolque, conducido por el demandado, habiéndose acotado la cuestión controvertida a la pertinencia de la reclamación en la demanda, una vez que no se admitió la reconvención formulada por quien no era parte en el procedimiento, y, ya en sentencia, se excluyó la legitimación activa de don Isidoro en reconvención formulada por el mismo al no ser el propietario ni ser el que pagó la factura de reparación, no ostentando la condición de perjudicado habilitado para esa reclamación que era por daños materiales del vehículo. La sentencia apelada vino a entender que no estaba determinada la causa del siniestro por lo que desestimó la demanda.

Centrado de esta forma el debate, lo que se viene a plantear en el recurso de apelación y a cuyo tenor hemos de remitirnos conforme a los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que plantea una cuestión estrictamente jurídica, cual es la de que tratándose de un supuesto de responsabilidad civil derivada de siniestro de circulación con indeterminación de la causa que lo ha causado, la procedencia,conforme al artículo 1 LRCSCVM, primero, en cuanto a los daños personales reclamados en la demanda de ser indemnizados al no constar que fueran debidos a fuerza mayor o por culpa exclusiva del perjudicado, y segundo, en cuanto a los daños materiales, la reducción de la indemnización por ellos a la mitad de su importe citando al efecto, entre otras, la STS 294/2019 de 27.5.

Queda, pues, fuera del ámbito de decisión de esta Sala a la hora de resolver el recurso de apelación lo relativo a si medió culpa de uno u otro conductor, pues la sentencia apelada entendió que no estaba acreditado que la conducta de uno u otro conductor fuera la determinante del siniestro, y consideró indeterminada la causa del siniestro. Una vez que este pronunciamiento no lo recurre la representación de don Humberto, que es el apelante, nada se ha de añadir a esta cuestión, por más que en el escrito de oposición a ese recurso de don Isidoro, se hagan alegaciones sobre esa cuestión, absolutamente improcedentes en cuanto que no impugna la sentencia.

SEGUNDO

DAÑOS RECIPROCOS.- Ya se decía en sentencia de esta Sala de 5.6.2014, recurso 473/2014 y a propósito del nuevo enfoque de esta cuestión en la interpretación del artículo 1 de la LRCSCVM tras la " Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (posteriormente reiterada en la Sentencia de la misma Sala de 4 de febrero de 2013 ), que establece doctrina legal sobre aquellos casos de colisiones recíprocas de vehículos de motor en los que no existe prueba concluyente de cuál de los conductores implicados fue el causante del accidente, en el sentido de determinar que cada uno de tales conductores resultará responsable de los daños producidos al contrario, incluso en caso de daños materiales ". Ya con anterioridad y en relación a daños materiales, dada la remisión a los criterios generales en materia de responsabilidad extracontractual, se exigía la prueba al que reclamaba del nexo causal entre el daño y la conducta que imputaba al agente cuya condena pedía, así se decía en la sentencia de esta Sala de 3.7.2006, recurso 289/2006. Se establecía, pues, una diferencia entre la indemnización de daños personales, salvo fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado, y daños materiales, en que se exigía esa prueba.

La STS 294/2019 de 27.5.2019, al abordar este tipo de supuesto hace importantes percisiones, así indica que " 2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del...

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