SAP Pontevedra 281/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2021
Fecha06 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00281/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36057 42 1 2018 0007901

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001550 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Primitivo, Maribel

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: CARLOS VAZQUEZ COBOS, CARLOS VAZQUEZ COBOS

S E N T E N C I A Nº 281/21

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ

En PONTEVEDRA, a seis de mayo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001550 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2021, en los que aparece como parte

APELANTE, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte APELADA, Primitivo, Maribel, representados por el Procurador de los tribunales, Dª. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS VAZQUEZ COBOS, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.14 de Vigo, con fecha 10/11/20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada y en su virtud:

Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario relativa a los gastos a cargo del prestatario, también los procesales y preprocesales y acuerdo su eliminación del contrato.

Condeno a la entidad demandada al pago de la mitad de los gastos de Notaría y el íntegro importe de los de Registro y gestoría, esto es 353,97 euros (según se desglosa en la fundamentación), importe que devengará los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

Desestimo la pretensión de nulidad de la cláusula relativa al abono del impuesto de actos jurídicos documentados.

Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que deberá ser eliminada del contrato.

Todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La demanda que da origen al litigio pretendía la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, así como de la cláusula sobre vencimiento anticipado, del préstamo concertado entre las partes el día 13.10.1999. Acumulada con la pretensión de nulidad de la estipulación sobre gastos se pretendía la restitución de las sumas abonadas por el prestatario en aplicación de la cláusula nula, "... de las cantidades que su señoría considere indebidamente abonadas ...".

  2. La entidad prestamista se opuso a la demanda. Con carácter previo a la oposición de fondo, y al margen de otras excepciones de contenido procesal, el banco alegaba la prescripción de la acción de restitución, en el entendimiento de que, mientras que la acción de nulidad resulta imprescriptible, la de reclamación de gastos se debe someter al plazo de prescripción de las acciones personales de 15 años. En la tesis del banco, el dies a quo debe computar desde el momento en que se procedió al pago de cada uno de los gastos reclamados, con cita de abundante doctrina jurisprudencial de órganos provinciales.

    Sentencia de primera instancia.

  3. La sentencia estimó parcialmente la demanda. Respecto de la excepción de prescripción, la sentencia, al f‌inal de su fundamento jurídico tercero, sostiene que, al tratarse del ejercicio de una acción individual de nulidad, no se encuentra sometida a plazo de prescripción. La sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción de restitución.

  4. La sentencia, sin un razonamiento expreso, condena en costas a la demandada.

    Recurso de apelación formulado por la parte demandada.

  5. El recurso de apelación, formulado por la parte demandada, sostiene la prescripción de la acción de restitución. Con abundante cita jurisprudencial, y con reproducción de los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, la entidad recurrente alega que la acción de restitución de cantidades está sometida al plazo de prescripción general de las acciones personales, y que este plazo computa desde que los gastos fueron abonados, tesis que sustenta también con cita de diversas resoluciones judiciales de órganos provinciales.

  6. Como segundo motivo, el recurso pretende la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas de la sentencia de instancia, al considerar que se está ante un supuesto de estimación parcial.

    Valoración de la Sala.

  7. Como de sobra es sabido, la cuestión relativa a la declaración de nulidad de la cláusula que impone indiscriminadamente todos los gastos derivados del contrato de préstamo hipotecario al consumidor, así como la procedencia de la acción de restitución y sus límites, en relación con los diversos gastos reclamados, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos dictados por esta sala de apelación, en aplicación de la doctrina f‌ijada por la Sala Primera del TS, (SSTS 46/2019, 47/2019, 48/2019, y 49/2019, entre otras muchas).

  8. El primer motivo del recurso plantea el problema de la prescripción de la acción de restitución de las cantidades, que ha sido estimada en la sentencia, en el importe de 353,98 euros. La cuestión es conocidamente polémica en doctrina y jurisprudencia, y ha sido objeto de un reciente pronunciamiento del TJ, ( STJUE

    22.4.2021, C-485/19).

  9. Desde este órgano de apelación venimos resolviendo la cuestión en el sentido de no plantearnos dudas sobre la compatibilidad de la prescripción de la acción de restitución con las normas comunitarias, y optamos por af‌irmar el carácter prescriptible de la acción. Cosa distinta sucede con respecto de la acción de nulidad de la cláusula abusiva, para la que consideramos, en línea con la unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia, que se trata de una acción imprescriptible.

  10. Asumida la posibilidad de someter a prescripción la acción de restitución, -criterio que conf‌irmaron las SSTJUE 9.7.2020 y 16.7.2020-, hemos considerado que, ante la ausencia de un plazo legal expreso, se debe aplicar el general de las acciones personales, hoy de cinco años. En este sentido el recurso merecería acogida, pues el fundamento quinto de la sentencia parece entender que ambas acciones, -la de nulidad y la de restitución-, son imprescriptibles; o, al menos no contiene un pronunciamiento expreso, a lo largo de sus 43 páginas, sobre la posibilidad de prescribir la acción de restitución.

  11. El problema surge a la hora de determinar el dies a quo para el cómputo de dicho plazo. El recurrente trae cita de numerosas resoluciones provinciales que han interpretado que el dies a quo del plazo prescriptivo debe f‌ijarse en la fecha en que el consumidor prestatario realizó los pagos cuya restitución reclama. En otras ocasiones hemos af‌irmado que los razonamientos de dichas resoluciones nos resultan sugerentes, (en particular, los contenidos en la citada sentencia de la sección 15 de la AP de Barcelona, 547/2018, de 25.7, y en otras posteriores). La STJUE 22.4.2021 ha rechazado esta interpretación, ante el riesgo de que el plazo comience a contar en un momento en el que el consumidor todavía no sea consciente de sus derechos por no conocer el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

  12. En la doctrina existen opiniones también divergentes, que van desde f‌ijar el plazo prescriptivo desde la STS de 23.12.2015, a señalarlo en el momento de la f‌irma del contrato, o a identif‌icarlo con la fecha en que se satisface el último plazo de amortización del préstamo, con íntegro cumplimiento de las prestaciones de las partes. Sin embargo, conociendo que se trata de una cuestión polémica (la cita de sentencias en uno u otro sentido resulta ya tediosa), razones de seguridad jurídica y de coherencia argumental nos han venido inclinando a mantener el criterio f‌ijado en las sentencias de esta sección de la AP de Pontevedra 278/2019, de 14.5, 358/2019, de 18.6; 27.3.2019; 379/2019, de 27,6; 445/2019, de 24.7, entre otras muchas posteriores. Allí razonábamos del siguiente modo:

    "Af‌irmada la sujeción de la acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad al régimen de prescriptibilidad de las acciones, de acuerdo con el principio general del art. 1930 CC, el...

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