SAP Salamanca 310/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2021
Fecha04 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00310/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0000571

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000316 /2020

Recurrente: AGROPECUARIA OMEGA UNIVERSAL SC, Gracia, Heraclio, Horacio, Ignacio

Procurador: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Abogado: JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO, JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO, JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO, JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO, JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO

Recurrido: DIRECCION000 CB

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: TERESA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A Nº 310/2021

En SALAMANCA, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000316/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200/2021, en los que aparece como parte apelante, AGROPECUARIA OMEGA UNIVERSAL SC, Gracia, Heraclio, Horacio y Ignacio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, asistidos por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO, y como parte apelada, DIRECCION000 C.B. ( DIRECCION001 C.B.), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, asistido por la Abogada Dª TERESA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Don JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de noviembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Castaño en representación de DIRECCION000 CB contra AGROPECUARIA OMEGA UNIVERSAL SC, Gracia, Heraclio, Horacio, Ignacio Debo condenar y condenó a la entidad AGROPECUARIA OMEGA UNIVERSAL S. C. a que abone a la actora la cantidad de 3180 euros, con los intereses legales que de esta suma procedan devengados desde el día 13 de enero de 2020, absolviendo a los demandados Gracia, Heraclio, Horacio Y Ignacio de las pretensiones ejercitadas contra ellos en la demanda. Se imponen las costas del pleito a la parte demandada, salvo las correspondientes a los codemandados absueltos que no se imponen a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicándose dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación revoque la sentencia recurrida y se dicte resolución por la que se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda formulada, sin imposición de costas a ninguna de las partes, o en su caso, imponiendo a la parte actora-apelada las costas de la primera instancia correspondientes a los codemandados absueltos, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes del presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, por la legal representación de la misma se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario formulando las alegaciones que estimó pertinentes y suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la oposición, se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas a la apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día veintiocho de abril de dos mil veintiuno para fallo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los demandados, Gracia, Heraclio, Horacio, Ignacio y de la entidad Agropecuaria Omega Universal, S. C., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha 24 de noviembre de 2020, la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por la demandante, DIRECCION000, CB ( DIRECCION001 CB), condena a Agropecuaria Omega Universal, S. C., a abonar a la actora la cantidad de 3.180 euros, con los intereses legales que de esta suma procedan devengados desde el día 13 de enero de 2020, absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en la demanda.

Con imposición de las costas del pleito a la parte demandada, salvo las correspondientes a los codemandados absueltos que no se imponen a ninguna de las partes.

Y se interesa en esta alzada por los referidos recurrentes la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante; y, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda formulada, sin imposición de costas a ninguna de las partes o, en su caso, imponiendo a la parte actora-apelada las costas de la primera instancia correspondientes a los codemandados absueltos, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes del presente recurso, fundamentando tales peticiones en los motivos siguientes: 1º) Falta de legitimación activa ad procesum y ad causam y consecuente falta de acción de la demandante ; 2º) Incorrecta aplicación de los arts. 1089, 1256, 1544 del CC al incurrir el Juez a quo en error en la valoración de la prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ; 3º) Incorrecta aplicación de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC . Incongruencia de la resolución recurrida por falta de motivación en relación a la condena del pago de intereses ; 4º) Incorrectaaplicación del art. 394 de la LEC .

SEGUNDO

En el primero de los motivos que componen el recurso de apelación que examinamos, insisten los apelantes, en esta alzada, en sostener la falta de legitimación activa y la consecuente falta de acción de la comunidad de bienes actora, imputando a la sentencia de instancia no haber atendido a la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, que cita, siendo así que la dicha comunidad de bienes carece en nuestro ordenamiento jurídico de personalidad jurídica propia e independiente de sus propios miembros, por lo que, conforme al art. 6 de la LEC, no tiene capacidad para ser parte (legitimación "ad procesum", como parte actora), y deberían haber sido los miembros que integran dicha comunidad o comuneros los que deberían haber comparecido y accionado en su conjunto, o cualquiera de ellos en benef‌icio de la comunidad, etc.

Debe anticipar la Sala que este primer motivo debe quedar desestimado. En realidad, en el mismo no se pone en entredicho el porqué del error del juez a quo al aplicar al caso eso que en el escrito de recurso se denomina "doctrina judicial aplicada a las sociedades civiles, que consideradas como irregulares operan en el tráf‌ico mercantil".

Es por ello por lo que se debe incidir en esa doctrina que, efectivamente se contiene en la citada STS de Pleno de 16-9-2020 y que se expresa, fácilmente. en el aserto de que la comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte en un procedimiento judicial y, por tanto, intervenir como demandante o demandada, cuando se ha constituido para desarrollar una actividad mercantil y cumple una serie de requisitos.

Es sabido que esta sentencia llega a esa consideración tras hacer un repaso a precedentes jurisprudenciales anteriores ( sentencias 797/1993, de 24 de julio ; 471/2012, de 17 de julio ; 93/2016, de 19 de febrero ), los que no vamos a extractar, pero, y esto es lo importante, poniendo de relieve lo que ha de entenderse como una excepción a la regla general que preside su doctrina (regla general que invocan los recurrentes); excepción que supone que una comunidad de bienes que se haya constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, y actúa en el tráf‌ico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva y su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráf‌ico, que constituye una publicidad de hecho .

En nuestro caso, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, el juez a quo explicita las razones por las que considera que la comunidad de bienes demandante constituye una comunidad dinámica, funcional o empresarial, es decir, las que tienen un origen convencional, que están vinculadas funcionalmente a una actividad empresarial, presentando características propias de las sociedades irregulares (de tipo colectivo), y actuando en el tráf‌ico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la LGT); por lo que, aparte de que ex ante la parte demandada le tiene extrajudicialmente reconocida personalidad jurídica y legitimación, como desarrolla servicios y actividades mercantiles, etc., sería procedente apartarse del criterio general y asumir el reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art.

6. 1 LEC) o frente a la que se def‌ienda ( art. 6. 2 LE...

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