SAP Madrid 239/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2021
Fecha28 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0008606

Recurso de Apelación 768/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1157/2017

APELANTE: ENCASA CIBELES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: D./Dña. DON Humberto

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

SENTENCIA Nº 239/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1157/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de ENCASA CIBELES, S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado, contra D./Dña. DON Humberto apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 08/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de ENCASA CIBELES SL, frente a don Humberto, y, en consecuencia, se absuelve a la parte demanda de los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda de desahucio por expiración de plazo formulada por ENCASA CIBELES, SL frente a DON Humberto en la que solicitaba se dictase sentencia declarando:

1º La extinción del contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre f‌inca sita en Torrejón de Ardoz (Madrid), CALLE000, Nº NUM000, Piso NUM001, Puerta NUM002, así como de la plaza de garaje nº NUM003 y trastero nº NUM004, como anejos vinculados e inseparables y, consecuentemente, decrete el desahucio y condene a la demandada a dejar la vivienda, plaza de aparcamiento y trastero libres, vacíos y a disposición de la propietaria, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌ica.

2º La imposición expresa de costas a la demandada, aunque mediase allanamiento, en razón a la temeridad y mala fe con que actúa.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando excepción de sometimiento a arbitraje que fue desestimada por auto de fecha 27 de febrero de 2018, recurrido en reposición y desestimado por auto de fecha 12 de abril de 2018.

Por otra parte, alegó como motivos de oposición, resumidamente: Que es cierto que la actora le requirió de f‌inalización del contrato de arrendamiento, mediante burofax de 16 de mayo de 2017. Si bien, se niega cualquier efecto sobre la relación arrendaticia de tal declaración, pues, con mucha anterioridad, ejercitó, en tiempo y forma, la opción de compra que tenía reconocida en contrato, siendo la actora la que ha no ha tenido intención alguna en llevarla a buen f‌in dilatando plazos y dejando transcurrir el tiempo sin materializar la misma. Que no puede negarse el derecho de mi mandante a la adquisición de la vivienda al haber ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de opción de compra con arreglo a la estipulación que lo regula en el contrato de arrendamiento. Desde este punto de vista y conforme queda acreditado y se expone a continuación, ejercitada la acción de compra, carecería el actor de acción para la pretensión que ejercita.

La sentencia de instancia, de fecha 8/11/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz, resolvió en el siguiente sentido:

Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de ENCASA CIBELES SL, frente a don Humberto, y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, se alzó la entidad ENCASA CIBELES SL formulando recurso de apelación que basa en los siguientes motivos:

1) Del procedimiento iniciado y del objeto del mismo. Infracción del artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) El contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Torrejón de Ardoz (Madrid), CALLE000, Nº NUM000, Piso NUM001, Puerta NUM002, así como de la plaza de garaje nº NUM003 y trastero nº NUM004, como anejos vinculados e inseparables a la vivienda, fechado a 29 de junio de 2009, venció el día 28 de junio de 2017.

3) Tal y como ha sido mantenido por esta parte durante todo el procedimiento, el demandado ejerció su derecho de compra de modo fehaciente mediante burofax remitido a Encasa Cibeles, propietaria de la vivienda, con

fecha 23 de junio de 2016, si bien es cierto que el plazo para proceder a la escrituración de la compraventa f‌inalizaba el 23 de agosto de 2016, ya que la notif‌icación del ejercicio del derecho de compra, extemporáneo, fue entregada a la actora el 23 de junio de 2016. Por tanto, no pudo llevarse a cabo dicha opción por causas atribuibles al demandado, el cual contestó a la petición de escriturar para cerrar la fecha y notaría en la que llevar a cabo el negocio jurídico.

En el presente caso únicamente se ha verif‌icado un burofax intentando ejercer una opción de compra que, por no reunir los...

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