SAP Cádiz 143/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2021
Fecha28 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 4 3

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 1349/2019

ROLLO DE SALA Nº 103/2021

En Cádiz a 28 de abril de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad INVESTCAPITAL LTD y en su nombre y representación el Pdor. Sr. López López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Zulema Martínez-Contreras.

Ha sido apelado Juan Carlos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Tocino Díaz.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/junio/2020 en el procedimiento civil nº 1349/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la apelada hiciera alegación alguna, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la entidad cesionaria del crédito en su día adquirido por el Sr. Juan Carlos

, esto es, INVESTCAPITAL LTD, debe ser estimado. El objeto litigioso ha quedado reducido en esta alzada a determinar si el interés del 19,28% TAE en su día pactado con la prestamista original, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., en fecha 3/enero/2006, es o no usurario a los efectos de la aplicación de la Ley de 23/ julio/1908.

Como bien mantiene la representación letrada de la entidad recurrente existe un problema procesal inicial que condiciona la admisibilidad de la decisión adoptada por la Juez a quo en la sentencia recurrida en orden a considerar aquellos intereses como usurarios. Y es que nada al respecto fue opuesto en el escrito de oposición a la solicitud inicial de proceso monitorio, de modo que, al actuar funcionalmente aquél escrito como contestación a la demanda, la alegación respecto de la eventual usura sería extemporánea si tenemos en cuenta que en la propia sentencia se af‌irma que la parte demandada "en trámite de conclusiones denunció el carácter usurario de los intereses retributivos".

Más allá de tal argumento, según la tesis que se mantiene en la resolución recurrida, la operación de crédito litigiosa es usuraria por cuanto incorpora, a los efectos del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, " un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

Se trata, como queda dicho, de intereses remuneratorios del 19,28% TAE para la operación de préstamo, a través de tarjeta de crédito, cuyo importe máximo inicial era de 1.200 euros. Pues bien, si consideramos que el " interés normal del dinero " debe relacionarse con el interés legal que en el año de suscripción del contrato, 2006, que era del 4%, o con el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados en aquel año que podía situarse entre el 8,50 y el 9,50% según el plazo, una elemental aplicación de la Ley de 1908, según la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25/noviembre/2015, llevaría inexcusablemente a la nulidad de los respectivos contratos por causa de usura.

Pero es claro que las cosas no son tan simples. Así lo ha puesto de manif‌iesto el propio Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 4/marzo/2020 dictada precisamente sobre el particular que nos ocupa.

En ella, el alto Tribunal, tras explicar que "n o fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia [la de 25/ noviembre/2015 ] determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas of‌iciales del Banco de España ", se centra en la existencia, al menos desde el año 2017 (pero...

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