SAP Madrid 191/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2021
Fecha22 Abril 2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37059100

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0002906

Apelación Juicio sobre delitos leves 394/2021

Origen :Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

Juicio sobre delitos leves 526/2019

Apelante: D./Dña. Fabio

Letrado D./Dña. JAIME MORALES GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Florian

SENTENCIA Nº 191/21

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Raquel Suárez Santos

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de Delito Leve núm. 526/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguido por delito de lesiones, siendo perjudicados y acusados simultáneamente Florian, representado por el Letrado D. Juan Manuel Delgado Abad, e Fabio, asistido por el letrado D. Jaime Morales García, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuestos por la defensa de Fabio contra la sentencia dictada por el lmo Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 25 enero 2021, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Florian .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 enero 2021se dictó sentencia en el Procedimiento de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

Que sobre la.20:30 horas del día 2 de abril de 2019, en la CALLE000, a la altura del n° NUM000, de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), el denunciante-denunciado Florian salía del portal de su domicilio y se encontró con el también denunciante-denunciado Fabio acompañado de otras dos personas a las que aquí no se juzga el no haber sido localizadas (con todos ellos había tenido previas relaciones de trabajo o convivencia), comenzando Fabio a golpearle con un golpe en la cabeza, cayendo al suelo y siendo agredido por los tres con golpes y patadas. A consecuencia de estas hechos Florian sufrio lesiones consistentes en traumatismo occipital, policontusiones en tórax izquierdo, contusión en quinto dedo de a mano derecha y contusión en rodilla izquierda, de las que tardó en curar 21 días tras una primera asintencia de perjuicio personal moderado (impeditivo) Como consecuencia de la agresión quedó dañado el teléfono móvil de Florian un Huawei P9 Lite, daños que han sido pericialmente tasados en 100 euros.

No ha quedado suf‌icientemente acreditado en el acto del juicio que Florian agrediera previamente a Fabio golpeándole en la barbilla con su cabeza.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Fabio como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Por vía de responsabilidad civil Fabio indemnizará a Florian en la cantidad de mil ciento cincuenta euros (1. 150 euros).

Que debo absolver y absuelvo libremente a Florian del delito leve de malos tratos que se le imputaba, declarando respecto a él las costas de of‌icio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Fabio, asistido por el letrado D. Jaime Morales García, por error en la valoración de la prueba, por prescripción del delito y por la no aplicación de la atenuente muy cualif‌icada de dilaciones indebidas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sendos escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su conf‌irmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 394/21 ADL designándose como ponente a la Ilma Magistrada Dª Raquel Suárez Santos.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de la expresión "daños que han sido pericialmente tasados en 100 euros", la cual se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La Defensa del acusado interpone el recurso por diversos motivos. En el primero de ellos se alega error en la valoración de la prueba, argumentándose una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la prueba practicada no es suf‌iciente y su valoración no es razonable. Se expone que el denunciante y la testigo manifestaron en el juicio que le dieron un puñetazo en la boca, y sin embargo eso no consta en los hechos probados de la sentencia; en el informe médico no se objetiviza lesión en el labio; impugnó el informe médico forense dado que f‌ijó los días impeditivos de curación sin constar los partes de baja y se efectuó el dictamen cuando ya no constaba lesión alguna, y añade que las declaraciones de su defendido son más verosímiles, acreditándose una lesión en zona occipital compatible con su versión de los hechos, sin que en la sentencia se mencione dicha alegación, por lo que incurre en incongruencia omisiva.

Como punto de partida hay que destacar la confusión de conceptos por el recurrente al identif‌icar el error en la valoración de la prueba con el derecho a la presunción de inocencia.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional

y lógico, y justif‌ican, por tanto, la suf‌iciencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En def‌initiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Debe también...

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