SJMer nº 1 48/2021, 19 de Abril de 2021, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
ECLIES:JMO:2021:3286
Número de Recurso268/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 Fax: 985-23-39-59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRH

Modelo: S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2019 0000531

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2019 J

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ASTURMOVI S.L., Jesús Carlos

Procurador/a Sr/a. EVA CORTADI PEREZ, EVA CORTADI PEREZ

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. DAIMLER AG

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Abogado/a Sr/a. PAUL ANTHONY HITCHINGS

SENTENCIA 48/2021

En Oviedo, a 19 de abril de 2021, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 268/2019, promovidos, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por Jesús Carlos y ASTURMOVI S.L., que comparecieron representados por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez y bajo la asistencia letrada del Sr. Concheiro Fernández, contra DAIMLER AG, que compareció representada por la Procuradora Sra. Pérez Peña del Llano y asistida de la Letrada Sra. Pérez Carrillo.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Jesús Carlos y ASTURMOVI S.L. interpusieron demanda de juicio ordinario contra DAIMLER AG en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. Con carácter principal:

    1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 49.875'66 euros sufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición :

    2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verif‌icó oponiéndose.

TERCERO

Se ha acordado la tramitación coordinada de los procedimientos nº 130, 184, 245, 268, 276 y 396, todos ellos de 2019.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratif‌icaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Convocadas las partes a juicio (celebrado en dos sesiones los días 8 y 24 de marzo de 2021), se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, quedando vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Los actores ejercitan una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 del Código Civil). Se trata, en concreto, de una acción follow on, en cuanto que consecutiva a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, la Decisión).

La Decisión, solo disponible en su versión provisional y no conf‌idencial, y cuyo texto en lengua inglesa es el único auténtico, impone a determinadas entidades, entre ellas la demandada, el pago de importantes sanciones económicas "[b]y colluding on pricing and gross price increases in the EEA for medium and heavy trucks; and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards (...)".

La parte actora sostiene que la Decisión sanciona, entre otras conductas anticompetitivas, la f‌ijación ("pricing", según su traducción) e incremento ("increase") de los precios brutos ("gross price") en camiones a partir de 6 Tm, lo que necesariamente se proyectó sobre los precios netos, que es lo que constituye el objeto único de su reclamación, dejando al margen los posibles efectos de las otras conductas apreciadas por la Comisión.

Para calcular el sobreprecio abonado, y dentro de los métodos ofrecidos por la Guía Práctica de la Comisión para cuantif‌icar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, opta en su dictamen pericial por un doble método; como principal, un sincrónico comparativo que toma como mercados comparables o contrafactuales no cartelizados el de camiones ligeros (primer nivel de analogía) y el de furgonetas (segundo nivel); y, como apoyo o contraste, un diacrónico comparativo temporal entre el período cartelizado (que divide en dos mitades) y el poscártel. Al dictamen pericial presentado por los reclamantes lo denominaremos, en lo sucesivo, "dictamen Caballer- Herrerías", en referencia a los líderes de los dos equipos de expertos que tomaron parte en su elaboración.

El método sincrónico arroja un sobreprecio medio de 16'35% cuando el mercado comparable es el camiones ligeros y de 19'87% en el caso de las furgonetas, optando por el cálculo de sobreprecio más prudente. El diacrónico ofrece un sobreprecio medio de 13'85% para la primera mitad del cártel (1997-2003) y de 23'46% para la segunda (2004-2010), para una media de ambos valores de 18'67%.

Para el cálculo del sobreprecio en el método principal el dictamen Caballer-Herrerías parte de los precios brutos publicados por la revista Transporte Profesional de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM). La idea en que descansa el dictamen es que el incremento en los precios brutos se ha trasladado íntegramente a los precios netos pagados por el cliente f‌inal, ante la imposibilidad de su absorción por concesionarios y distribuidores, que dispondrían de un margen mínimo.

Los vehículos incluidos en la presente reclamación son:

  1. - Por Jesús Carlos, matrícula ....HWR, adquirido por compra directa el 11 de julio de 2008 por 92.500 euros.

  2. - Por ASTURMOVI S.L., matrícula .... GFX, adquirido por compra directa el 8 de noviembre de 2011, por

90.000 euros.

DAIMLER se opone a la pretensión de indemnización aduciendo, en síntesis, que:

i.- La Comisión no ha sancionado un cártel duro o hardcore de f‌ijación de precios, sino fundamentalmente de intercambio de información, que afectó, además, a los precios brutos y no a los netos, que son los que paga el cliente tras un proceso de negociación con el concesionario;

ii.- Como la Decisión no se pronunció sobre los efectos en el mercado de la conducta y no determinó la existencia de una coordinación efectiva de precios (ni brutos, ni mucho menos netos) o de un sobreprecio, la demandante tiene la carga de probar la existencia del daño, su importe, y su relación causal con la conducta, lo que estima no ha hecho.

DAIMLER aporta un dictamen pericial elaborado por E.CA Economics que, amén de rebatir el dictamen CaballerHerrerías, concluye la inexistencia de sobreprecio, empleando para ello un método diacrónico de comparación temporal que toma como base los precios de transacción, esto es, los precios netos pagados en España a DAIMLER por los concesionarios (propios o ajenos) de 1999 a 2016, en el entendimiento de que si no se aprecia sobreprecio en este estadio - aguas arriba - no puede existir para el cliente f‌inal - aguas abajo -, lo cual es evidente.

Y en cuanto a los motivos de oposición relativos a la concreta reclamación, alega que:

a.- El camión adquirido por ASTURMOVI S.L. lo fue fuera del período objeto de la infracción. A mayores, el precio que toma como base para calcular el sobreprecio que reclama por el camión con matrícula .... GFX está "inf‌lado", pues no tiene en cuenta el descuento que consta en la propia factura por importe de 10.620 euros por entrega de otro camión a cambio. Por tanto, el precio base correcto para el cálculo del sobreprecio debería ser 79.380 euros.

b.- El Sr. Jesús Carlos vendió el camión con matrícula ....HWR el 6 de julio de 2011 (menos de tres años

después de su adquisición), y ASTURMOVI el camión con matrícula .... GFX (ocho años después de la fecha de adquisición), lo que minoraría cualquier eventual daño que la parte demandante alegue haber sufrido.

c.- La acción ha prescrito por transcurso del plazo de un año del art. 1968.2 CC, tomando como dies a quo el 19 de julio de 2016, fecha del Comunicado de prensa de la Comisión.

A este respecto, compartimos el criterio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de f‌ijar como día inicial el 6 de abril de 2017, fecha de publicación de la Decisión, por lo que acreditada la interrupción por reclamaciones extrajudiciales de abril de 2018 y marzo y junio de 2019, la acción sigue viva.

SEGUNDO

Marco normativo aplicable.

La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada lo es al amparo del art. 1902 del Código Civil, atendida la fecha de eventual producción del daño, identif‌icada con la fecha de adquisición de los camiones.

No resulta aplicable la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 (cuyo art. 22 prohíbe su aplicación retroactiva, vid. en este sentido STJUE de 28 de marzo de 2019, as. C-637/17, Cogeco Communications ), ni tampoco el resultado de su transposición para España (modif‌icación de...

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