SJPI nº 7 55/2021, 15 de Abril de 2021, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
ECLIES:JPI:2021:572
Número de Recurso317/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-19/011401

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2019/0011401

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 317/2019 - G

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA -AIE-, SOCIEDAD GENERAL AUTORES Y EDITORES -SGAE- y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES -AGEDIAbogado/a / Abokatua : DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea : CARMEN CARRASCO ARANA, CARMEN CARRASCO ARANA y CARMEN CARRASCO ARANA

Demandado/a / Demandatua : Ariadna, ARROYO ESPARTERO S.C. y María Esther

Abogado/a / Abokatua : JOAQUIN URIBE ALONSO, JOAQUIN URIBE ALONSO

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA BOULANDIER FRADE, MARIA BOULANDIER FRADE y MARIA BOULANDIER FRADE

S E N T E N C I A Nº 55/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de abril de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 317/19, sobre derechos de propiedad intelectual, entre partes, de una como demandantes, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por la Procuradora Carmen Carrasco y asistidas del Letrado Diego Zaballos García, y de otra, como demandadas ARROYO ESPARTERO S.C. y sus miembros María Esther y Ariadna, representadas por la Procuradora María Boulandier Frade y asistidas del Letrado Joaquín Uribe Alonso se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Carmen Carrasco interpuso en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), demanda de Proceso Monitorio contra ARROYO ESPARTERO S.C. y sus miembros María Esther y Ariadna, por impago de cantidades debidas en virtud de contratos celebrados el 01.06.2009 con la primera yel 01.07.2012 con AGEDI y AIE.

Las demandadas se opusieron a la reclamación, lo que se puso de manif‌iesto en diligencia de Ordenación de

09.12.2019, con traslado a las demandantes y presentada demanda de juicio ordinario, se puso f‌in al Proceso Monitorio por Decreto de 02.03.2020.

SEGUNDO

En la demanda de Juicio Ordinario las demandantes tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos terminan solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas a abonar las cantidades siguientes:

A).- A la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), en virtud del contrato suscrito y por el periodo comprendido entre mayo de 2015 y diciembre de 2019 ambos inclusive, la cantidad de 9. 179,87 euros.

B).- Conjuntamente a ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), por el mismo período, en virtud del contrato suscrito, la cantidad de 3.153,48 euros.

C).- Asimismo el pago de los intereses legales que se deriven de las mismas desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para contestar la demanda. La demandada contesta oponiéndose a la demanda, reproduciendo los argumentos de la oposición al proceso monitorio.

CUARTO

En la Audiencia Previa se delimitan los hechos litigiosos y las partes proponen prueba. Se admite la pertinente y útil y se señala el juicio.

QUINTO

En el acto del juicio, practicada la prueba, las partes formulan conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.

En sus conclusiones, la parte demandante se aquieta a la alegación de la parte demandada relativa a los intereses moratorios señalados en el contrato (se alega que son excesivos y carentes de cobertura legal), reduciendo el suplico de la demanda tras el cálculo de los intereses a un tipo igual al tipo legal más dos puntos, de forma que los intereses moratorios debidos a SGAE ascienden a 218,13 euros y los debidos a AGEDI y AIE a 72,25 euros. De esta forma la cantidad total reclamada en el suplico queda como sigue: 9.048,99 euros debidos a SGAE y 3.108,33 euros a AGEDI y AIE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la entidad demandante acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual al amparo de lo dispuesto en las normas generales de obligaciones y contratos del Código Civil, en relación con la normativa específ‌ica de Propiedad Intelectual.

SEGUNDO

La reclamación del presente pleito se sustenta en el contrato suscrito en fecha 01.06.2009 entre SGAE y María Esther en representación de la Sociedad Civil codemandada y el contrato suscrito en fecha

01.07.2012 entre la AGEDI y AIE y la Sra. María Esther en representación de la misma Sociedad Civil.

En virtud del primero, la entidad de gestión concede a las demandadas autorización no exclusiva para la comunicación pública de las obras de su repertorio en las modalidades de utilización del repertorio musical para ambientación de carácter necesario del local y utilización del repertorio por medio de aparato receptor de televisión de obras difundidas por ese medio, a cambio de una cuota mensual f‌ija, actualizable anualmente conforme al IPC. En dicho contrato se declara por las partes que el local para el que se concede la autorización se def‌ine como "café -club" con una superf‌icie de 95 metros cuadrados (doc. 3 de la demanda)

Por el segundo, en el que se declaran las mismas características del local, se autoriza a las demandadas a llevar a cabo, sin carácter de exclusiva, la comunicación pública de fonogramas o de reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales, a cambio de una cuota mensual f‌ija también actualizable (doc. 5 de la demanda).

No se contradice por las demandadas la suscripción de dichos contratos, ni tampoco el impago de las cuotas que son objeto de reclamación, compresivas de las mensualidades de mayo de 2015 a diciembre de 2019.

Los contratos se encuentran en vigor y las demandadas no han acreditado en modo alguno la resolución de los mismos; resolución para la que le hubiera bastado una comunicación fehaciente a las demandantes.

Las demandantes aportan los contratos suscritos por la demandada, la liquidación de la deuda hasta diciembre de 2019 (doc. 4 y 6), y las cartas de reclamación dirigidas en abril y en mayo de 2019 solicitando la regularización de la deuda (doc. 9-11). Por el contrario, las demandadas no aportan prueba alguna de una manifestación de voluntad por su parte de resolver los contratos, ni tampoco del requerimiento -que se dice en la contestación- de adaptación de la tarifa de SGAE (en cuanto al carácter necesario o secundario de la comunicación pública, pues esta circunstancia afectaría exclusivamente, en todo caso, a las tarifas de SGAE, no a las de AGEDI y AIE que no se rigen por la indicada distinción). Únicamente la testigo, camarera del establecimiento, manif‌iesta que en una ocasión escuchó una conversación entre una de las propietarias y otra persona, que tampoco es siquiera el comercial de SGAE que ha declarado como testigo, en la que la primera le manifestaba que debían revisarse los términos del contrato. Manifestación que lógicamente no hace prueba de la resolución del contrato por parte de las demandadas, ni de intento de novación alguno, cuando la testigo no es siquiera quien ha participado en esa conversación, no se ha oído a quienes sí podrían haber participado en la misma y la voluntad resolutoria no se ha recogido no ya en una comunicación fehaciente, sino incluso en ningún tipo de soporte duradero que ahora pueda hacer prueba de su realidad. Se trata por otro lado de una deuda antigua, data, al menos lo reclamado en este pleito, de 2015 y se prolonga durante cuatro años. No puede comprenderse que las demandadas no hayan podido comunicar de alguna forma a las demandantes su voluntad de resolver el contrato o de novarlo, de algún modo que ahora puedan acreditar, habiéndose limitado a no pagar y a acumular deuda, para ahora manifestar que ya se dijo verbalmente a no se sabe quién que debían revisarse los términos del contrato.

TERCERO

Por tanto, debe partirse de que no se demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual cometidos sin marco contractual, licencia o autorización, sino por incumplimiento de pago de cuota comprometida en los contratos suscritos por las partes. Con ello, los argumentos defensivos de las demandadas en cuanto a la falta de acreditación por las actoras de la comunicación pública de obras gestionadas por SGAE y de la comunicación pública o reproducción de fonogramas y de grabaciones audiovisuales cuyos derechos se gestionan por AGEDI y AIE, carecen de razón de ser.

A las demandantes les bastaba con acreditar la vigencia de los contratos y el incumplimiento de la prestación a cargo de las demandadas, pues la reclamación tiene fundamento contractual. No obstante, las demandantes aportan, además de soporte audiovisual y documental que recoge la comunicación pública que se hace en el local, el testimonio de Romeo, comercial vinculado por contrato mercantil con SGAE, que declara las comprobaciones efectuadas en distintos días en el mismo local. Se aportan unos documentos (doc. 12-16) que las demandantes...

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