SJCA nº 1 89/2021, 8 de Abril de 2021, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
ECLIES:JCA:2021:467
Número de Recurso15/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2021

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2021 0000027

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2021 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Roberto

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Contra D./Dª CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA número: 89/2021

En ALBACETE, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 15/2021 promovido por el recurrente D. Roberto, representado y defendido por el Letrado D. Agustin Zamora Pocovi, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre función pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Agustin Zamora Pocovi, en nombre y representación de D. Roberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 19 de noviembre de 2020 dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Publica que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el actor el 4 de septiembre de 2020 contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada el 14 de febrero de 2020 de abono de los trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al personal laboral.

S EGUNDO.- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite y se dio traslado de la misma a la Administración demandada y reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO

. La Administración demandada, contesto en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos.

CUARTO

A continuación, por providencia de fecha 16 de marzo de 2021 y al haber alegado la Administración causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo prevista en el artículo 69.c)LJCA, se dio traslado al recurrente para que formulara alegaciones, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Roberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de noviembre de 2020 dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Publica que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el actor el 4 de septiembre de 2020 contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada el 14 de febrero de 2020 de abono de los trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al personal laboral y solicita que se declare el derecho del actor a percibir las cantidades en concepto de trienios al valor de su importe en euros en el momento de su perfección y al valor que en aquel momento se les dio con sus correspondientes revalorizaciones anuales. Declarando el derecho del funcionario demandante a percibir de ahora en adelante en sus nóminas mensuales, el importe derivado de los cuatro trienios que ostentaba como personal laboral en el momento de la toma de posesión como funcionario, con el valor que adquirieron en el momento de perfeccionare en su régimen laboral más las revalorizaciones anuales y que se establezca el derecho del funcionario demandante a que se le reconozca el derecho a cobrar con efecto retroactivo las cantidades derivadas del cálculo de los trienios por el importe en que fueron perfeccionados y sus correspondientes revalorizaciones anuales desde que debió cobrarlo tras su nombramiento como funcionario de carrera y al menos cuatro años antes de la reclamación realizada el 14 de febrero de 2020.

El recurrente fundamenta su pretensión en que prestó servicios como contratado laboral durante los periodos comprendidos entre el 22 de diciembre de 1988 y 5 de febrero de 2003 con la categoría de Auxiliar y el 6 de febrero de 2003 tomo posesión como funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliar de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha grupo C", a través de un proceso de funcionarización. Como personal laboral de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de Albacete consolido cuatro trienios, percibiendo por los mismo la cuantía establecida para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Manchan en la cuantía de 2547 euros y tras la funcionarización del recurrente y tras solicitar el reconocimiento del tiempo de servicios a efecto del cómputo de trienios, se le reconocen cuatro trienios en el Grupo E, reconociendo los servicios prestados en la Administración Publicas anteriores a la toma de posesión como funcionario carrera. A partir de la toma de posesión como funcionario de carrera la liquidación practicada de los trienios consolidados como personal laboral se han abonado en la cuantía prevista para el personal funcionario siendo inferior a que venía percibiendo como personal laboral y reclama en el presente procedimiento que se reconozca el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con las revalorizaciones anuales correspondientes y que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto durante los últimos cuatro años desde la presentación de la reclamación (14 de febrero de 2020).

La Administración demandada alego como motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que se ha impugnado un acto administrativo no susceptible de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.c) LJCA ya que el acto impugnado es un acto conf‌irmatorio de la Resolución del Director General de la Función Pública de fecha 10 de marzo de 2003 y de 28 de abril de 2003 en lo que no solo reconoce los servicios prestados sino también en cuanto a los efectos económicos resultaste de dicho reconcomiendo y concurriendo las tres identidades para reconocer que el acto impugnado es conf‌irmatorio o preproducción de otro anterior. También alega que contra los actos f‌irmes solo caber instar la revisión de of‌icio previsto en el articulo 106 Ley 39/2015, la declaración de lesividad o revocación ( artículos 107 y 108 Ley 39/2015); rectif‌icación ( articulo 109 Ley 39/2015) y en caso de que se den las circunstancias del articulo 125.1 Ley 39/2015, la revisión extraordinaria ( articulo 125 Ley 39/2015) y que en todo caso dichas potestades revisoras tiene el limite previsto en el articulo 110 Ley 39/2015, en concreto la prescripción de acciones, el transcurso del tiempo, la equidad, la buena fe, los derechos de los particulares o las Leyes y que el actor si considera que se le tiene que abonar los trienios de forma distinta a lo establecido en las Resoluciones dictadas en 2013 debería impugnar el acto f‌irme instando un procedimiento de revisión de of‌icio previsto ene l articulo 106 Ley 39/2015.

También alega que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por desviación procesal, alegando que la pretensión de nulidad del acto administrativo fundado en el artículo 47.1 a) Ley 39/2015 solo se alega en la demanda y no en vía administrativa.

En cuanto al fondo se opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación al sostener la legalidad de la resolución recurrida, por los motivos expuestos en la Resolución recurrida, alegando fundamentalmente que mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 10 de marzo de 2003 se reconoció al interesado los servicios prestados como personal laboral para que fueran computados a efectos de reconocimiento de trienios de personal funcionario, valorandose económicamente los servicios prestados en las distintas categorías con el nivel correspondiente de proporcionalidad y mediante Resolución de la Dirección General de la Función Publica de 28 de abril de 2003 se procedió acumular esos servicio previos reconocidos y reconocer al interesado cuatro trienios de personal funcionario; tres de nivel 3 de proporcionalidad correspondiente al grupo E del artículo 25.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y uno del nivel 4 de proporcionalidad correspondiente al grupo D del articulo 25.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y siendo dicha resolución f‌irme, siendo la única vía para poder ser revisada la resolución f‌irme el procedimiento de revisión de of‌icio en caso de concurrir causa de nulidad del pleno derecho previsto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 o recurso extraordinario de revisión si concurre alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, sin que el recurrente invoque alguna de dichas causas.

En cuanto al fondo alega que no puede prosperar la pretensión el recurrente de reconocimiento de derechos económicos al ser contraria a la Resolución de 10 de marzo de 2003 y las Resolución de 28 de abril de 2003 dictada por la Dirección General de la Función Publica, son actos f‌irmes y al no haber solicitado el recurrente la revisión de of‌icio.

También alega que la recurrente no puede actuar en contra de sus propios actos, en la medida en que voluntariamente decidió como personal laboral participar en el proceso de funcionarización para adquirir un nuevo estatus jurídico que no ampara el reconocimiento del trienio en la cuantía que reclama y que la funcionarización y el abono de los trienios como funcionario de carrera no obedece a una imposición administrativa sino a la solicitud del recurrente y a la aceptación...

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