AAP La Rioja 172/2021, 8 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Abril 2021 |
Número de resolución | 172/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00172/2021
- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000206
RT APELACION AUTOS 0000101 /2021
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000062 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Carlos María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MADURGA RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 172/2021
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a ocho de abril de dos mil veintiuno.
En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó Auto en fecha 17-9-2020 por el que se acordaba lo siguiente:
"DISPONGO: Continúese el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por delito de organización criminal y contra la salud pública contra Juan Alberto, Juan Enrique, Ángeles Angustia, Abel, Adolfo, Luis Miguel, Agapito, Alejo, Jesús Carlos, Alvaro, Ambrosio, Jose Enrique, Anselmo, Casilda, Claudia, Constanza, Bernardino, Elena, Casimiro, Carlos María y Dionisio .
Dése traslado del presente Procedimiento Abreviado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo de cinco días, soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, solicitando en su caso la práctica de diligencias complementarias.
Se acuerda el sobreseimiento provisional parcial del artículo 641.1. de la L.E.Crim. respecto de Florinda y Emiliano ...".
Contra tal Auto se interpuso recurso reforma por la representación procesal de Carlos María dictándose Auto el 22-12-2020 en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto.
Contra tal Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Por la representación procesal de Carlos María, se alegaba, en esencia, nulidad por inadecuación del procedimiento, falta de motivación, así como error en la apreciación de la prueba y ausencia de indicios para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que:
"...se anule y se deje sin efecto ese Auto o para el caso de no decretar la nulidad acuerde revocarlo en el sentido de que sea sobreseído frente a mi defendido. D Carlos María ".
Por el Ministerio Fiscal se opuso a tales argumentos interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8-4-2021, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.
Respecto de la alegación de inadecuación del procedimiento.
Bajo este enunciado por la representación procesal de Carlos María se hace referencia a que si tal como la resolución recurrida sostiene se acuerda la continuación del procedimiento por un delito de organización criminal y contra la salud pública, el contenido del art. 369 bis CP en relación con el art. 368 CP determinaría una pena que excede de los límites del Procedimiento Abreviado procediendo la aplicación del art. 760 LECrim y continuar al tramitación por los trámites del Procedimiento Ordinario Sumario.
En el Auto de 17-9-2021 se hace referencia a lo largo del mismo y en sus diferentes apartados a que existen indicios de la "... presunta comisión por (...) de un delito de organización criminal y de un delito contra la salud pública ...".
Con el auto de transformación se acota el ámbito objetivo y subjetivo del proceso que vienen a constituirse en límites a los que la parte acusadora debe ceñirse, sin que pueda sobrepasar los mismos y numerosas sentencias del Tribunal Supremo señalan que dicha resolución constituye solamente la " expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal " ( STS 10-11- 1999), por lo que su finalidad " no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia " ( STS 2-7-1999, 26-11-2006, 13-2-2007 etc) y no cabe que el auto contenga una calificación acusatoria concreta, pues ello es función de las partes acusadoras y en este sentido dice el Tribunal Supremo reiteradamente que " En lo que se refiere a la calificación jurídica del hecho no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía lo que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que
son las que tiene atribuida dicha función en el proceso y no al Instructor. Lo que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor respecto de la apertura del juicio oral ".
Es por ello que, como en el Auto de recurso de reforma de 22-12-2020 se recoge la concreta calificación jurídica de los hechos dependerá de la calificación de la acusación, siendo evidente por otra parte que el propio Ministerio Fiscal venía aceptando la tramitación por el cauce procesal por lo que, en tal momento procesal, y pendiente de la calificación provisional que se pudiera realizar del hecho no existe una infracción del procedimiento determinante de la nulidad del mismo, siendo susceptible de cambio de procedimiento en el momento en el que se pusiera de manifiesto que el tipo penal determinara que debiera seguirse por los trámites del sumario
Por otra parte debe traerse a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo ejemplo de lo cual es, entre otras, la STS nº 655/2020 de 3-12-2020 (rec. 10275/2020, FD 11º) en la que se indica:
Para la adecuada resolución del motivo debemos reiterar la doctrina de esta Sala en orden a la distinción entre organización, grupo criminal y supuestos de mera codelincuencia.
Así en SSTS 577/2014, de 12 de julio ; 454/2015, de 10 de julio ; 714/2016, de 26 de septiembre ; 720/2017, de 6 de noviembre ; 86/2018, de 19 de febrero, hemos señalado que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts .570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
Por ello en la Exposición de Motivos de la referida LO. 5/2010 de 5.6, como recuerda la STS. 271/2014 de 25.3 - se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que "Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones,...
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