SAN 359/2021, 8 de Abril de 2021

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3155
Número de Recurso601/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000601 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04692/2018

Demandante: UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "OBRASCÓN HUARTE LAÍN SA. y GS INIMA ENVIRONMENTS SA. (UTE ETAP Llanura Manchega)

Procurador: D. RAMÓN VALENTÍN IGLESIAS ARAUZO

Letrado: D. RAFAEL ARIÑO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Unión Temporal de Empresas "Obrascón Huarte Laín SA y GS Inima Environments SA" (UTE ETAP Llanura Manchega) representada por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre revisión de precios en la liquidación de contrato de obras. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Lo s actos impugnados proceden del Ministerio para la Transición Ecológica (Secretaría de Estado de Medio Ambiente) y son las resoluciones de 9 de marzo y de 24 de mayo de 2017; posteriormente el recurso se amplió a la Resolución de 11 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Directora General del Agua, de 9 de marzo de 2017, por la que se aprueba la certif‌icación f‌inal de las obras del Proyecto de Construcción de la Estación de Tratamiento de Agua potable en cabecera de la red de abastecimiento a la llanura manchega (Cuenca), por importe de -688.010,91 euros, de los que -659.580,71 euros corresponden al saldo por obra y revisión de precios, con un IVA del 16% y los restantes - 28.430,20 euros al incremento de IVA sobre dicho saldo, que produce una valoración total de las obras, con un IVA del 16% de 29.013.491,05 euros y una economía por obra y revisión de precios de -665.846,07 euros; se impugna, además, la resolución de liquidación f‌inal del contrato, exclusivamente en lo relativo a la revisión de precios; f‌inalmente, el recurso ha sido ampliado a la Resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente de 11 de septiembre de 2019, por la que se aprueba def‌initivamente la liquidación del contrato mencionado.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule:

  1. La Resolución de 9/03/2017, de la Directora General de Agua, por la que se aprueba la certif‌icación f‌inal de las obras del proyecto de construcción de la estación de tratamiento de agua potable en cabecera de la red de abastecimiento a la llanura manchega (Cuenca).

  2. El Of‌icio de 16/03/2017 en cuanto a que condena a la UTE "a ingresar en el Tesoro (Modelo 069) la cantidad de 684.417,18 euros"

  3. La liquidación f‌inal de 24/05/2017, sólo en lo relativo a la revisión de precios.

  4. Si, a la fecha de la sentencia, se hubiera procedido por la UTE a ingresar la cantidad de 684.417,18 euros, ordene la devolución de dichas cantidades con los intereses moratorios del artículo 32.2 LGT.

  5. Como pretensión de restablecimiento de situación jurídica individualizada, ordene a la Administración que proceda nuevamente a liquidar el contrato aplicando el criterio interpretativo de revisión de precios contenido en la Resolución del Secretario de Estado de fecha 4/12/2015.

En defensa de su pretensión alega que, el 4 de diciembre de 2015, el Secretario de Estado de Medio Ambiente adoptó una resolución por la que f‌ija el criterio interpretativo de la revisión de precios establecida en el contrato, de acuerdo con la Orden circular 8/2009, de la Abogacía General del Estado, aprueba un adicional por revisión de precios por importe de 2.045.369,12 euros y autoriza el gasto del primer presupuesto adicional por revisión de precios del proyecto; el 2 de marzo de 2016, se reciben las obras y, el 9 de marzo de 2017, el Secretario de Estado modif‌ica su anterior criterio interpretativo, en perjuicio de la demandante, ordenando una devolución por importe de 665.846,07 euros, a lo que se opuso aquélla, adoptándose f‌inalmente la resolución de 7 de marzo de 2017 sin tener en cuenta sus alegaciones.

Fundamenta sus alegaciones en que el acto impugnado infringe el artículo 59.3 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que la Resolución de 4 de diciembre de 2015 es un acto administrativo f‌irme, consentido y ejecutado y se ha cambiado, frente a la oposición de la demandante, sin recabar el dictamen preceptivo del Consejo de Estado; considera igualmente infringidos los artículos 105 y 62.1

e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por no haber seguido la Administración el procedimiento de revisión de of‌icio; se opone a la posibilidad de basar la modif‌icación en la naturaleza del acto de liquidación y de las certif‌icaciones para entender que el acto anterior de 2015 no vincula a la Administración, pues ésta no puede,

en acto posterior a la recepción de la obra, ejercer la potestad exorbitante de interpretación del contrato, que sólo es posible en la fase de cumplimiento del contrato, y así el artículo 104.3 del Texto refundido mencionado vincula la revisión de precios a la vigencia del contrato; tampoco la naturaleza de las certif‌icaciones de obra como abonos a cuenta justif‌ica el cambio de interpretación de la revisión de precios, ya que no se ha alterado la medición en fase de liquidación y el artículo 108 del Texto Refundido sólo permite abonar o descontar revisión de precios cuando no hayan podido incluirse en las certif‌icaciones, como ocurre cuando se revisa la medición, lo que viene a conf‌irmar el artículo 106 del mismo texto. Considera, f‌inalmente, que la Resolución infringe la prohibición de ir contra los propios actos y los principios de seguridad jurídica y conf‌ianza legítima.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que es correcto no tener en cuenta la circular 8/2009, de la Abogacía General del Estado, al tramitar la liquidación del contrato, aunque sí se hubiera tenido en cuenta con anterioridad, pudiendo procederse a la regularización en la liquidación del contrato de las cantidades adeudadas a la Administración por haber aplicado indebidamente la mencionada circular, como ha declarado esta Sala en una sentencia reciente; además, no se trata de un supuesto de interpretación del contrato, sino de revisión de precios, aplicando la normativa vigente a dicha operación, por lo que no era preceptivo el dictamen del Consejo de Estado para proceder a regularizar la revisión de precios en la certif‌icación f‌inal y en la liquidación del contrato; por todo lo cual solicita que se desestime el recurso y que se conf‌irme la Resolución impugnada.

CUARTO

Lo s hechos objeto de este recurso se pueden resumir de la manera siguiente:

- El 17 de noviembre de 2008, le fue adjudicado el contrato mencionado a la demandante en cuyas cláusulas f‌iguraba que la revisión de precios se realizaría conforme a la fórmula polinómica nº 9 incluida en el Anexo del Decreto 3650/1979, de 19 de diciembre;

- Por resolución del Secretario de Estado, de 4 de diciembre de 2015, se aprobó el primer presupuesto adicional por revisión de precios del contrato, aplicando los criterios de interpretación de la cláusula de la Circular 8/2009, de la Abogacía General del Estado;

- Las obras fueron recepcionadas el 2 de marzo de 2016;

- El 13 de marzo de 2016, se puso a disposición de la demandante la medición f‌inal para su examen, notif‌icándole un cambio de criterio en cuanto a la revisión de precios, a lo que aquélla se opuso.

- El 9 de marzo de 2017, la Directora General del Agua aprueba def‌initivamente la certif‌icación f‌inal de las obras por importe de -688.010,91 euros, de los que -659.580,71 euros corresponden al saldo por obra y revisión de precios, con un IVA del 16% y los restantes -28.430,20 euros al incremento de IVA sobre dicho saldo, que produce una valoración total de las obras, con un IVA del 16% de 29.013.491,05 euros y una economía por obra y revisión de precios de -665.846,07 euros.

- Por resolución de 11 de septiembre de 2019, del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se aprueba def‌initivamente la liquidación del contrato de obras.

Estos hechos son similares a los examinados por esta Sala en el recurso 177/2018, interpuesto por la misma demandante, y las alegaciones son idénticas en ambos recursos y se centran en la aplicación de la Circular...

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