SAP Valencia 128/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución128/2021

ROLLO Nº 361/20

SENTENCIA Nº 128/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 1479/2018, por D. Casiano y D. Ceferino representados en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Martínez Gradolí y dirigidos por la Letrada Dª Noelia Cano García contra Dª Olga representado en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma y dirigido por el Letrado D. Manuel Campuzano Muñoz, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Olga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 5/2/20, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Ceferino y D. Casiano, representados por la Procuradora Dª ANA MARTÍNEZ GRADOLÍ, contra Dª Olga, representada por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las donaciones efectuadas por Dª Socorro a la demandada han de ser reducidas, en cuanto perjudica la legítima de los demandantes, en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (59.982'47 euros) respecto de cada unode los dos hermanos, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Olga, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de marzo de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso .- La representación procesal de D. Casiano y D. Ceferino formuló demanda contra Dª. Olga en la que solicitaba que se declare que las donaciones efectuadas por Dª. Socorro, madre de los litigantes, a favor de la demandada, hermana de los actores, deben ser reducidas en cuanto perjudican a la legítima de los actores, y en consecuencia se obligue a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, que contestó a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, recayendo sentencia que estimó parcialmente la demanda y que declaró que las donaciones efectuadas por Dª. Socorro a la demandada deben ser reducidas en cuanto perjudica a la legítima de los demandantes en la suma de 59.982,47 €, condenando a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración, sin imposición de costas.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada, que fundamenta su impugnación, en síntesis, en que la sentencia de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación y valoración de las donaciones colacionables realizadas en vida por la madre de los litigantes -fallecida el 2 de febrero de 2018 y que otorgó testamento abierto en fecha 24 de mayo de 2007- a efectos de calcular el haber hereditario de la misma. Arguye en concreto la demandada, que la sentencia de autos yerra en cuanto que considera que su madre condonó a cada uno de ellos la suma de 38.895,98 € en la partición de la herencia de su padre considerando en consecuencia dicha condonación irrelevante dada la igualdad en su importe respecto de los tres herederos, cuando no es así, ya que según razona la apelante la condonación fue desigual, pues la suma condonada a la demandada Dª. Olga ascendía a 15.678,31 € mientras que la condonación a favor de cada uno de sus hermanos ascendió a 50.504,81 €, por lo que entiende que dichas condonaciones deben ser colacionadas en la herencia, lo que no hace la sentencia impugnada, y sostiene además que a diferencia de lo que se dice en la misma, la demandada no ha hecho suyo el saldo del Banco de Sabadell ascendente a 4.042,26 € ya que dicho saldo está intacto en la entidad bancaria y pendiente de ser retirado por los tres herederos, por lo que solicita en def‌initiva que de la cuantía a que se ref‌iere el fallo como saldo a favor de cada uno de los dos hermanos demandantes ascendente a 59.982,47 €, se descuente el importe de 50.504,81 € ya donados por la madre a cada uno de ellos en la referida condonación en la partición de la herencia del padre, y que del importe restante ascendente a 9.477,66 € la demandada solo debería satisfacer la suma de 8.130,24 € ya que cada uno de los hermanos debe recibir 1.347,42 € (correspondiente a la tercera parte del saldo bancario antedicho ascendente a 4.042,26 €) ya que la demandada ni ha recibido ni ha hecho suyo dicho saldo.

Conferido traslado a la parte actora presentó escrito oponiéndose al recurso solicitando su desestimación y que se conf‌irmara la sentencia impugnada, desestimando en def‌initiva la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Análisis del motivo impugnatorio del recurso de apelación interpuesto.- La resolución del recurso requiere necesariamente realizar una serie de consideraciones acerca del régimen jurídico de las donaciones colacionables, para a continuación entrar e el examen de los motivos impugnatorios alegados.

  1. -) Breve exposición del régimen jurídico de las donaciones colacionables .- El art. 818 Cc señala que "para f‌ijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento " y añade que "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregara el de las donaciones colacionables" ; mientras que el art. 819 Cc señala que "las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima" . Por lo tanto, para calcular el haber hereditario es necesario agregar al relictum, en orden a precisar la masa hereditaria sobre la que han de calcularse las legítimas, todas las donaciones y transmisiones a título gratuito realizadas por el causante en vida ( SSTS 19 julio 1982, 17 marzo 1989, 21 abril 1990, 21 abril 1997, 28 febrero 2002, 28 de septiembre de 2005, 22 de febrero de 2006 y 24 de enero de 2008 entre otras), debiendo entenderse el término "donación" no en un sentido técnico sino amplio, equivalente a todo acto a título gratuito o de mera liberalidad a que se ref‌iere el art. 1274 Cc, estando comprendida en dicho concepto la condonación de deudas a que se ref‌iere el art. 1187 Cc realizada en vida del causante (no así la acordada en testamento ex STS 310/1998 6 de abril), la renuncia gratuita a favor de uno de los coherederos ( art. 1000.1º Cc) o el negocio fundacional, por citar algunos supuestos, lo que no es sino una plasmación del principio acogido en los arts. 636 y 654 Cc en cuya virtud nadie puede dar ni recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento, de modo que las donaciones colacionables se agregan a la masa partible entre los legitimarios y deben imputarse a la legítima mientras que las no colacionables o dispensadas se imputarán al tercio libre y el exceso al de mejora ( STS 21 de abril de 1997).

    Por otro lado el art. 1035 CC señala que " el heredero forzoso que concurra, con otros que también...

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