STSJ País Vasco 111/2021, 12 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 111/2021 |
Fecha | 12 Marzo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 828/2019
SENTENCIA NÚMERO 111/2021
ILMOS./A SRES./A
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 96/2019, de 24 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donosita / San Sebastián, que desestimó el recurso 650/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra dos resoluciones de 3 de octubre de 2018, del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, por las que, en relación con autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena concedida por resolución de 4 de julio de 2017, respectivamente, (i) declaró la extinción, en el expediente NUM000 y (ii) denegó la renovación, solicitada el 1 de agosto de 2018, en el expediente NUM001 .
Son parte:
- Apelante. Hilario, representado por la Procuradora Dña. Vanessa Díaz Manzano y dirigido por el letrado D. Gonzalo Bajo Auz.
- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Hilario recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la sentencia de instancia y declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia de instancia.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09/03/21, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Objeto del recurso de apelación.
Hilario, nacional de Colombia, recurre en apelación la sentencia nº 96/2019, de 24 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Donosita / San Sebastián, que desestimó el recurso 650/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra dos resoluciones de 3 de octubre de 2018, del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, por las que, en relación con autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena concedida por resolución de 4 de julio de 2017, con vigencia del 2 de octubre de 2017 al 1 de octubre de 2018, respectivamente:
-
- Declaró la extinción, con remisión al artículo 162.2.b) y 2.c), en relación con el artículo 64, del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011 [- expediente NUM000 -].
-
- Denegó la renovación, solicitada el 1 de agosto de 2018, (i) porque el empleador no acreditaba medios económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones del contrato, ni garantizaba la continuidad laboral y (ii) porque había sido extinguida la autorización en aplicación del artículo 162 del Reglamento, por lo que carecía de fundamento la modificación de una autorización que no existía [-expediente NUM001 -].
La sentencia apelada.
Tras enmarcar el ámbito del debate en el FJ 1º, en el FJ 2º resuelve lo debatido respecto a la resolución que declaró la extinción de previa autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, al razonar en él como sigue:
> .
Respecto a la resolución que denegó la renovación de la autorización de residencia y trabajo, la sentencia desestima lo pretendido por el demandante en su Fundamento Jurídico Tercero en los términos que sigue:
24 del e.a.) en cuyos Fundamentos de Derecho se establece lo siguiente "Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación y examinados los informes obtenidos, la situación personal y las circunstancias concurrentes para su resolución, la solicitud debe ser desestimada en base a lo dispuesto en los artículos 64.3
b), 64.3 c) y 69.1 f) del Reglamento y la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, por cuanto el empleador no acredita medios económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones del contrato, tampoco garantiza su continuidad laboral y, además, le ha sido extinguida la anterior autorización en aplicación del artículo 162 del Reglamento. Resultando carente de fundamento la modificación de una autorización que no existe."
La resolución recurrida es ajustada a derecho, ello en la medida en que resultan de aplicación los siguientes preceptos del Reglamento de la LOEX:
El artículo 71.8 dispone que "Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación."
El artículo 69.1 a) dispone que "1. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes: a) Cuando no se acredite cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 64."
El artículo 64.3 b) dispone que "3. En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que: b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena."
El artículo 64.3 e) dispone que ""3. En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que: e) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 de este Reglamento."
El artículo 66 dispone que "1. El empleador deberá acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario reflejado en el contrato que obre en el procedimiento.
-
Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá además acreditar que cuenta con medios económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia. La cuantía mínima exigible se basará en porcentajes del IPREM según el número de personas a su cargo, descontado el pago del salario reflejado en el contrato de trabajo que obre en el procedimiento:
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En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
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En caso de unidades familiares que incluyan dos miembros, contando al empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 200% del IPREM.
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En caso de unidades familiares que incluyan más de dos personas, contando al empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
En los casos de unidades familiares que incluyan dos o más miembros, los medios económicos a acreditar resultarán de la suma de aquéllos con los que cuente cada una de las personas que integren la unidad familiar."
Pues bien, considero que en el presente supuesto el recurrente no cumplía los requisitos para proceder a la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena interesada, no solo porque la misma había sido ya extinguida, sino porque en el contrato de trabajo presentado para interesar la misma (folios 4 y siguientes del e.a), se fijó un período de duración del contrato que comprendía desde el día 20 de junio de 2018 hasta el día 19 de diciembre de 2018, es decir 6 meses de duración, inferior, por consiguiente al período de dos años para el que se concedería la renovación interesada a tenor de lo dispuesto en el artículo 72.1 del Reglamento de la LOEX, por lo que debe concluirse, en línea con lo dispuesto por la resolución recurrente, que el empleador incumplió la obligación de garantizar al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena interesada en los términos previstos en el artículo 64.3 b) del Reglamento de la LOEX; incumpliéndose, asimismo, en el supuesto enjuiciado el requisito previsto en los artículos 64.3 e) y 66 del Reglamento de la LOEX, pues por parte del recurrente no se acreditó que la empleadora del mismo según el contrato aportado, Dña. Sofía, contara con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero, incluyendo el pago del salario reflejado en el contrato que obra
en el...
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