SAP Madrid 95/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución95/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0206495

Recurso de Apelación 708/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1033/2017

APELANTE: SYNGENTA ESPAÑA SA

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: FISEREX S.L.

PROCURADOR: Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1033/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de SYNGENTA ESPAÑA S.A. apelante -demandada, representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra FISEREX S.L. apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/03/2020.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó sentencia de fecha 16/03/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Magdalena Ruiz de Luna González, en representación de FISEREX S.L., y condeno a SYNGENTA ESPAÑA S.A. al pago a la actora de ciento ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis con sesenta y ocho euros (188.746,68 euros), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y el procesal desde la notif‌icación de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación procesal de SYNGENTA ESPAÑA S.A (SYNGENTA, en lo sucesivo) la sentencia de instancia que, estimando la demanda ejercitada por FISEREX, S.L., le condena al pago de 188.746,68 €, tras declarar el derecho de la mercantil actora a percibir la indemnización reclamada como consecuencia de la resolución unilateral por la entidad demandada del contrato de distribución suscrito con la demandante. Se alegan como motivos de recurso: i) nulidad de actuaciones por la aportación extemporánea de la prueba pericial; ii) incumplimiento contractual imputable a FISEREX, S.L.; iii) falta de concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de una indemnización por clientela; iv) incorrecto cálculo del importe de la indemnización.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo de recurso, el mismo no puede ser acogido por las razones que se expondrán.

Sostiene la recurrente que la actora debió aportar el informe pericial con la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 336.1 LEC, resultando de interpretación restrictiva la excepción a esta regla general que establece el artículo 337.1 LEC; precepto que ha de integrarse con las disposiciones del artículo 336.3 y 4 LEC, que exige justif‌icar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de dicho dictamen con la demanda. Imposibilidad que, a criterio de la apelante, no concurre en el supuesto de autos; a lo que añade que la admisión de la pericial le ha causado indefensión ya que no pudo saber exactamente cuáles eran las pretensiones económicas de la demandante ni el fundamento o método de cálculo de las mismas; y, además, al aportar el dictamen pericial se introdujo por la actora un elemento fáctico nuevo, como es la supuesta existencia de empresas vinculadas.

Ninguno de los referidos alegatos puede ser atendido porque FISEREX anunció la aportación del informe pericial al amparo del artículo 337 LEC y justif‌icó adecuadamente la imposibilidad de aportarlo con la demanda, al ser obvio -como lo evidencia lo voluminoso de la documental obrante en las actuaciones- la dif‌icultad de la pericia dada la necesidad de revisar la documentación contable de cinco años; dif‌icultad que también se desprende de la propia actuación de la demandada pues no aportó el informe pericial evacuado a su instancia con la contestación, a pesar de que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito se le notif‌icó la demanda el día 11 de octubre de 2017, no siendo hasta el día 10 de abril de 2018 que contestó la misma, al haberse planteado la declinatoria de jurisdicción. Por lo demás, ninguna indefensión se advierte por el hecho de que se haya admitido la pericial elaborada a instancia de la actora puesto que, de un lado, en la demanda se f‌ijaron los criterios de la indemnización reclamada, y, de otro, porque se atendió la petición de la demandada de que su perito ampliara el dictamen en aras a rebatir el emitido por el de la contraparte.

Por todo lo expuesto, no procede decretar la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO

Los restantes motivos de recurso inciden en la cuestión de fondo debatida en la litis -la resolución por SYNGENTA del contrato verbal de distribución concertado con la demandante-, que serán estimados en los términos que se dirán.

No es discutido que dicha resolución contractual tuvo lugar el 16 de noviembre de 2015, con un plazo de preaviso de seis meses, cuando la demandada tuvo conocimiento de la asunción por FISEREX de la distribución de productos de DUPONT. Por tanto, la cuestión controvertida en la alzada es si tal proceder de la demandante constituye un incumplimiento del contrato de distribución susceptible de determinar la desestimación de la indemnización interesada. Al respecto, la sentencia apelada no considera acreditado dicho incumplimiento por las siguientes razones: i) la actora, en los últimos cinco años, hasta la resolución del contrato, cumplió con los

objetivos impuestos por la demandada, aplicándose los descuentos y rápeles concedidos a la distribuidora; ii) no existía exclusividad para el distribuidor que le impidiera la venta de productos de otras marcas, y además FISEREX ya los vendía, incluidos los de DUPONT, al igual que otros distribuidores de la demandada; iii) no se ha justif‌icado que la venta de DUPONT por parte de FISEREX supusiera una disminución de ventas para la demandada, máxime cuando se resuelve el contrato un mes después de conf‌irmar FISEREX que continuaría con la venta de productos DUPONT al haber entrado en concurso ACOREX, cooperativa que distribuía la marca con anterioridad; iv) la mera aportación de los catálogos de productos f‌itosanitarios de SYNGENTA y de DUPONT tampoco acreditan que hubiera una competencia...

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