SJCA nº 4 38/2021, 15 de Febrero de 2021, de Valladolid
Ponente | JESUS MOZO AMO |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:2441 |
Número de Recurso | 171/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00038/2021
- Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8, 1.- 47007 VALLADOLID
Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877
Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JGN
N.I.G: 47186 45 3 2020 0000810
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2020 /
Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Trinidad
Abogado: ISABEL FERREIRO GARCIA
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª GERENCIA REGIONAL DE SALUD
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 38/2021
En VALLADOLID, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 171/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DOÑA Trinidad . Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Isabel Ferreiro García.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Gerencia Regional de Salud, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto en su día por la parte demandante.
Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contenciosoadministrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.
El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud fechada el día 9 de enero del año 2020 por la que se acuerda excluirla del acceso al Grado I de la Carrera Profesional, según convocatoria de 28 de mayo de 2019, por "No estar en activo a fecha 31/12/2010".
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula o anulable y se revoque acordando estimar la solicitud de participar en el acceso al Grado I de Carrera Profesional con todo lo demás que en derecho proceda.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya en lo siguiente, dicho de manera resumida:
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La demandante, desde el día 2 de diciembre de 2010 al día 23 de marzo de 2011, estaba de permiso por maternidad, y así ha quedado acreditado.
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El permiso dicho, atendiendo a la legislación de la Seguridad Social, es asimilable al alta.
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Resulta aplicable la Ley 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad de trato entre hombres y mujeres resultando que la exclusión acordada supone una discriminación de la demandante por el solo hecho de ser mujer.
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Cita varias sentencias de las que deduce el cómputo de servicios prestados mientras se está de permiso por maternidad por lo que la demandante, a 31 de diciembre de 2010, ha de considerarse que estaba prestando servicios y por ello no se da la causa de exclusión aplicada.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en que está suficientemente claro que la demandante, a 31 de diciembre de 2010, no estaba en activo siendo evidente que las bases de la convocatoria, que vinculan a la Administración y también a la parte demandante, que, además, no las ha recurrido, exigen cumplir ese requisito, es decir estar en activo a 31 de diciembre de 2010. Se aporta un informe fechado el día 5 de febrero de 2021 en el que se dice que la demandante, a 31 de diciembre de 2010, no desempeñaba sus funciones en el Servicio de salud de Castilla y León.
La resolución de 28 de mayo de 2019, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud (BOCyL el día 7 de junio), por la que, en lo que ahora importa, se convoca proceso ordinario para el acceso al Grado I de Carrera Profesional correspondiente al año 2010 establece que hay que cumplir una serie de requisitos a 31 de diciembre de ese año, es decir del 2010, entre los que se encuentra el de ostentar la condición de personal
estatutario eventual, sustituto e interino, de larga duración, en la categoría profesional en la que se pretende acceder al Grado de Carrera Profesional y desempeñar sus funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León.
En el expediente administrativo consta un certificado de servicios prestados por la demandante al Servicio de Salud de Castilla y León, que a 4 de febrero de 2021, asciende 15 años, 4 meses y 14 días. De ese certificado se deduce: (1) que la demandante empezó a prestar servicios en el año 1994; (2) que los servicios prestados a partir de esa fecha lo son por periodos de corta duración (en raras ocasiones superan un mes y la mayoría de las veces lo son por días); (3) que esos servicios lo son como personal estatutario sustituto o como personal funcionario sustituto admitiendo que algunas ocasiones lo es como personal eventual; (4) que el día 10 de noviembre de 2010, la demandante comenzó a prestar servicios como estatutario sustituto habiéndolo hecho hasta el día 3 de diciembre del año 2010; (5) el día 2 de diciembre de 2010, es decir antes de finalizar el nombramiento referido anteriormente, la demandante comienza un permiso por maternidad siendo la fecha del posible parto el día 23 de diciembre de 2010; y (6) finalizado el permiso dicho, la demandante vuelve a prestar servicios como personal funcionario sustituto comenzando el día 27 de junio de 2011 y finalizando el día 15 de julio de ese mismo año resultando que esa prestación ha continuado en lo sucesivo.
Lo dicho permite concluir que la demandante, a día 31 de diciembre del año 2010, no cumple el requisito de "desempeñar sus funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León", dado que, a partir del día 4 de diciembre de 2010, al haber finalizado el día 3 de ese mes y año el nombramiento hecho previamente como personal estatutario sustituto, ha dejado de prestar servicios no volviendo a hacerlo hasta finales de junio de 2011.
Esa conclusión exige, por ser esa la cuestión que se plantea en el presente recurso, analizar y decidir si ese incumplimiento, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en la demandante, es razón suficiente para excluirla del acceso al Grado I de Carrera Profesional. La respuesta que se dé a la cuestión planteada ha de tener en cuenta las consideraciones siguientes:
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El hecho que imposibilita que la demandante pueda prestar servicios a 31 de diciembre de 2010 es ajeno a su voluntad y, además, está relacionado por su condición de mujer. El embarazo y el posterior parto impiden a la demandante seguir prestando servicios al SACyL en el régimen habitual en el que lo venía haciendo desde el año 1994, es decir mediante nombramientos temporales de sustitución. Es evidente que el hecho indicado tiene una relación directa con su condición de mujer.
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El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se refiere a la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas disponiendo que esa igualdad de trato es un principio integrador del ordenamiento jurídico y como tal se observará al interpretar y aplicar las normas. El artículo 5 de la Ley citada proyecta esa igualdad, en lo que ahora importa, sobre la promoción profesional y sobre las condiciones de trabajo. Tiene especial relevancia el artículo 51 a) que manda a las Administraciones Públicas remover los obstáculos que impliquen discriminación en el acceso a la carrera profesional.
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El Tribunal Constitucional en la sentencia, entre otras, 71/2020, de 29 de junio (se refiere a un permiso de trabajo solicitado por una empleada para atender a su hermana hospitalizada por parto), expone la doctrina constitucional sobre la aplicación del principio de igualdad por razón de sexo y la prohibición de discriminación por esa razón, con referencia a sentencias del...
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