SJCA nº 1 37/2021, 12 de Febrero de 2021, de Ávila
Ponente | MARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:530 |
Número de Recurso | 219/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00037/2021
- Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1
Teléfono: 920359028 Fax: 920359008
Correo electrónico: contencioso1.Ávila@justicia.es
Equipo/usuario: MRD
N.I.G: 05019 45 3 2020 0000216
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2020 /
Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Valentín
Abogado: CESAR MUÑOZ GARRIDO,
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ÁVILA
Abogado:
Procurador D./Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO
PAB. Nº 219/2020.
SENTENCIA Nº 37/2021.
En Ávila, a doce de Febrero del año dos mil veintiuno.
Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 219/2020, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por el Letrado Sr. Muñoz Garrido, en representación de D. Valentín, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación del recurrente al Ayuntamiento de Ávila de premio por rendimiento y años de servicios para empleados municipales que cuenten con más de veinte años de servicios efectivos, habiendo comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, representado por la Procuradora Sra. Porras Pombo y dirigido por el Letrado Sr. Núñez Jiménez.
Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Letrado Sr. Muñoz Garrido, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la actuación administrativa, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.
Admitida a trámite la demanda y dado que la parte recurrente interesó en su demanda que el recurso se fallase sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista, se acordó dar traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, todo ello de conformidad con el art. 78.3 párrafo tercero de la LJCA.
Por la Administración demandada, se presentó contestación a la demanda, en la que hizo las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma.
Dicha Administración demandada, tampoco solicitó celebración de vista, ni prueba, por lo que se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
La cuantía del presente recurso, se ha fijado en la cantidad de 1.500 euros.
En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación del recurrente al Ayuntamiento de Ávila de premio por rendimiento y años de servicios para empleados municipales que cuenten con más de veinte años de servicios efectivos.
La parte recurrente, estima que la actuación administrativa recurrida, debe declararse contraria a derecho, en base a las razones y motivos que invocó en su demanda y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que la actuación administrativa impugnada, debe declararse conforme y ajustada a derecho, en base a las alegaciones que realizó en su contestación a la demanda, en los términos que constan en las actuaciones, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
Lo primero que debe decirse en esta sentencia, y antes que nada, es que no es equiparable el supuesto examinado y enjuiciado en el PAB nº 270/2019 de los seguidos en este Juzgado y el que es objeto de litis, ya que en el PAB nº 270/2019 lo que se impugnó fue la inejecución por parte del Ayuntamiento de Ávila de la Resolución, de fecha 28 de Noviembre de 2018, del Teniente Alcalde Delegado del Área de Presidencia, Interior y Administración Local del citado Ayuntamiento sobre premio de antigüedad concedido al recurrente, esto es, versó sobre la inejecución de un acto administrativo firme.
En la Sentencia recaída en los citados autos, ya se afirmaba: "... este procedimiento y el objeto del mismo no se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la Resolución, de fecha 28 de Noviembre de 2018, del Teniente Alcalde Delegado del Area de Presidencia, Interior y Administración Local del citado Ayuntamiento sobre premio de antigüedad concedido al recurrente, ni tampoco se centra el objeto del mismo en determinar si los premios por jubilación son o no ajustados a derecho, sino que el mismo versa sobre la inejecución de dicha resolución firme dictada por el Ayuntamiento demandado y, en efecto, si se examinan las actuaciones se comprueba que el Ayuntamiento demandado dictó la citada Resolución en vía administrativa, que la misma es firme, que no ha sido dejada sin efecto y que, sin embargo, no se ha ejecutado por la propia Administración que la dictó.
De lo que se trata en este procedimiento, y así lo permite el art. 29.2 de la LJCA, en base al cual acciona el recurrente, es que el recurrente puede formular recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ejecute sus actos firmes..."
Por tanto, en dicha sentencia nada se resolvió sobre la conformidad o disconformidad a derecho en relación a los premios por rendimiento y antigüedad en caso de jubilación.
Quiere ello decir que en ningún caso serían susceptibles de extenderse los efectos de dicha Sentencia a este caso, por cuanto queda expuesto.
Queda acreditado en autos, a efecto de resolver la presente litis, que el recurrente ha sido funcionario del Ayuntamiento de Ávila hasta su jubilación el 31 de Enero de 2019, contando en dicha fecha con 36 años, 6 meses y 15 días de servicios prestados a dicha Entidad Local.
Queda igualmente probado en autos que por Acuerdo Sindical alcanzado con fecha 29 de Noviembre de 2012 entre el citado Ayuntamiento y los Sindicatos CC.OO y CSI-F, se acordó establecer un premio por rendimiento y años de servicio para los empleados municipales que, en la fecha de jubilación, contaran con más de veinte años de servicios efectivos para dicho Ayuntamiento, fijando la...
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