SJS nº 1 36/2021, 1 de Febrero de 2021, de Cuenca

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:993
Número de Recurso872/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00036/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2020 0000879

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000872 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alejo

ABOGADO/A: JESUS SAIZ HERRAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EXTINTORES TORRIJOS SL

ABOGADO/A: ANA BELEN PALOMARES DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000872 /2020 a instancia de D. Alejo, contra EXTINTORES TORRIJOS SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alejo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EXTINTORES TORRIJOS SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calif‌icación y efectos, con posible vulneración de sus derechos fundamentales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Alejo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa EXTINTORES TORRIJOS, S.L. desde el 23 de julio de 2.008 con la categoría profesional de "Of‌icial de 2ª", mediante contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, y un salario diario, a efectos del despido, de 43,76 €, con prorrata de pagas extras. (No controvertido).

SEGUNDO

En fecha 4 de agosto de 2.020 la empresa demandada remite al actor por fax una carta de despido, con el siguiente contenido literal:

" Muy Sr. nuestro:

Por medio del presente escrito pongo en su conocimiento que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido, con efectos del día de la fecha 4 de Agosto de 2020, y ello en virtud de cuanto previene el artículo

30.2 y 5, en relación con el artículo 31.c), todos ellos del Convenio Colectivo de Comercio en general de la Provincia de Cuenca, siendo igualmente de aplicación cuanto previene el apartado d) del número 2 del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tal decisión se ha tomado en base a los siguientes hechos:

Nos ha sido notif‌icado con fecha 20 de Julio de 2020, Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, de fecha 24/2/2020, por el que se declara la f‌irmeza de la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2020, en la causa seguida contra Vd. en dicho Juzgado, con el número de Procedimiento Juicio sobre Delitos Leves 151/2019, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal .

En dicha Sentencia se declarar expresamente como hecho probado: "El día 25.10.19, Alejo, trabajador de la empresa EXTINTORES TORRIJOS, S.L., de la que es administradora única Dolores, tras realizar un trabajo de mantenimiento en la peluquería sita en la Plaza del Espliego, nº 7, de Cuenca, realizó un albarán por importe de 70 euros, que percibió en dicho momento, sin efectuar la entrega de dicha cantidad ni del albarán a la empresa para la que trabajaba".

Una vez tuvo conocimiento esta empresa de tales hechos, se le concedió un plazo de tres días, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019, para que justif‌icara y procediera al ingreso de la indicada cantidad, de conformidad con las directrices habituales de esta empresa, o bien, alegara los motivos de su omisión, siendo que, dado que esta empresa siempre ha sospechado de su actuación irregular, como lo acredita el hecho de que, ante su no atención del requerimiento del que era objeto, se presentara denuncia ante la Comisaría de Policía de Cuenca, en fecha 8 de diciembre de 2019, si bien no se ha tenido conocimiento efectivo, real y cierto, ni había quedado acreditada fehacientemente su comisión, hasta la Sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca.

Esta parte da por reproducida íntegramente la Sentencia nº 4/2020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, donde de forma expresa en los hechos probados, se recoge su actuación y de la que tiene conocimiento expreso al haber sido parte en dicho procedimiento.

Dicho comportamiento comprende, dentro de la rúbrica general de transgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador, lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en def‌initiva, obrar de acuerdo con las reglas morales y sociales imperantes en cada momento histórico, debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber que el trabajador pretendiese un lucro personal, bastando como es su caso, la existencia de una intención dolosa o culpable y conciencia plena que quebrante de forma grave y relevante los deberes de f‌idelidad implícitos en la prestación de servicios que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la Empresa y la conf‌ianza en él depositada, lo que justif‌ica la sanción impuesta.

Dichos comportamientos se encuentran tipif‌icados en los artículos al principio referenciados.

Obra a su disposición la correspondiente liquidación a la fecha del despido.

Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, aprovechamos la ocasión para saludarle atte.

POR EXTINTORES TORRIJOS, SL.

Fdo.: Dolores

Administradora Única ".

(Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

TERCERO

En fecha 24 de enero de 2.020 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (aportada a las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad), en la cual se contienen los siguientes extremos:

- Hecho Probado Único : " El día 25.10.19, Alejo, trabajador de la empresa EXTINTORES TORRIJOS, S.L., de la que es administradora única Dolores, tras realizar un trabajo de mantenimiento en la peluquería sita en la Plaza del Espliego, nº 7, de Cuenca, realizó un albarán por importe de 70 euros, que percibió en dicho momento, sin efectuar la entrega de dicha cantidad ni del albarán a la empresa para la que trabajaba ".

- Fundamento de Derecho Segundo, ab initio : " En el caso que nos ocupa la versión del denunciante, que resulta verosímil por la coherencia de su relato y persistencia en la incriminación, no ha sido desvirtuada por el denunciado, que reconoce los hechos,.... ".

- FALLO : " CONDENAR a Alejo como autor de un delito leve de apropiación indebida [...] Notifíquese la presente resolución al ministerio Fiscal y a las partes. Contra esta sentencia, que no es f‌irme, cabe interponer, dentro de los cinco días siguientes al de su notif‌icación, recurso de apelación ante este Juzgado ".

(Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, aportados en el acto de Vista).

CUARTO

Ante la falta de notif‌icación de la f‌irmeza de la antedicha Sentencia, en fecha 15 de julio de 2.020 la representación letrada de la mercantil EXTINTORES TORRIJOS, S.L. remitió escrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca solicitando notif‌icación sobre la f‌irmeza de la misma, si así hubiera acaecido. En contestación del día 20 de julio de 2.020, el citado Juzgado remitió a la representación letrada de la mercantil demandada copia del Auto de fecha 24 de febrero de 2.020 en la que se declaraba la f‌irmeza de la referida Sentencia penal, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. (Documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto de Vista).

QUINTO

Que el actor inició situación de incapacidad temporal, por contingencia común ("estados de ansiedad") en fecha 4 de diciembre de 2.019, permaneciendo en la misma, al menos, hasta el 14 de julio de

2.020 (fecha del último parte de conf‌irmación, en la que consta como siguiente fecha de revisión médica el 18 de agosto de 2.020).

SEXTO

Que en fechas 5 y 12 de diciembre de 2.019 el aquí actor presentó sendas denuncias en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, siendo en ambas el denunciado D. Candido, dueño de la empresa donde prestaba sus servicios el actor. No consta la apertura de diligencia judicial alguna sobre el particular. (Documentos nº 2 y 3 aportados con la demanda).

SÉPTIMO

Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).

OCTAVO

Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 114, de 29 de septiembre de 2.017). (No controvertido).

NOVENO

Que en fecha 17 de agosto de 2.020 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 1 de septiembre de 2.020, con el resultado de intentada la conciliación "SIN AVENENCIA". (Documentos nº 4 que acompaña a la demanda y nº 10 del ramo de prueba de la demandada).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las...

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