SAP Madrid 22/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2021
Fecha22 Enero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2019/0000759

Recurso de Apelación 115/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 78/2019

APELANTE: Dña. Eulalia

PROCURADOR: D. LEONARDO RUIZ BENITO

APELADO: AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADOR: D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

APELADOS: ASOCIACION AFECTADOS PROYECTO REHABILITA-CION PLAZA ESPAÑA y D. Rosendo

PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 22/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, sobre protección del derecho al honor, en los que han sido partes, de una, como apelante demandante doña Eulalia representada por el Procurador Sr. Ruiz Benito, de otra, como apelados demandados

AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES representado por el Procurador Sr. Ramírez Castellanos y ASOCIACION AFECTADOS PROYECTO REHABILITACION PLAZA ESPAÑA y don Rosendo representados por el Procurador Sr. García García y con la intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, en fecha 3 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO:QUE ACUERDO DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de Dª. Eulalia, frente al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, la Asociación de Afectados por el Proyecto de rehabilitación de Plaza de España y D. Rosendo, DEBIENDO ABSOLVERLES de las pretensiones formuladas contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Rcibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimando la acción que de protección del derecho al honor ha sido ejercitada por doña Eulalia, al entenderse no solo que la Asociación de Afectados por Proyecto de Rehabilitación Plaza de España no debió ser demandada toda vez que no inició actuación judicial alguna contra la demandante, siendo los asociados individualmente considerados los que interpusieron los recursos contenciosos administrativos y en los que la actora funda sus pretensiones, sino también que tampoco consta actuación alguna por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares mediante la que se vertieran ataques frente a la misma. Y en cuanto al letrado codemandado don Rosendo, porque en ninguno de los recursos contencioso administrativos y denuncias por él presentados consta la utilización de expresiones de forma torticera con el único f‌in de perjudicarle y hacerle desmerecer públicamente, sin que el derecho al honor sancionado en el art. 1º CE pueda constituir un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciare las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante que articula en base a diez motivos: 1.- Presunta infracción de las normas o garantías procesales, que sustenta en tres submotivos: a) Vulneración del art. 416 LEC. b) Infracción de lo dispuesto en el art 427.1 LEC, y c) Infracción del art 460.2.2º LEC y el art 24.2 CE al causarle indefensión. 2.- Infracción de los arts. 216 LEC y art. 248.3 LOPJ, al no señalar los hechos probados en los que necesariamente se tiene que asentar el fallo de la sentencia. 3.- Infracción de los arts. 216 LEC y art. 248.3 LOPJ, al separarse de los hechos de la demanda y no darse respuesta a los mismos. 4.- Infracción de los arts. 216 LEC y art. 248.3 LOPJ, al omitir y no concretar lo alegado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, alterándose el debate jurídico. 5.- Infracción del art. 216 LEC por omisión de los hechos incontrovertidos y con ello alterado el debate jurídico. 6.- Infracción del art. 216 LEC por omisión y falta de concreción en relación a la falta de legitimidad alegada por la Asociación codemandada.

7.- Vulneración del art. 222.4 LEC en relación con los efectos de la cosa juzgada y en relación con el art. 216 LEC por omisión de los hechos probados y del principio contradictorio, y vulneración del art. 301 LECrim en relación con el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. 8.- Infracción del art. 216 LEC por omisión de los hechos de la demanda, incontrovertidos por no ser refutados, ni impugnados ni negados y con ello alterado el debate jurídico causándole indefensión. 9.- No aplicación adecuadamente del art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección al Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial asentada por las omisiones denunciadas en los anteriores motivos.

10.- Subsidiariamente para el supuesto de no ser admitidos los motivos apoyados en circunstancias adjetivas

en los que se instaba la nulidad de la sentencia recurrida, infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección al Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, por inaplicación de dicho precepto.

Por los demandados se ha presentado escrito de oposición interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal ha interesado asimismo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Denunciándose mediante el primer motivo del recurso una presunta infracción de las normas o garantías procesales, que sustenta en tres submotivos: a) Vulneración del art. 416 LEC. b) Infracción de lo dispuesto en el art 427.1 LEC, y c) Infracción del art 460.2.2º LEC y el art 24.2 CE al causarle indefensión, el mismo no puede ser acogido y ello por las siguientes razones.

En cuanto al primero de los submotivos en cuyo desarrollo esgrime que no se le permitió a su defensa hacer alegaciones complementarias y aclaratorias, ni plantear pretensiones complementarias ni contestar a las alegaciones formuladas por los demandados de caducidad y prescripción y falta de legitimación pasiva, porque con independencia de que la parte apelante está confundiendo el art. 416 con el 426 LEC, puesto que con el planteamiento que realiza es evidente que se está ref‌iriendo al segundo de los preceptos indicados, que es el que permite formular alegaciones complementarias y aclaratorias, además de realizar pretensiones complementarias, basta el visionado del DVD correspondiente al acto de la audiencia para constatar cómo lo que es expuesto en el recurso no se ajusta a lo realmente sucedido, cuando pretendido por el abogado de la actora realizar alegaciones sobre la prescripción, caducidad y litisconsorcio planteados de contrario, por la juzgadora no le fue ello impedido e hizo cuantas alegaciones consideró oportunas. Otra cosa es que habiendo intentado la propia actora intervenir en dicho acto, no le fue permitido, indicándose por la juzgadora que ella no podía hablar, teniendo su abogado.

Respecto al segundo submotivo mediante el que alega infracción del art. 427.1 LEC y que sustenta en no haberle sido permitido señalar su posición ante los documentos presentados con la contestación de la demandada por la Asociación de Afectados por Proyecto de Rehabilitación Plaza de España y el Sr Rosendo

, porque si bien dicho precepto dispone que cada parte en la audiencia " se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad", y efectivamente no se dio dicha posibilidad a la ahora apelante, según resulta así mismo de la revisión del Dvd, nos encontramos con que la defensa de la demandante se aquietó con dicha decisión, cuando bien hubiese podido interponer recurso de reposición contra la misma, por lo que dicho alegato ahora debe ser rechazado.

Y alegándose haberse infringido el art. 460.1.1 y 2 LEC y el art 24.2 CE al causarle indefensión la inadmisión de la documental que se pretendió aportar en el acto de la audiencia previa, debe recordarse como hace la STS 647/2014, de 26 de noviembre, que " El art. 24.2 CE, que se ref‌iere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes", sin que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa se pueda considerarse existente cuando en su escrito de...

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