STSJ País Vasco 16/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2021
Fecha20 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 807/2020

SENTENCIA NÚMERO 16/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

La Seccion Segundo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Ángela, contra el auto dictado el 31/07/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 55/2018, en el que se impugna el auto de 31 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, dictado en la pieza de ejecución forzosa número 55/2018, dimanante del recurso contencioso administrativo número 132/2015, por el que se declara que la sentencia número 3/2017, de 12 de enero de 2017 dictada en dicha causa se está cumpliendo en sus propios términos.

Son parte:

- APELANTE : Ángela, representado por la Procuradora Dª YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª MARTA ALDANONDO MARTÍNEZ.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra el auto identif‌icado en el encabezamiento se interpuso por la representación procesal de Dª Ángela recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte resolución anulando el auto apelado, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme a la demanda.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso.

    .-Por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, en fecha 5 de diciembre de 2019 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra el Auto de 31 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrtivo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictado en la pieza separada de ejecución 55/2018.

  3. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado únicamente la parte demandante el trámite de conclusiones escritas, y no habiéndose solicitado prueba, no tuvo lugar acordar dicho trámite, quedando los autos para la votación y fallo el día 19/01/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

  4. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. PRIMERO: Planteamiento del recurso.

  2. Se interpone el presente recurso de apelación número 807/2020 contra el auto de 31 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, dictado en la pieza de ejecución forzosa número 55/2018, dimanante del recurso contencioso administrativo número 132/2015, por el que se declara que la sentencia número 3/2017, de 12 de enero de 2017 dictada en dicha causa se está cumpliendo en sus propios términos.

  3. a) Antecedentes relevantes

  4. 1) Por orden de 26 de noviembre de 2012 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación se convocó concurso de méritos para la selección de los directores o directoras de los centros docentes no universitarios dependientes de dicho departamento en los que el cargo fuera a quedar vacante el 30 de junio de 2013, procedimiento al que concurrieron dos únicas candidatas al puesto de directora del IES Francisco de Vitoria, y en el que recayó resolución de 16 de mayo de 2013 por la que se nombró a la señora Piedad

    , resolución contra la que la apelante interpuso recurso de alzada que fue estimado por la resolución de la Viceconsejería de Educación de 30 de julio de 2013, al apreciar que la resolución provisional de la Comisión de selección no incluyó las diferentes puntuaciones desglosadas por aspectos baremables en los términos exigidos en el apartado m) del anexo de la orden de convocatoria y, de otro lado, que se computaron méritos alegados extemporáneamente por la aspirante seleccionada, disponiendo la retroacción del procedimiento al momento de dictado de la resolución provisional.

  5. 2) En ejecución de la anterior, recayó la resolución de 4 de noviembre de 2013 por la que se nombró a la señora Piedad como directora del centro, resolución contra la que la apelante interpuso recurso de alzada que fue asimismo estimado por la resolución de la Viceconsejería de Educación de 9 de mayo de 2014, al considerar que no se dio cumplimiento a la retroacción del procedimiento al reproducir la Comisión de selección las supuestas valoraciones iniciales pese a que uno de sus miembros era nuevo, por lo que ordenó la retroacción del procedimiento de selección al momento previo al dictado de la resolución provisional.

  6. 3) En ejecución de la anterior, por resolución de 31 de octubre de 2014 fue nombrada la señora Piedad como directora del centro, resolución contra la que la apelante interpuso recurso de alzada y contra su desestimación recurso contencioso administrativo que fue registrado bajo el número 132/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en el que recayó sentencia estimatoria de 12 de enero de 2017, que devino f‌irme, por la que se anularon las resoluciones recurridas y se dispuso la retroacción del procedimiento administrativo al momento previo a la designación de la persona que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 22/2009, de 3 de febrero, hubiera de ejercer las funciones de director durante el proceso de selección, razonando en su fundamento jurídico cuarto que la designación de don J para el desarrollo de las funciones asignadas al director del centro en el desarrollo del proceso de selección, efectuada por la resolución de 10 de septiembre de 2014, incumplía lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 22/2009, de 3 de febrero. El fundamento jurídico cuarto es del siguiente tenor literal:

    demandada, procedió a hacer esta designación aleatoriamente, y sin respetar el art. 6 del Decreto 22/2009 de 3 de febrero.

    Este art. 6 bajo la rúbrica de "Incompatibilidades para ejercer ciertas funciones" dispone que:

    "1.- Los Directores o Directoras en activo que se presenten al concurso de méritos para optar a la Dirección de su propio centro no podrán formar parte de la Comisión de Selección ni llevar a cabo las funciones que en el proceso de selección están asignadas al Director o Directora del centro. Estas funciones serán realizadas por la persona que ejerza la Vicedirección del Centro, o, consecutivamente, por la que ejerza la Dirección Adjunta, la Jefatura de Estudios, la Jefatura de Estudios Adjunta, la Secretaría o la Secretaría Adjunta del centro, siempre y cuando la persona correspondiente no haya presentado también su candidatura.

  7. - Si todas las personas que ejercen los cargos anteriormente mencionados hubieran presentado también su candidatura a la Dirección del centro, el Delegado o Delegada Territorial de Educación correspondiente designará al profesor o profesora del centro que tiene que ejercer las funciones asignadas al Director o Directora del centro en el desarrollo del proceso de selección."

    La Administración invoca este segundo apartado del precepto transcrito para justif‌icar su decisión, así la resolución recurrida, señala en su punto tercero, que todo el personal del centro docente que ocupaba los cargos descritos en el punto primero del art. 6 formaban parte de alguna de las candidaturas en liza, con lo que resultaba procedente elegir a un profesor conforme al segundo párrafo.

    Sin embargo, el artículo aplicable solo excluye el nombramiento de las demás personas que ejercen los cargos mencionados en el primer párrafo, para el desarrollo de las funciones asignadas al Director o Directora del centro durante el proceso selectivo, en el caso de que hubieran presentado también su candidatura, cuando en el caso que nos ocupa, solo existían dos candidaturas.

    Por ello no resulta ajustada a derecho la forma de proceder de la administración al asumir y adelantarse a posibles recusaciones o abstenciones de aquellos que ocupando los cargos citados en el art. 6.1, debieran ser designados para desempeñar las funciones de director en el proceso selectivo. A la loable intención de la administración demandada de no dilatar más el proceso selectivo, se ha de oponer que el orden reglamentariamente establecido en el art. 6.1 no se puede soslayar acudiendo directamente al punto segundo del precepto, simplemente ante la mera previsión de concurrir causas de abstención o recusación en los posibles designados para las funciones de director. Repetimos que el art. 6 solo establece la exclusión en la designación respecto de los candidatos a la dirección y no respecto de otros.

    Por ello no cabe que se apreciara de forma anticipada la concurrencia de causas de abstención o recusación que pudiera afectar a los cargos señalados en el art. 6.1 sin que conste esa apreciación en la misma resolución administrativa en la que se procede al nombramiento del Sr. Raimundo, cuando existe un orden predeterminado reglamentariamente para realizar esta designación ahora controvertida.

    De modo que, no constando las designaciones correspondientes abstenciones o recusaciones resueltas según los arts. 28 y 29 de la entonces vigente Ley 30/92 de 26 de noviembre, se ha de concluir que...

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