AAP Málaga 4/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021
Número de resolución4/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚMERO 1697/2015.

RECURSO DE QUEJA. ROLLO NÚMERO 780/2019.

AUTO Nº 4/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soldedad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a catorce de enero de dos mil veintiuno. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga se siguió procedimiento de oposición de ejecución hipotecaria número 1697/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 3 de junio de 2019 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Que atendiendo a lo expuesto: El Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga. Manuel Ramos Villalta, decide indmitir el recurso de apelación presentado por el procurador Sr. Páez Gómez con fecha 8-5-19".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de queja, en tiempo y forma, habiéndose dado cumplimiento a cuántos requisitos procesales quedan previstos por la Ley, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conf‌licto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, siendo conforme a ello que sean los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva, sin que se agote ese derecho fundamental en el acceso al recurso, al comprender el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que formalmente versará sobre el fondo del asunto, de ahí que los órganos judiciales vengan obligados a aplicar, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución

Española, las normas reguladoras de las condiciones de acceso al proceso y aquellas que puedan comportar impedimento para que el accionante pueda obtener una resolución sobre el fondo, por lo que las formas y requisitos procesales, pese a su importancia para la ordenación del proceso, no pueden erigirse en obstáculos insalvables para su prosecución, lo que obliga a ponderar la entidad real del defecto, procediendo a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con dicha entidad y con la f‌inalidad del requisito, de suerte que cuando esa f‌inalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos igualmente dignos de tutela, se permita la subsanación de los defectos en vez de cerrar el acceso al recurso - T.C. 2ª S 263/1988, de 22 de diciembre-, pero siendo perfectamente factible que puedan limitarse Jueces y Tribunales a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos, y así aunque el legislador goce de un amplio margen de libertad en esa materia, tales requisitos, que constituyen una...

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