SAP Barcelona 358/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución358/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198038812

Recurso de apelación 491/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 170/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012049120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012049120

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Francisco Javier Carmona Fernández

Parte recurrida: Roman

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: D. JAVIER GONZALEZ SARRION

SENTENCIA Nº 358/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 27 de mayo de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 170/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia - 13/03/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de Roman.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la presente demanda de juicio ordinario formalizada por la procuradora Mª. Carmen Fuentes en representación de Roman contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de adquisición de las acciones de fecha 26/05/2016 suscritas por el actor, con los efectos que le son propios, condenando a la sociedad demandada a la restitución del importe de 44.993,06.-€, más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición hasta sentencia y a partir de ahí el interés legal incrementado en dos puntos, así como más las costas del presente procedimiento."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2021.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Banco Santander, S.A., antes Banco Popular Español, S.A., la sentencia de primera instancia estimatoria de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de las operaciones de compra de acciones del Banco Popular Español, y que condena a la demandada al pago al demandante Sr. Roman de la cantidad de 44.993Ž06 €, alegando la demandada apelante prejudicialidad penal, en relación con las Diligencias Previas nº 42/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, para que deba acordarse la suspensión del pleito es necesaria la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no se pueda prescindir para la debida resolución de la contienda civil o que condicione directamente la misma, en los términos del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atendido el principio de prevalencia de la jurisdicción penal, acogido claramente en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide las actuaciones civiles y las excluye en tanto no termine el proceso penal.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992;RJA 2317/1992), que basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro tribunal.

En la actualidad, el artículo 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impone la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º.- que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º.- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En este caso, es objeto del presente pleito civil el ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de las operaciones sucesivas de compra de acciones del Banco Popular Español, por importe conjunto de 44.993Ž06 €, alegando la demandante el incumplimiento por la demandada del deber de información en la emisión o posterior adquisición de los títulos objeto de las operaciones de compra.

En cuanto al procedimiento penal, que son las Diligencias Previas nº 42/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, es objeto del mismo la falsedad documental del folleto informativo de la ampliación de capital, las cuentas anuales, o la comunicación de los hechos relevantes referidos a la reexpresión de las cuentas.

En relación con la suspensión por prejudicialidad penal, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (RJ 1/2016), en un caso semejante, dice que:

"1.- Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la Sentencia 596/2007, de 30 de mayo (RJ 2007, 3608) , la Sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que "[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (Auto 24 noviembre 1998 [RJ 1998, 9232]), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil ( S. 10 mayo 1985 [RJ 1985, 2267] )" (énfasis añadido).

  1. - La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 192), declaró:

    "Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE [RCL 1978, 2836] ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836] ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109, F. 3)".

    Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.

  2. - Los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.

    Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes.

    Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia, como...

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