STSJ Comunidad Valenciana 1774/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1774/2021
Fecha27 Mayo 2021

1 Recurso de suplicación 360/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000360/2021

Ilmas. Sras.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001774/2021

En el recurso de suplicación 000360/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000288/2019, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Angustia, asistida por el letrado D. Alberto Gómez Ferrandis, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BAIXAULI RODRIGO HERMANOS, S.L., representado y asistido por el letrado D. José Mª Tonda Serneguet y en los que es recurrente BAIXAULI RODRIGO HERMANOS, S.L., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda jubilación de Dª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Baixauli Rodrigo Hermanos, S. L., debo declarar y declaro el derecho de Dª Angustia a la pensión de jubilación que tiene solicitada, con un porcentaje del 59,00 por ciento, sobre una base reguladora de 420,68 euros mensuales y fecha de efectos de 27 de septiembre de 2018, con los complementos a mínimos, mejoras y revalorizaciones que procedan, declarando la responsabilidad de pago de la prestación a la empresa Baixauli Rodrigo Hermanos, S. L., importe que condeno a capitalizar ante la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a anticipar la pensión reconocida, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la empresa Baixauli Rodrigo Hermanos, S. L. por su importe.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª Angustia, nacida el día NUM000 de 1952, solicitó la pensión de jubilación en fecha 27 de septiembre de 2018, la cual le fue denegada por el INSS mediante resolución de 03 de octubre de 2018, por tener "... 3.467 días cotizados, en toda su vida laboral. No alcanza, por tanto, los 4.130 días necesarios, de acuerdo con el artículo 161-1-b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio...". (Folios 28 a 32 y 42 de los autos y 1 a 6 de la parte actora). SEGUNDO. Formulada reclamación previa el día 19 de noviembre de 2018, fue desestimada por resolución del día 10 de junio de 2019. (Folios 44 a 56 y 213 de los autos). La demanda se inscribió en el Registro Único de los Juzgados de Valencia el día 09 de abril de 2019, teniendo entrada en este Juzgado en la misma fecha.TERCERO. La base reguladora que corresponde a la parte actora, caso de estimarse la demanda sería la de 420,68 euros, con un porcentaje del 59,00 por ciento, habiendo servido de base de cálculo el periodo de agosto de 2003 a julio de 2018 y efectos, en su caso, de 27 de septiembre de 2018, sin perjuicio de los mínimos legales, siendo el total de días cotizados de

4.335,00 computando el trabajo a tiempo parcial realizado por la actora para la empresa demandada, Baixauli Rodrigo Hermanos, S. L. (Folios 200 a 203 de los autos). CUARTO. En la vida laboral de la actora consta que f‌igura de alta en la empresa demandada Baixauli Rodrigo Hermanos, S. L. del 01 de septiembre de 1999 al 02 de diciembre de 2004, sin que consten días cotizados. (Folios 182 de los autos y 12 de la actora). QUINTO. Por sentencia del Juzgado Social Dos de los de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2004, autos 727/2004, por despido, se declaró la improcedencia del citado despido, constando en el hecho probado primero, que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de panadería, desde el día 1 de septiembre de 1999, hasta la fecha de su despido verbal de 31 de agosto de 2004, como limpiadora, con una jornada a tiempo parcial de 18 horas a la semana y salario diario de 12,80 euros. (Folios 9 a 11 y 179 a 181 de los autos y 1 a 3 de la empresa demandada). SEXTO. Consta Acta de Infracción número I-2398/05, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa demandada, con propuesta de imposición de una multa de 610,00 euros por no dar de alta en tiempo y forma a la actora y TC1 de cotización de la empresa demandada a la actora del periodo de diciembre de 2000 a agosto de 2004. (Folios 4 a 29 de la empresa demandada). ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BAIXAULI RODRIGO HERMANOS, S.L.., impugnándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En el primer y único motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la ahora recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 167.2 de la LGSS de acuerdo con la doctrina judicial actual de la Sala IV recogida entre otras en la STS de 5-11-2019. Sostiene en def‌initiva que la atribución integra de la responsabilidad en el abono de la prestación de jubilación a la empresa, es desproporcionada e infringe la normativa vigente atendida la escasa relevancia de los días no cotizados dentro de lo que ha sido la carrera profesional de la trabajadora, motivo por el cual considera que debe aplicarse la responsabilidad proporcional postulada en su recurso. El INSS se opone a su pretensión y de forma subsidiaria sostiene que la aplicación del porcentaje deberá hacerse sobre la prestación sin que en ningún caso proceda la cuantif‌icación efectuada por la recurrente en el suplico de su recurso. La cuestión planteada en sede de suplicación se centra por lo tanto en el alcance de las responsabilidades concurrentes en el pago de la prestación reconocida a la trabajadora.

SEGUNDO

1. Para abordar el tema planteado en el presente recurso comenzaremos recordando las previsiones legales del artículo 167 de la LGSS en materia de " Responsabilidad en orden a las prestaciones ". Establece el legislador en este punto que: 1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se ref‌iere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de af‌iliación, altas y bajas y de cotización...

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