STS 619/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución619/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 619/2021

Fecha de sentencia: 09/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3862/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SECCIÓN CUARTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3862/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 619/2021

Excmos. Sres.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3862/2019, interpuesto por Segundo , representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo bajo la dirección letrada de D. Diego Artacho Martín- Lagos; Bienvenido, representado por la Procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz bajo la dirección letrada de Dª Ana Casanueva Alonso; BBV TRADE SA, representada por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo bajo la dirección letrada de D. Íñigo de Ros Raventos; Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª María José Corral Losada bajo la dirección letrada de (ilegible firma del letrado); Carlos María , representado por el Procurador D. José Ramón Pérez García bajo la dirección letrada de D. César Pinto Cañón; Valentín , representado por la procuradora Dª Milagros Pastor Fernández bajo la dirección letrada de Dª Marta del Carmen Luna Cantarero y SPARE SA representado actualmente por el Procurador D. Vicente Ruizgomez Muriedas bajo la dirección letrada de D. Pablo Rodríguez-Mourullo Otero, contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín bajo la dirección letrada de D. Ramón Gamallo Toribio; D. Abel representado por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández bajo la dirección letrada de Dª Endika Zulueta San Sebastíán y Abogado del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó Procedimiento Abreviado número 241/2006, por delitos contra la Hacienda Pública, falsedad documental, asociación ilícita y blanqueo de capitales, contra Segundo, Bienvenido, BBV TRADE SA, Jose Pedro, Carlos María, Valentín, SPARE SA y otros y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Cuarta en el Rollo de Sala nº 15/17 dictó Sentencia número 9/2019 en fecha 23 de abril de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Se declaran probados, por conformidad de los precitados acusados y sus Defensas con los términos del escrito acusatorio definitivo, con la excepción de quienes se dirá, así como por razón del resultado de las pruebas practicadas respecto de la participación de los finalmente acusados en los hechos enjuiciados, los siguientes hechos:

Durante los ejercicios 2002 al 2004 y respecto a las operaciones comerciales de importación y exportación entre España y EE.UU. de componentes informáticos que más abajo se dirá, se urdió, por parte de quienes se irá diciendo, con total conciencia y voluntad de engañar y causar error en la Hacienda para que procediera a darles devoluciones de IVA no debidas ni existentes, una ficción continuada consistente en maniobras de engaño y ocultación tributaria que se ajustaron a un patrón denominado "defraudación del IVA en formato carrusel" cuyo único objetivo era obtener por parte de las sociedades exportadoras a EEUU devoluciones de IVA de la Hacienda Pública, como consecuencia de deducciones de IVA indebidamente soportado sobre los productos informáticos que aparentaban exportar, aprovechando todo un esquema de ficción de las empresas instrumentales de su cadena de aprovisionamiento, que fueron repercutiendo, fase a fase, las cuotas de IVA devengadas, sin realizar desde el inicio ningún ingreso en la Hacienda Pública, todo, encaminado a apoderarse de fondos públicos en las cuantías millonarias que más abajo detallamos.

ELEMENTOS COMUNES EN EL MODUS OPERANDI DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004.

La manera de operar contra el IVA en carrusel consistía en arbitrar una simulación para obtener la devolución indebida del I.V.A tras circular aparentemente la mercancía por las sociedades de los distintos niveles, I, II, III que se señalan más abajo, sin que el I.V.A. generado en las operaciones se hubiese ingresado en la Hacienda Pública, exportándose al final la mercancía.

La operación de exportación permitía a la sociedad de trading o de exportación solicitar a la Hacienda Pública la devolución del I.V.A, aparentando haber soportado o pagado por ella, lo que en realidad no habían hecho, pues no se ingresaba previamente por las sociedades "truchas", en la Hacienda Pública.

Esta mecánica mendaz se llevaba a cabo también, sin necesidad de que existiese la mercancía, tan sólo generando la apariencia de su importación y posterior exportación eludiendo los controles aduaneros, o sin que existiese correspondencia entre la mercancía declarada en la aduana y la efectivamente exportada, y se conformó a través de los distintos pasos que siguieron el circuito de mercancías, y a su inversa, el circuito de fondos.

Empezando por las exportaciones fuera de la UE, la organización utilizó sociedades radicadas en Estados Unidos de América, principalmente en Miami, como receptoras de las exportaciones, en los pocos casos en los que existió mercancía física.

Las sociedades de EE.UU. receptoras de las exportaciones fueron entre otras las siguientes:

o A.L.D.O. OF MIAMI INC., su socio único es Cesareo, apoderado en cuentas Desiderio, y persona de contacto Emiliano.

o AMSOUTH TECHNOLOGY USA, cuyo titular es Ezequiel.

o C.B.T. AMERICAN CORPORATION, personas relacionadas con esta sociedad son Fermín y Ezequiel.

o C & C COMPONENTS, Director Guillermo.

o C & C COMPUTERS CORP.; CCOM INC. Personas de contacto Mr. Pérez - pudieran ser Ezequiel- y Vidal.

o CYBER CORPORATION, Director Juan Antonio, personas de contacto Marí Luz y Adelina.

o EUROCOM INTERNATIONAL CORP., el único socio y persona relacionada con la misma es Leandro.

o FULCRUM TRADING US INC., persona de contacto Luis.

o HARD DRIVE TECHNOLOGY INC, Director Maximino, persona de contacto Narciso; INFO LIND, persona de contacto Ms. Marí Luz -pudiera ser Marí Luz- M & H TECHNOLOGY INC., director de la sociedad y persona de contacto Segismundo, también Maximino -pudiera tratarse de Maximino-

o M TEK LATIN AMERICA INC., persona de contacto Victorio. MÁXIMA IMPORT EXPORT CORP, cuyo titular es Ezequiel, y también se relaciona con ella Carlos Miguel.

o NINTREND INTERNATIONAL, persona de contacto Luis Pedro.

o OCEAN WAY INTERNACIONAL, persona de contacto Segismundo.

o ONLINE ASIA, Presidente y socio Juan Luis, Vicepresidente y socio Pedro Antonio.

o PALADIUM LLC, sociedad ilocalizable en EEUU y actualmente inactiva, propietario de la empresa es Artemio, presidente Segismundo, y persona de contacto Benigno.

o SEEKIA LLC, persona de contacto Braulio/ Susana.

o SKYTRADE LTD. INC., personas vinculadas a la sociedad son Conrado, Pedro Antonio y Eloy.

o SMART PC INC., su presidente e Guillermo, director Artemio, otras personas de contacto son Faustino, Segismundo; SOFITRADE CORP., su socio único es Cesareo y persona de contacto Gabino.

o TNT PROFESSIONAL SERVICES INC, persona de contacto Hugo.

o X FORCE TECHNOLOGIES INC., la persona de contacto en esta sociedad era Victorio.

Los citados anteriormente, no fueron localizados por el Juzgado con excepción de Pedro Antonio -contra quien, finalmente, se ha retirado la acusación-.

A finales del 2001 se detectaron importantes flujos de divisas hacia esas sociedades norteamericanas desde sociedades españolas que se correspondían con la tipología conocida como sociedades "truchas" (sociedades limitadas recientemente constituidas con un capital social mínimo con administradores ilocalizables por ser no residentes o siendo españoles resultando insolventes y con un perfil de testaferros, sociedades que además no cuentan con medios materiales ni personales, actúan coordinadamente con otras de su mismo perfil, para simular transacciones que generen cuotas de IVA soportado entre ellas, en operaciones de adquisiciones intracomunitarias e importación. Sus únicos fondos son los que les proveen sus clientes, realizan importantes salidas de divisas hacia el exterior y manteniendo una actividad de este tipo durante unos meses finalmente quedan inactivas a la vez que sus administradores desaparecen).

Estas sociedades "truchas" de la trama tenían en común administradores no residentes que bien eran ciudadanos dominicanos radicados en Florida o bien argentinos residentes en España, familiares y conocidos de Guillermo y Obdulio.

Se identificaron salidas de fondos por las autoridades españolas por importe de 210 millones de euros entre el 2001 al 2005. Siguiendo su rastro se localizaron indicios de haberse producidos ventas sucesivas en EEUU y de ser coincidentes las sociedades americanas destinatarias de las facturas de exportación de bienes informáticos y las que recibieron los fondos de las sociedades "truchas" españolas importadoras de las supuestas mercancías americanas. En su inmensa mayoría las decenas de sociedades americanas eran dirigidas también por ciudadanos argentinos, familiares y conocidos de Obdulio y Guillermo.

La facturación de las mercancías que supuestamente salía de España hacia EE.UU., eran partidas que se declararon como componentes informáticos de pequeño tamaño, pero de alto valor económico, lo que provocaba una sustancial reclamación del IVA (ficticiamente) soportado a la AEAT, y a su vez, el transporte no era gravoso.

En cumplimiento de una comisión rogatoria remitida a EEUU se informó por el Departamento de Aduanas - USA Inmigration and Custom Enforcement- que las sociedades americanas utilizadas por la trama de fraude, en su inmensa mayoría fueron disueltas en los años 2005 y 2006, en fechas coincidentes entre todas ellas, y correspondiéndose con las fechas en que se produjo en Portugal y España la desarticulación de las tramas. Todos los gerentes, presidentes, managers se encontraban en ignorado paradero.

En EE. UU los paquetes se declararon como mercancía en tránsito, y a los pocos días salían de EE.UU. con destino, de nuevo, a España, Francia o Portugal. Al salir la mercancía de EE. UU se declaraba como componentes informáticos, tal y como entraron, sin que implicara el abono de arancel o impuesto alguno al encontrarse la mercancía en tránsito.

Al entrar dichas mercancías de nuevo en España se declaraban como material informático de bajo valor (teclados) al objeto de que su coste de entrada en España no devengara apenas aranceles o pagos de I.V.A. ante la Aduana.

Las sociedades importadoras fueron todas ellas sociedades del tipo nivel I o "truchas", inexistentes o casi opacas para la Hacienda Pública, con una intensa y discontinua actividad de compras por millones de euros, sin infraestructura ni recursos. Su vida comercial era muy corta hasta que eran reemplazadas por sociedades similares. La mayoría de sus administradores eran de nacionalidades extranjeras y no fueron nunca localizados por el Juzgado.

A partir del nivel I, la mercancía se facturó por las diversas sociedades pantallas o de nivel II hasta llegar a las distribuidoras o comercializadoras que vendieron a las sociedades exportadoras y percibieron finalmente de estas las devoluciones de IVA soportados obtenidas fraudulentamente de la Hacienda Pública, engañada por el ardid de todo el circuito, oculto bajo la apariencia de negocio legítimo que les confería las sociedades exportadoras, todas ellas sociedades filiales de sociedades importantes, como la entidad bancaria BBVA, muy reconocida en su sector de negocio.

El circuito de mercancías, de ficción y también físico o real en parte, tuvo su complemento inverso en un flujo de fondos para el pago de las mercancías por cada una de las sociedades intervinientes. Los fondos partieron de las sociedades comercializadoras al adquirir la mercancía a las sociedades "pantallas o intermedias" , que los hacían llegar a las sociedades de primer nivel o "truchas", que a su vez los remitieron a las sociedades americanas de las que supuestamente importaron los productos informáticos, y estas, a su vez, como destino de las exportaciones USA, los traspasaban a las sociedades de trading o de exportación españolas, para que éstas los abonasen a las sociedades comercializadores de donde partieron y vuelta a empezar (de ahí, la expresión "carrusel").

Las sociedades de exportación o de "Trading", no sufrieron ningún riesgo por impago de sus clientes -las sociedades americanas- ya que no abonaron importe alguno a las sociedades distribuidoras-comercializadoras hasta que no recibían el pago de sus clientes americanos.

En ejecución de su plan mendaz los organizadores utilizaron decenas de sociedades con la finalidad de desagregar o repartir las operaciones e importes entre ellas para no llamar la atención de las autoridades aduaneras o fiscales. Asimismo, se ha detectado la utilización de sociedades radicadas en Portugal, Francia e Italia, al objeto de interponerlas en el circuito de transmisión de fondos, esto es, en los pagos desde las sociedades de primer nivel o "truchas" hacia las sociedades norteamericanas, las cuales formalmente tenían que dar la apariencia de vender la mercancía, además de a las sociedades españolas, a sociedades portuguesas, francesas e italianas a las que aparentemente cobraban el precio de lo vendido, pero en cualquier caso la mercancía se remitía a España.

La cuantificación del mendaz flujo dinerario anteriormente descrito ascendió a 61.773.124, 37 euros. Los perjudicados fueron la AEAT y la Diputación Foral de Vizcaya por tratarse alguna de ellas de operaciones sujetas a la fiscalidad Foral de Vizcaya. Su cálculo tiene en cuenta el importe del IVA soportado de las facturas de compra giradas a las empresas exportadoras españolas por la mercancía que envían a las empresas norteamericanas, en el marco de la operativa mendaz durante los años 2002, 2003 y 2004. Un porcentaje de estas devoluciones fueron paralizadas por la propia AEAT quien empezó a alertarse de la actividad de la trama.

LAS SOCIEDADES Y PERSONAS FÍSICAS QUE HAN INTERVENIDO EN LOS HECHOS.

ORGANIZADORES

Aparecen como principales organizadores de la trama descrita: Guillermo -en ignorado paradero-, Obdulio-en ignorado paradero-, Rosaura y Juan Ramón.

Los organizadores se concertaron para constituir una trama de 155 sociedades administradas por testaferros, mayoritariamente de nacionalidad argentina, que se constituyeron tanto en España (130 sociedades) como en América (25), compartiendo muchos de ellos el rol de administrador, gerente o responsable de sociedades americanas y españolas, así como los domicilios sociales y bancarios.

Los organizadores acordaron instrumentar una masiva confección de facturación mendaz de compras y ventas de componentes informáticos para escenificar cadenas de aprovisionamiento de ficción que iban transfiriendo de sociedad en sociedad cuotas de IVA soportado en compras de importación ficticias de las sociedades "truchas" o de nivel I, a las sociedades americanas de la trama.

En su gran mayoría las sociedades españolas de la trama se constituyeron en la gestoría AFFIMA BUSSINES SA y su primer administrador fue Abilio, hasta su primera venta al administrador argentino o español.

Mayoritariamente las sociedades americanas y parte de las españolas eran administradas por testaferros amigos y conocidos de Guillermo y Obdulio. Uno de los principales centros administrativos de control de las sociedades instrumentales españolas y americanas fue el despacho profesional de Obdulio en la sociedad portuguesa de Cascaes en Lisboa.

Juan Ramón fue el líder de su grupo familiar. Desarrolló también un rol principal al dirigir una de las más activas sociedades distribuidoras de la trama de fraude, ASIA CHIP SA, en los tres años consecutivos, que canalizó los flujos de facturas de ventas más abultados a las sociedades exportadoras solicitantes de las devoluciones ante la AEAT. La familia Juan Ramón desarrolló también su liderazgo en la constitución de sociedades distribuidoras, instrumentales de ASIA CHIPS, como ERA TECNOLOGICA y BILBO COMPUTER, dirigiéndolas a través de empleados de la propia ASIA CHIP: Luisa en aquella época su esposa y Lázaro, su padre que, a diferencia de la anterior, no era consciente de estar colaborando activamente con Juan Ramón en los circuitos de fraude descritos y posteriormente en el vaciamiento de su patrimonio.

El núcleo de dirección era compartido por la empleada del BBVA Rosaura en labores de dirección y administración de hecho de las sociedades exportadoras del circuito de fraude que solicitaron las devoluciones indebidas por importe 38.589.442, 41 y era conocedora de la facturación mendaz de ventas de sus sociedades proveedoras en las que alguno de sus familiares ejercía de administrador de hecho o colaborador. Así como de la abrumadora exportación de ficción con sus clientes americanos.

Rosaura era Consejera de GUP filial de BBVA TRADE sociedad participada 45% por BBVA y Apoderada de BBVA TRADE, empleada del BBVA con categoría ejecutiva de Directora del Área Internacional.

Pasado el primer año, tanto Rosaura se implicó de forma más directa con las tramas de fraude, situando a familiares suyos en las sociedades instrumentales de ASIA CHIPS, así la administración de BILBO COMPUTER, sociedad instrumental de ASIA CHIP SA estuvo dirigida por el sobrino de Rosaura, Jose Antonio bajo los dictados de su tía Rosaura y Juan Ramón. La sociedad BILBO COMPUTER fue una de las más activas en el circuito de fraude por las devoluciones de las supuestas cuotas de IVA soportado en el aprovisionamiento de GUP SA

Juan Ramón y Rosaura suscribieron un acuerdo en el año 2002 para dar cobertura y servir de tapadera a los abultados volúmenes de facturación que iban a recibir y a emitir pretendiendo con ello justificar los flujos de fondos con su cadena de aprovisionamiento y clientes americanos.

DIRECTORES Y MIEMBROS ACTIVOS

En líneas generales, la organización, además de los directores, se conformó por las siguientes personas físicas que tuvieron una participación continuada en el tiempo, activa y muy relevante.

Los administradores de ASIA CHIP SA fueron Juan Ramón, que cesó el 2 de junio de 2003, y Pedro Jesús que le siguió a continuación. El 25 de mayo de 2004, se nombró administrador a Juan Luis -cuyo paradero no ha sido localizado-.

Como administradora de hecho y titular de la sociedad también dirigió la entidad la entonces esposa de Juan Ramón, Luisa, coadyuvando en la gestión familiar de la trama.

Juan Ramón y Luisa fueron trabajadores asalariados de ASIA CHIP y sus retribuciones representaban casi el 50% de la masa salarial, figurando como autorizados en cuentas corrientes de ASIA CHIP.

La madre de Juan Ramón, Martina, participó inconscientemente de las ganancias ilícitas, pero no constan actos de dirección o de ejecución de tareas, ni de conocimiento de la trama.

En el registro del domicilio de Juan Ramón se intervinieron 283.000 euros en efectivo que fueron objeto de un embargo cautelar en la cuenta de consignaciones del Juzgado Central. Se intervinieron cautelarmente varios coches y motos de altísima gama.

Juan Ramón promovió la constitución de dos sociedades importantes para el circuito de fraude en carrusel: ERA TECNOLOGICA y BILBO COMPUTER, colocando a dos de sus trabajadores al frente de las mismas, como fue el caso de Gonzalo en ERA TECNOLOGICA y Jose Antonio en BILBO COMPUTER.

Junto a ellos Guillermo y Obdulio fueron los responsables máximos de reclutar a las decenas de testaferros que deberían dar una cobertura formal a las supuestas actividades mercantiles de la trama, tanto respecto a las sociedades españolas como americanas y portuguesas.

Ellos actuaron concertados con una serie de personas físicas de nacionalidad argentina, y española que escenificaron el ardid de la supuesta actividad de las sociedades americanas del circuito en carrusel y de las españolas importadoras, con perfiles de "truchas", y de las sociedades pantalla de nivel I. Estas sociedades instrumentales fueron gestionadas y controladas en su mayoría por los ciudadanos argentinos Pio y Victorino -tampoco localizado-. Ambos en la organización dependían y rendían cuentas a los ya citados Guillermo y Obdulio. En una secuencia continua, los citados monitorizaron a las sociedades pantallas o intermedias de nivel II y por último a las sociedades clientes radicadas en EEUU.

La Fiscalía portuguesa detuvo a Obdulio a finales del 2005 e intervino en varias sociedades de Cascaes (Portugal), numerosos archivos con movimientos financieros de las entidades bancarias, exportaciones, conocimientos de embarque, saldos, facturas, cobros y pagos de las sociedades españolas de la trama.

Josefina era apoderada de BBVA TRADE con funciones de Directora de Área, subordinada de Rosaura y encargada desde su posición en BBBVA TRADE de facilitar los contactos y facturación mendaz de las empresas de los dos circuitos de fraude de GUP y BBVA TRADE, para obtener las devoluciones indebidas de IVA de la AEAT, bajo instrucciones y órdenes de esta.

Junto a los mencionados, la organización se articuló en torno a los centros de exportación, y fueron sus sociedades exportadoras BBVA TRADE SA y GESTION UNIFICADA DE PROYECTOS -GUP SA. La primera BBVA TRADE es filial al 100% de BBVA. GUP tiene como socios a BBVA SA en un 45% y a CORPORACION IBV SERVICIOS Y TECNOLOGIA que es de IBERDROLA en un 55%. Estas sociedades de Trading fueron las auténticas motoras de la trama que ejecutó el ardid analizado.

Josefina y Rosaura eran empleadas, de la entidad BBVA con una antigüedad de 30 años, en el caso de Rosaura. Trabajaban en la misma sede del BBVA, en el departamento de las sociedades de TRADING. La primera, con el auxilio subordinado de la segunda, dirigieron como apoderadas las sociedades BBVA TRADE SA y en el caso de Rosaura como Consejera de GUP SA y se concertaron con los otros organizadores ya mencionados, para ocultar a la AEAT, bajo la tapadera de sus sociedades de Trading / Exportación, el circuito de mercancías y empresas, de la operativa defraudatoria que pusieron en marcha. La primera, auxiliada de su subordinada dirigió las sociedades BBVA TRADE Y GUP, desde las cuales se urdió el plan de simular unas exportaciones por cuenta propia, al objeto de obtener las devoluciones de IVA de las sociedades con las que se concertaron.

Rosaura que era apoderada de BBVA TRADE, SA y apoderada y consejera de GUP GESTIÓN UNIFICADA DE PROYECTOS SA, cesó el 24 de abril del 2006, e Josefina fue apoderada el 30 de mayo del 2003 y cesada el 24 de abril del 2006.

Rosaura por sí misma, dio un paso más colaborando e involucrándose como accionista en la red de sociedades que, para la ocultación de sus ganancias, instrumentaron Juan Ramón y Gumersindo a finales del 2004.

La sociedad CARTERA DE INVERSIONES INDUSTRIALES MAYFOX SL unos meses antes adquirió 999 títulos de ESQUEMA EMPRESARIAL por 699.300 euros a Luisa. ESQUEMA EMPRESARIAL participó a su vez en BILBO COMPUTER SA, una de las empresas con más permanencia en el circuito del carrusel aquí enjuiciado.

Rosaura recomendó los servicios de la firma consultora de BBVA Trade, Attest Consulting, para que ayudara a Juan Ramón a vaciar el patrimonio generado con las ilícitas ganancias obtenidas de la trama anteriormente descrita.

El Banco BBVA tras cesar a Rosaura en abril del 2006, le abonó la cantidad de 158.876 euros, justificando la citada cantidad como "un premio a sus servicios y labor profesional" junto con las cantidades que se devengasen hasta su jubilación.

EL ROL DE LAS SOCIEDADES EXPORTADORAS

A lo largo de los años 2002 2003, 2004 las sociedades exportadoras o de trading fueron BBVA TRADE, SA, GUP GESTIÓN UNIFICADA DE PROYECTOS, SA, TAKYU, SA. y EQUINSE, SA.

Las sociedades de exportación o de trading se insertaron en la trama, con el objetivo de ocultar a la Hacienda Pública el origen de las mercancías que exportaban procedentes de una cadena de sociedades de aprovisionamiento, con perfiles de pantallas y "truchas", con incumplimientos reiterados de sus obligaciones tributarias y no ingreso de sus cuotas de IVA, circunstancias que conocían.

De forma eficaz las sociedades de trading o exportadoras ocultaron a la Hacienda Pública la dirección y liderazgo en sus cadenas de proveedores, de los responsables de las sociedades distribuidoras y comercializadoras de primer nivel, ASIA CHIP, BILBO COMPUTER, ERA TECNOLOGIC, inmersos muchos de ellos en actuaciones de comprobación por la AEAT en los ejercicios anteriores. En el caso de ASIA CHIP, FI IMPORT -EXPORT estaban ya denunciadas por delito fiscal en sus declaraciones de IVA anteriores.

Las sociedades de Trading no actuaron externamente como financiadoras con un rol de intermediación y ayuda al comercio exterior, adelantando y financiando las futuras devoluciones de IVA de la Hacienda Pública de las sociedades distribuidoras o comercializadoras finales, sino que su superposición y protagonismo en la trama fue nuclear durante los años 2002, 2003, 2004. Así, las sociedades de trading facturaron en nombre propio a las sociedades americanas de la organización criminal, y en su propio nombre solicitaron las devoluciones de IVA soportados a la Hacienda Pública, y las devoluciones se cobraron en sus cuentas corrientes. Sus relaciones con ASIA CHIP y otras sociedades de la trama, no se correspondían con los estándares de las operaciones de préstamo a la exportación.

El modus operandi con el que actuaban las sociedades exportadoras de la trama era inusual y distorsionador, para los criterios y reglas de experiencia comercial. Así los pedidos y los precios se acordaban entre las sociedades americanas y las sociedades distribuidoras ASIA CHIP, BILBO COMPUTER Y ERA TECNOLOGICA sin intervenir nunca las sociedades exportadoras pese al importantísimo volumen de negocio que facturaban para la exportación por valor de 224.496.619, 69 €

Se adjunta cuadro explicativo de las sociedades americanas clientes de la trama y el volumen de exportaciones.

EL DOBLE CIRCUITO DE EXPORTACION DE LOS PROVEEDORES NACIONALES:

En 2003 algunos de los proveedores españoles facturaron para la exportación directamente a las mismas empresas norteamericanas a las que BBVA TRADE exportaba. Fue el caso de INFORMÁTICA MEGASUR quien facturó directamente a las sociedades norteamericanas NINTRED, SKYTRADE y SMART PC, aunque también estas mismas sociedades eran destinatarias de ventas de BBVA TRADE respecto a componentes informáticos adquiridos a su vez por BBVA TRADE a INFORMÁTICA MEGASUR, y lo mismo se señala respecto a las sociedades norteamericanas M & H TECHNOLOGY, PALADIUM LLC y SMART PC respecto a ASIA CHIP.

A lo largo del año 2003, este doble circuito de exportaciones se extendió a otras sociedades. En concreto ASIA CHIP, INFORMÁTICA MEGASUR, LCTSOFT, BILBO COMPUTER, ERA TECNOLÓGICA, DMI COMPUTER y RECOMEND SYSTEM, actuaron como proveedoras de las exportadoras BBVA TRADE, GUP o SPARE y, simultáneamente, como exportadoras directas a las mismas sociedades americanas a las que exportaban sus propios clientes. Esta circunstancia solo tiene explicación desde una visión coordinada de una trama de ficción. Las empresas americanas aceptaron el doble circuito, con los márgenes comerciales de dos niveles de intermediarios y/o un solo nivel cuando así convenía al conjunto de la trama y se buscaba la tapadera de BBVA TRADE y GUP.

CIRCUITO DE FACTURAS Y CIRCUITO DE FONDOS

El movimiento de los fondos era inverso al flujo de facturas de compras con las que los proveedores de las sociedades exportadoras, como ASIA CHIP, ERA TECNOLOGICA, FI EXPORT E IMPORT, BILBO COMPUTER, TAKYU SA trataban de justificar la adquisición de la mercancía.

Ese flujo de facturas durante los años 2002 al 2004 fue masivo y continuado y se dirigía a las empresas interpuestas o pantallas, que finalmente y con una apariencia formal adquirían la mercancía de las denominadas sociedades "truchas", las cuales a su vez la adquirían formalmente de las sociedades norteamericanas, ya directamente ya a través de la sociedad portuguesa Y.M.B.

Las facturas sirvieron para justificar un flujo monetario que conectaba las cuentas bancarias de ASIA CHIP, ERA TECNOLOGICA, BILBO COMPUTER, TAKYU, y FI EXPORT IMPORT, con las cuentas bancarias de las sociedades norteamericanas pasando por las de las sociedades intermedias y "truchas", y de la sociedad Y.M.B. Con los fondos monetarios recibidos las sociedades norteamericanas pagaban a las sociedades de trading o exportadoras como BBVA TRADE y GUP y estás podían pagar a sus proveedores.

Los únicos nuevos fondos que entraban en dicho flujo financiero circular eran los que proporcionaban las sociedades de trading como BBVA TRADE y GUP para pagar a sus proveedores y cuyo origen último estaba en las devoluciones tributarias de IVA de la Hacienda Pública.

Las salidas de fondos de las cuentas de dicho flujo financiero eran los márgenes aplicados por cada empresa que intervenía como eslabón en el circuito del fraude, salidas que las empresas "truchas" españolas solían realizar en efectivo para evitar el seguimiento de los fondos y la identificación de los verdaderos responsables de dichas sociedades. Las sociedades de trading o exportadoras como BBVA TRADE o GUP SA obtenían su beneficio por las comisiones que cobraban sobre los pagos a sus proveedores.

MENDACIDADES

El circuito de mercancías físico, cuando existió, se limitó al transporte de mercancías por la sociedad SERCOEX, desde su depósito aduanero a la empresa ASIA CHIP SA, aunque su venta facturada tuvo por destino principalmente, la sociedad portuguesa YMB.

Por el contrario, fue muy prolífica y especialmente compleja la ficción del circuito documental de facturación entre las sociedades "truchas" de nivel I, a las sociedades pantallas e intermedias de nivel II, y distribuidoras nivel III, y finalmente exportadoras.

En la descripción de las mercancías, unas veces se hacían coincidir las mismas entre los proveedores de las sociedades "truchas", pantallas y exportadoras y en otras ocasiones se hacían descripciones generalistas.

La confección masiva y concertada de facturas mendaces fue el instrumento que dio soporte a los flujos de fondos, entre todas las sociedades de la trama y a crear esa apariencia de negocio jurídico legítimo en las declaraciones de IVA frente a la AEAT. En muchas de las facturas proforma intervenidas se describían las mercancías, y las fechas de las operaciones el mismo día o en día sucesivos, en los que el producto parecía circular de sociedades nivel 1, 2, 3 y sociedad exportadora hacia EEUU.

Frente a las autoridades aduaneras se manipularon las declaraciones de importación en la vuelta a España de la mercancía, transformándose en teclados informáticos de ínfimo valor importados por sociedades con los perfiles de sociedades "truchas", como ALANIA XXI o GODESBERG DEVELOPS.

De esta forma, la misma mercancía que había sido facturada a EEUU por un importe elevado para pedir devoluciones de IVA ante la AEAT volvía a España, pero transformada en las declaraciones aduaneras, en otro tipo de mercancías de bajo coste como teclados para pagar lo mínimo en su re introducción en España, y ser de nuevo exportada a EEUU ya transformada de nuevo con un valor elevado.

Así se instrumentalizó el movimiento de la mercancía, movimiento fraudulentamente circular ya que la circulación normal de esta en una economía de mercado es lineal y finita y se dirige desde los fabricantes hasta el consumidor final pasando por mayoristas y minoristas y en este circuito analizado no existe voluntad alguna de que la mercancía salga del circuito de los intermediarios para incorporarse al mercado de los consumidores finales (conformando un auténtico "carrusel").

IDEACIÓN, CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE LAS SOCIEDADES DEL CIRCUITO QUE SE APROVECHARON DEL FRAUDE.

La investigación sobre esta organización reveló varias relaciones familiares entre los principales directores del circuito de fraude, como así ocurrió con las familias Juan Ramón y Jose Antonio. De la misma manera, existió un trasvase de empleados que trabajaban indistintamente para una u otra sociedad de la trama. Así, se advirtió a través de las retribuciones pagadas entre ASIA CHIP y sus empleados, Jose Antonio, Gonzalo, entre BBVA TRADE, GUP, EQUINSE y Bernardino. Por otro lado, Juan Ramón y Rosaura volvieron a coincidir al final, en una de las sociedades del grupo, MAYFOX, con las que pretendió Juan Ramón transferir sus ganancias ilícitas.

En las transacciones que escondían las ganancias derivadas de la anterior trama fraudulenta a la AEAT, Juan Ramón y Luisa contaron con la colaboración de la firma auditora de BBVA TRADE, ATTEST CONSULTING, y de uno de sus abogados, Gumersindo

En otro orden de motivos las investigaciones de Policía Judicial detectaron varias compraventas de inmuebles entre la familia Juan Ramón y Guillermo y Obdulio en Pozuelo y Villaviciosa de Odón

Las sociedades actuaron bajo la dirección de sus administradores de hecho y de derecho como un circuito cohesionado. Así, compartieron domicilios sociales y bancarios. Uno de los más importantes centros administrativos del circuito, bajo la dirección de Obdulio, fue desmantelado por la policía judicial portuguesa a finales del 2005. Se intervino una copiosa documentación de decenas de sociedades del circuito, aparentemente desconectadas e independientes entre sí, pero cuya gestión se llevaba de forma coordinada. Así se intervino documentación social, pagos de nómina extra de julio, transferencias, saldos, cobros y pagos por las relaciones de exportación con las sociedades americana.

Las sociedades americanas domiciliadas en la ciudad de Miami, compartían en algunos casos el mismo domicilio social, o viviendas familiares o eran solo un buzón. También compartían las mismas sucursales bancarias en España en aras de facilitar la gestión y el control de Isaac y Obdulio y dar fluidez al movimiento millonario de los fondos de salidas y entradas en divisas.

Los distintos familiares y hermanos de Isaac, Artemio, Maximino, todos ellos de nacionalidad argentina, eran entre otros, los responsables o representantes registrados de las sociedades americanas. Juan Luis administrador de ASIA CHIP en el año 2004 fue presidente de ONLINE ASIA INC Y DE PCTS INTERNATIONAL CORP.

El estudio de los movimientos de Exportación a EEUU e importación desde EEUU reveló los cambios de remitente de la mercancía, destinatario de la misma, el tipo de la mercancía y lo más importante: el valor de la mercancía. En las declaraciones de exportación hacia EEUU en una muestra de 292 operaciones, el valor declarado fue de 187.868.047 $. Se pudo verificar que esas supuestas mercancías eran coincidentes y el origen de las 172 operaciones de importación a España por la sociedad ALANIA XXI, pero el valor total fue de 226.564,50$. Estas diferencias de valor suponían unos pagos por IVA por la importación muy inferiores a los que debieron liquidarse.

Las sociedades americanas fueron disueltas simultáneamente y de forma coordinada, presumiéndose una intencionalidad clara de desaparecer, una vez desarticuladas las tramas de Portugal y España.

Otro indicio de concierto y organización se apreció en la formalización de los acuerdos de colaboración entre las principales distribuidoras y las sociedades de trading. De forma particular los administradores de ASIA CHIP Y BBVA TRADE formalizaron un acuerdo de colaboración, el 6.9. 2002 con un pacto de comisión del 2Ž50%, que se satisfizo para ocultar la actividad de ASIA CHIPS, que había sido ya requerida de inspección por la AEAT por ejercicios anteriores -en concreto, consta en BD por delito fiscal referido a los ejercicios de IVA años 2001 y 2002 y por el ejercicio 2000, se le giró un acta de inspección con sanción-, y así obtener las devoluciones de IVA. La sociedad de trading BBVA TRADE, como explicaremos más adelante, no asumía ningún riesgo, ni compromiso en los negocios de exportación con ASIA CHIP y el resto de las sociedades distribuidoras que exportaban a través de ella.

BBVA TRADE formalizó con otras distribuidoras el mismo tipo de contrato mencionado anteriormente para dar cobertura al flujo de fondos entre las sociedades de la trama.

Por último, ASIA CHIPS sufragó entre los años 2001 al 2004 los desplazamientos continuados por avión bien a Miami o a Madrid de Rosaura, Josefina, Jose Francisco, Carlos Ramón, Jose Antonio, Luis Manuel, Obdulio, Gonzalo, Juan Alberto, Martina, Lázaro.

CADENAS DE APROVISIONAMIENTO DE BBVA TRADE Y GUP EN EL AÑO 2002.

Las mercancías se facturaron para su importación a España a través de las sociedades "truchas" importadoras HERDUNT, STUDIOS WARWICK, OMERCIAL GERNOT, INDUSTRIAS RODEWAY E INNOVACIONES LAWSTEL (ninguna de estas sociedades presentaba declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, de Operaciones con Terceros o de Retenciones a Trabajadores). Las mercancías se facturaron a través de diversas sociedades intermedias pantallas, proveedores nacionales como AGGER, CANALHARDWARE, PROMARK, NEKAGAITZ Y SKY WIDE COMPUTER hasta llegar a ASIA CHIP principalmente y en segundo término a FI IMPORT y ERA TECNOLÓGICA, para salir después hacia EEUU a través de las sociedades exportadoras BBVA TRADE y GUP.

BBVA TRADE

NIVEL I "TRUCHAS" IMPORTADORAS

Abilio de la compañía AFFIMA fue el creador que constituyó casi todo este grupo de sociedades "truchas" en el 2002 y en años sucesivos. La mayoría de las veces su domicilio social fue el centro de creación de empresas AFFIRMA BUSINESS CENTERS (CENTRO DE NEGOCIOS & CONSULTING EMPRESARIAL. Con posterioridad era sustituido por administradores de nacionalidad argentina en su mayoría, amigos de Isaac y de Obdulio. En su constitución se detectó paralelismo en las notarías y fechas de constitución.

Las sociedades quedaron controladas en su mayoría como administrador de hecho por el acusado Pio. Estas sociedades no presentaron cuentas en el Registro Mercantil ni declaraciones ante la AEAT

-HERDUNT SL

Administrador no localizado Dimas y Victorino trabajador y chofer de ASIA CHIP, no localizado.

No presentó declaración de IVA, ni de Sociedades ni de Operaciones con Terceros. No obstante, recibió imputaciones tanto de compras como de ventas.

Las ventas imputadas de sociedades investigadas ascendieron a 32.719.971 de AGGER, 14.828.755 de FI IMPORT, 10.870.903 de ASIA CHIP, 7.852.243, de PROMARK y 7.050.495 de CANALHARDWARE sumaron 73.322.367 euros.

Las compras imputadas sumaron 691.452,96 euros, de los cuales 499.354 procedían de HERDUNT SL cuyo administrador Feliciano, se encuentra en paradero desconocido.

- STUDIOS WARWICK Administrador no localizado Camino.

- COMERCIAL GERNORT Administrador no localizado Gregorio.

- INDUSTRIAS RODEWAY Administrador no localizado Camino.

- INNOVACIONES LAWSTER Administrador no localizado Federico.

NIVEL II PANTALLAS E INTERMEDIAS

- AGGER COMPUTER PRODUCTS SL

Administrador Jacinto investigado. Primer proveedor de ASIA CHIP, FI EXPORT IMPORT y ERA TECNOLOGICA

Las ventas totales declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347, son 59.632.503 euros y las compras declaradas son 59.202.089 (pero sólo le imputan 3.040.424, ya que ni HERDUNT con 32.719.971 euros, ni MOHAM 2001 con 18.631.083, ni AILICIS con 4.038.817 declaran tener compraventas con AGGER COMPUTER).

Por el lado de las ventas, AGGER declaro vender 6.643.617 euros a FI EXPORT-IMPORT, 16.231.403 a ASIA CHIP y 1.147.251 a ERA TECNOLÓGICA. La cantidad total representaba 24.022.271 euros, IVA incluido

Por el lado de las compras, AGGER COMPUTER declaró comprar a estas entidades por valor de 34.119.726 euros, IVA incluido 1.399.755 euros a NEKAGAITZ y 32.719.971 euros a HERDUNT.

- CANAL HARDWARE

Administrador de hecho Pedro Francisco y Administrador Valentín, investigados

Las ventas totales declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347, fueron 10.052.604 euros y las compras declaradas fueron 9.975.049 (pero sólo le imputaron 2.924.554, ya que HERDUNT con 7.050.495 no declaró tener compraventas con CANALHARDWARE).

- PROMARK

Administrador de hecho Pedro Francisco; Administrador Valentín, investigados.

Las ventas totales declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347, fueron 24.072.219 euros y las compras declaradas fueron 23.596.272 pero sólo le imputaron 15.027.499, ya que HERDUNT con 7.852.243 no declaro tener compraventas con PROMARK.

Por el lado de las ventas, declararon vender a ASIA CHIP por 10.668.418 y a Era Tecnológica por 1.300.116, lo que hace un total de 11.968.534 euros.

Por el lado de las compras, esta sociedad declaro unas compras de 7.852.243 euros a HERDUNT y de 4.064.254 a CANALHARDWARE, lo que sumaba un total de 11.916.497 euros.

- NEKAGAITZ

Su administrador fue el ciudadano argentino Olegario en ignorado paradero.

Declaró vender a ASIA CHIP por 6.203.474 y a AGGER COMPUTER por 1.399.755, lo que representaba un total de 7.603.229 euros, y un porcentaje del 60% de las ventas declaradas (12.666.034).

Las ventas totales declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros fueron 12.666.034 euros y las compras declaradas fueron 30.490.605 (pero sólo le imputaron 159.971, ya que ni STUDIOS WARWICK ni COMERCIAL GERNOT ni MOHAM 2001 declararon tener compraventas con NEKAGAITZ.

NEKAGAITZ sociedad declaro unas compras de 19.325.892 euros a STUDIOS WARWICK y de 5.351.169 A COMERCIAL GERNOT, lo que hace un total de 24.677.061 euros, y un porcentaje del 80,93% del total de compras declaradas (30.490.605).

- SKY WIDE COMPUTER

Su administrador fue Jose Pedro investigado. Las ventas totales declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros fueron 102.011.897 euros y las compras declaradas fueron 90.385.355 (pero sólo le imputaron 3.218.207, ya que ni INNOVACIONES LAWSTEL, ni INDUSTRIAS RODEWAY, ni COMERCIAL GERNOT declararon tener compraventas con SKYWIDE COMPUTER).

Por el lado de las ventas, declaró vender a ASIA CHIP por 4.845.223. No obstante, también declaro vender a PC SHOPPING por 26.745.373, a BUY DIRECT por 10.565.982, a DMI COMPUTER por 5.749.412, a ASPEN por 3.457.435, a MORFEO EXPORT por 3.102.229, a AMBITO COMERCIAL EUROLITOS por 1.373.909, a KRISTAL COMPUTER por 570.965 euros; la cantidad total ascendió a un total de 56.410.528 euros, un 55% de las ventas declaradas (102.011.897 euros).

Declaró unas compras de 36.201.479 euros a INNOVACIONES LAWSTEL, de 26.613.856 a INDUSTRIAS RODEWAY y 13.358.395 euros a COMERCIAL GERNOT, lo que ascendió a un total de 76.173.730 euros, un 84,27% del total de compras declaradas (90.385.355).

NIVEL III DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS

- ASIA CHIP SA

Constituida el 10.09.96 con capital social de 2 millones de pts. En junio de 1997 aumentó de capital social a 8 millones ptas. desembolsados por Luisa como administradora única. El 1.12.03 se aumenta el capital social 560.200 desembolsado por la holandesa BLANCHE MARIE BV. Nuevo aumento de capital social hasta 810.200 euros por la holandesa.

Sus administradores fueron la familia Juan Ramón Lázaro. Juan Ramón y su ex esposa Luisa, desde el año 1997 hasta junio del 2003, Pedro Jesús desde 2 de junio del 2003, el 25 de mayo del 2004 Juan Luis no localizado.

Apoderado Lázaro, padre de Juan Ramón, con poder desde 19 de julio del 2002. Lázaro fue también el administrador único de ESQUEMA EMPRESARIAL SA. El 15 de junio del 2004 adquirió 1.600 participaciones de BILBO COMPUTER. Por último, la madre de Juan Ramón, Martina fue accionista de ASIA CHIP y de la sociedad holandesa BHANCHE MARIE BV.

Juan Ramón y Luisa desde ASIA CHIP marcaron predominantemente su influencia en las decisiones de la organización criminal, influyendo en la constitución de muchas de las sociedades de la trama, en las que situaban a empleados o familiares, y en la toma de decisiones estratégicas para incrementar sus ventajas ilícitas.

De forma particular ASIA CHIP Y BBVA TRADE formalizaron un acuerdo de colaboración, el 6.9. 2002 con un pacto de comisión del 2Ž50 %, que se satisfizo para ocultar la actividad de ASIA CHIPS, que había sido ya requerida de inspección por la AEAT por ejercicios anteriores, -ejercicios de IVA años 2001 y 2002. Por el ejercicio 2000 se le giro un acta de inspección con sanción- y así obtener las devoluciones de la AEAT. La sociedad de trading BBVA TRADE, como ya hemos explicado, no asumía ningún riesgo, ni compromiso en los negocios de exportación con ASIA CHIP y el resto de las sociedades distribuidoras que exportaban a través de ella.

Por el lado de las ventas, ASIA CHIP declaró ventas a BBVA TRADE (30.411.831 €) y a GUP (24.983.725€) en 2002, lo que sumaron 55.395.556 euros, IVA incluido. Por el lado de las compras ASIA CHIP declaró compras a AGGER (16.231.403), a HERDUNT (10.870.903), a PROMARK (10.668.418), a NEKAGAITZ (6.203.474) y a SKYWIDE COMPUTER (4.845.223), lo que sumo 48.819.421 euros

El resumen de las operaciones de ASIA CHIP en España es que el 84% de sus ventas interiores declaradas se destinaron a empresas investigadas y el 78% de sus compras interiores declaradas procedieron de empresas investigadas.

- ERA TECNOLOGICA SL

Sociedad constituida con 24.000 euros de capital social el 2.10.2002. Administradores, Gonzalo -empleado de ASIA CHIP- y Diego. Accionista de CONSULTING DE ECONOMISTAS SA. Esta última sociedad participa también de BILBO COMPUTER y de ESQUEMA EMPRESARIAL Esta sociedad no contaba con ningún trabajador.

Por el lado de las ventas, fueron declaradas por ERA TECNOLÓGICA a BBVA TRADE (2.277.271) y a GUP (2.462.796) sumando 4.740.067 euros, IVA incluido. De forma singular, ERA TECNOLOGICA (que es proveedora de BBVA TRADE), exportó a su vez a una de las empresas americanas CBT AMERICA CORPORATION cuyos administradores Ezequiel y Fermín no fueron localizados, a los que a su vez BBVA TRADE exportó también productos suministrados por aquélla.

Por el lado de las compras, ERA TECNOLÓGICA declaró compras por valor de 4.725.191 euros, 2.277.824 a HERDUNT, 1.300.116 a PROMARK y 1.147.251 a AGGER COMPUTER.

El resumen de ERA TECNOLÓGICA es que el 100% de sus ventas declaradas se destinaron a empresas investigadas y el 89% de sus compras interiores declaradas procedieron de empresas investigadas.

- FI EXPORT- IMPORT

Administrador no localizado Higinio. Por el lado de las ventas, las declaradas por FI -IMPORT a BBVA TRADE (4.881.359) y a GUP (18.289.854) sumaron 23.171.213 euros. Por el lado de las compras, FI EXPORT declaró compras por valor de 21.818.052 los cuales se repartieron 6.643.617 a AGGER COMPUTER, 14.828.755 a HERDUNT y 345.680 a SKYWIDE.

El resumen de las operaciones de FI EXPORT-IMPORT es que el 54% de sus ventas declaradas se destinaron a empresas investigadas y el 65% de sus compras declaradas procedieron de empresas investigadas.

- SOCIEDAD EXPORTADORA BBV TRADE SA

La mercancía facturada como exportada por BBVA TRADE hacia EEUU ascendió a un total de 34.094.972, 10 € exentos de IVA por tratarse de exportaciones que procedían de compras previamente efectuadas a ASIA CHIP, FI EXPORT IMPORT Y ERA TECNOLOGICA.

La sociedad BBVA TRADE intervino facturando operaciones de exportación de material informático con destino a EEUU durante el ejercicio 2002, con el siguiente desglose:

El sumatorio de las cuotas de IVA soportado por BBVA TRADE en las mencionadas 23 operaciones de 2002 es de 2.580.286,88 euros.

Las sociedades americanas eran empresas inexistentes que funcionaban como meras "tapaderas" según las pesquisas realizadas por las autoridades americanas en repuesta a las peticiones de asistencia judicial mutua formuladas desde España. Todas ellas tenían su sede social en Florida (Miami) y en algún caso compartían el mismo domicilio social. Se encontraban dirigidas de hecho por los hermanos Isaac y Maximino, Artemio y Obdulio y otros testaferros bajo sus instrucciones.

Personas intervinientes en el circuito de fraude del año 2002 de BBVA TRADE.

  1. Jacinto

  2. Juan Ramón.

  3. Rosaura

  4. Obdulio

  5. Valentín

  6. Gonzalo.

  7. Josefina

  8. Jose Pedro

  9. Isaac

  10. Luisa.

  11. Pedro Francisco

  12. Pio

    - GUP SA SOCIEDAD EXPORTADORA GUP GESTION UNIFICADA DE PROYECTOS SA

    Consejera y apoderada Rosaura - nombrada consejera el 28 de agosto del 2002 y cesada el 24 de agosto del 2005, fue apoderada mancomunada solidaria desde el 20 de marzo del 2003 y cesó el 2 de julio del 2003- e Josefina, empleadas ambas del BBVA.

    La mercancía exportada por GUP hacia EEUU (un total de 27.853.724,30 euros, exentos de IVA por tratarse de exportaciones) procedía de compras previamente efectuadas a ASIA CHIP (por importe de 24.983.725) de FI EXPORT IMPORT (por importe de 18.289.854) y de ERA TECNOLÓGICA (por importe de 2.462.796) por un importe total de 45.736.375 euros desglosado en 39.427.909,48 euros de base imponible y 6.308.465,51 euros de cuota soportada.

    A su vez y en paralelo en una dinámica concertada las sociedades distribuidoras mencionadas ASIA CHIP SA, FI EXPORT IMPORT, ERA TECNOLOGICA fueron clientes de las sociedades pantallas de Nivel II del circuito de BBVA TRADE, que les giraron facturas de ventas, de las supuestas compras a las sociedades "truchas" de Nivel I, que utilizó también BBVA TRADE.

    Sociedades pantallas de Nivel II del Circuito de GUP SA: AGGER COMPUTER, administrador investigado Jacinto, CANAL HARDWARE y PROMARK administrador Pedro Francisco y Valentín, SKYWIDE COMPUTER administrador investigado Jose Pedro y NEKAGAITZ administrador ilocalizado.

    La suma de las cuotas de IVA soportado por GUP por nueve operaciones de compra a FI EXPORT-IMPORT y posterior exportación en el 2002 a ONLINE ASIA sociedad americana administrada por Pedro Antonio investigado fue de 564.883,85 euros.

    La cuota de IVA soportado por GUP por estas diecisiete operaciones de compra a ASIA CHIP SA y posterior exportación a AMSOUTH TECHNOLOGY, sociedad americana, es 1.947.458,24 euros, cuyo administrador Ezequiel no fue localizado.

    La cuota de IVA soportada por GUP por estas doce operaciones de compra a ASIA CHIP SA y posterior exportación a C.B.T. AMERICA CORPORATION, sociedad americana, es 1.498.572,80 euros, cuyos administradores Fermín y Ezequiel no fueron localizados.

    La cuota de IVA soportada por GUP por estas cuatro operaciones de compra a Era Tecnológica y posterior exportación a MAXIMA IMPORT EXPORT CORP, sociedad americana, es 339.696,00 euros cuyo administrador Ezequiel no fue localizado.

    El sumatorio de las cuotas de IVA soportado por GUP SA en las mencionadas 42 operaciones de 2002 es de 4.350.610,89 euros.

    Personas intervinientes en el circuito de fraude del año 2002 de GUP SA

  13. Jacinto

  14. Juan Ramón

  15. Rosaura

  16. Obdulio

  17. Valentín

  18. Gonzalo

  19. Josefina

  20. Jose Pedro

  21. Isaac

  22. Luisa

  23. Pedro Francisco

  24. Pio

    Cuadro Resumen de Cuotas de IVA soportado en 2002 por las adquisiciones de mercancías que finalizan en exportaciones hacia sociedades norteamericanas investigadas.

    BBVA TRADE Respecto de la tributación en el Estado: la cuota presuntamente defraudada por BBVA TRADE SA en el IVA de 2002 es de 232.124,20 €. Además, hubo un presunto intento de obtener una devolución improcedente de 2.348.162,68€.

    GUP Respecto de la tributación en la Diputación Foral de Vizcaya: La cuota defraudada por GUP SA en el IVA de 2002 es de 4.347.640,21 €. Además, hubo un intento de obtener una compensación improcedente de 3.079,03€.

    CADENAS DE APROVISIONAMIENTO DE BBVA TRADE, GUP Y SPARE EN EL AÑO 2003

    CADENA DE APROVISIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES DE BBVATRADE EN EL AÑO 2003

    En el ejercicio 2003, las principales sociedades proveedoras de BBVA TRADE fueron BUY DIRECT SEGURIDAD S.L, DMI COMPUTER SA, ASIA CHIP S.L., INFORMÁTICA MEGASUR S.L. CIBERCONSULTING y ERA COMPUTER S.L.

    Cada una de las operaciones de exportación se correspondió exactamente con una compra realizada a uno de los proveedores reseñados.

    Como ha sido mencionado anteriormente BUY DIRECT y DMI fueron objeto de inhibición al Juzgado de Instrucción n 26 de Madrid.

    INFORMÁTICA MEGASUR, PROVEEDOR DE BBVA TRADE.

    Sus administradores solidarios fueron Jose Francisco y Belarmino, aunque este último ha visto retirada la acusación por el Mº F. Esta empresa tenía un perfil mixto de empresa intermedia y distribuidora final. Compró y vendió en el mercado interior, pero hizo también exportaciones a EEUU, respecto de las cuales solicitó las devoluciones de IVA a la AEAT que efectivamente cobró como cuotas de IVA soportado, conociendo el entramado fraudulento de sus sociedades proveedoras, "truchas" no declarantes y pantallas intermediarias.

    INFORMÁTICA MEGASUR S.L. fue proveedora directa de BBVA TRADE, por importe de 39.030.795,92€ en 2003. De este importe, el 89% se exportó a empresas americanas y el resto se dirigió al mercado comunitario.

    Las ventas de INFORMATICA MEGASUR a BBVA TRADE en 2003, que acabaron exportándose a EEUU, proceden fundamentalmente de las siguientes sociedades del gráfico:

    BOUMORT DEVELOPS S.L.

    La sociedad fue administrada por Claudio, y cooperaron en el trabajo de la empresa Victorino, ilocalizado, empleado a su vez de ASIA CHIP, ciudadano argentino pariente de Isaac, y el propio Isaac, investigado. Esta empresa tenía el perfil típico de empresa intermedia, que compraba a empresas de primer nivel y vendía a otras intermedias o distribuidoras finales, moviéndose únicamente en el mercado interior.

    De la información recabada de las cuentas bancarias de las distintas sociedades se reproduce el circuito con el flujo de sus fondos en el ejercicio 2003. La sociedad estadounidense SMART PC INC recibió fondos por las exportaciones realizadas a las empresas españolas CARTEGAT SUN

    DEVELOPS S.L y KENT DOVER INVESTMENT S.L., empresas proveedoras de MORT DEVELOPS. Esta última es proveedora a su vez de INFORMÁTICA MEGASUR que acaba suministrando a BBVA TRADE mercancía que esta exporto a SMART PC INC.

    Personas relacionadas en este circuito

    La sociedad americana SMART PC INC fue administrada como presidente por Isaac, investigado, y director su hermano Artemio ilocalizado. SKYTRADE LTD INC por Abel, con acusación retirada por el Mº F, y los ciudadanos argentinos Eloy y Conrado ambos ilocalizados. NEIXE SL administrada por los ciudadanos argentinos ilocalizados Laureano y Millán, junto con Isaac como administrador de hecho. CARTEGAT SUND DEVELOPS SL estuvo administrada por el ciudadano uruguayo Oscar. KENT DOVER INVEST fue administrada de hecho por Pio Y por el ciudadano argentino Rodolfo ilocalizado. Claudio fue administrador de BOUMORT DEVELOPS SL.

    NEIXE INFORMÁTICA SL: PROVEEDOR DE I. MEGASUR

    Administradores Millán y Laureano, los dos en ignorado paradero. El administrador de hecho que manejo la sociedad fue Isaac

    La sociedad tenía un perfil mixto de empresa trucha de primer nivel e intermedia, que importaba de empresas fundamentalmente americanas, pero también compraba en el mercado interior a otras empresas españolas de primer nivel como WESPORT INVESTMENT o BORJAS BLANCAS DEVELOPS.

    Vendía únicamente a empresas españolas. Los productos vendidos a BBVA TRADE procedentes de NEIXE INFORMÁTICA se exportaron a tres sociedades americanas, SMART PC INC, NINTRED INT. INC y SKYTRADE

    Las empresas americanas en la trama de fraude, SMART PC y SKYTRADE, importaron productos informáticos de BBVA TRADE y simultáneamente exportaron productos informáticos a otras empresas también españolas del circuito de aprovisionamiento de BBVA TRADE como NEIXE INFORMÁTICA y en un espacio temporal muy breve, de días y semanas.

    OTROS PROVEEDORES DE INFORMATICA MEGASUR

    Además de BOUMORT DEVELOPS y NEIXE INFORMÁTICA, encontramos otros proveedores de INFORMÁTICA MEGASUR que vendieron a esta sociedad productos que acabó vendiendo a BBVA TRADE y esta última los exportó a empresas norteamericanas. Se trata de HERDUNT S.L que repitió su actividad en el 2003, INFORCENTER SHOPPING S.L., PRODUCTOS y COMPONENTES INFORMÁTICOS S.L., AGGER COMPUTER S.L. y F.I. EXPORT IMPORT S.L.

    EXPORTACIONES DIRECTAS DE INFORMATICA MEGASUR A LAS SOCIEDADES AMERICANAS DE LA TRAMA.

    En el año 2003 INFORMÁTICA MEGASUR facturó directamente a las mismas empresas americanas a las que exportó a través de BBVA TRADE por los importes siguientes con un total de 9.747.014 euros en ocho exportaciones, que excedía incluso de lo declarado por la misma sociedad como exportaciones exentas por 9.502.352 euros:

    NINTRED INT.

    SKUTRADE LTD

    SMART PC INC

    CIBER CORPORATION

    ON LINE ASIA

    INFORMATICA MEGASUR no solo colaboró en las cuotas defraudadas a través del circuito de exportación dirigido por la propia BBVA TRADE, sino que además incurrió en fraude por la obtención indebida de devoluciones de IVA de la AEAT por sus propias exportaciones, calculando una cuota de fraude por importe 1.483.292,12 euros con un margen comercial de 2Ž5 %. y un volumen de exportación de 9.502.352, 28 como señala la sociedad en su casilla 104.

    El canal paralelo de exportaciones de INFORMATICA MEGASUR comprando a las mismas sociedades españolas truchas y pantallas de la trama, hasta tres intermediarios y exportando a las mismas sociedades americanas de la trama, fue también planeado y supervisado por Obdulio y Isaac. El análisis de los archivos informáticos del equipo de Obdulio intervenido en Portugal, recogió el seguimiento y cálculo del flujo de fondos titulando los archivos "Paga Jose Francisco" "Paga Miami"

    Personas relacionadas con este circuito:

    Administrador de AGGER Jacinto. F.I IMPORT EXPORT administrada por Higinio ciudadano argentino ilocalizado. INFORCENTER SHOPPING administrada por Romualdo investigado. MADOX FORT SL administrada por los ciudadanos argentinos ilocalizados Luis Miguel y apoderado Pablo Jesús. Alvaro administrador ilocalizado de WESPORT INVESTMENT S. HERDUNT SL sociedad "trucha" de primer nivel administrada por el ciudadano argentino ilocalizado Feliciano. PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMATICOS SL administrada por Romualdo -hechos prescritos respecto de él-. ADVANCED DEVELOPMENT SYSTEMS SL sociedad pantalla intermediaria administrada por Candido investigado y fallecido con posterioridad. La sociedad AMERTRADE INTERWORLD SL sociedad pantalla intermediaria, administrador Bienvenido investigado. Las sociedades americanas M & H TECHNOLOGY INC administrada por los ciudadanos argentinos ilocalizados Segismundo y Maximino y PALADIUM LLC administrada por los ciudadanos argentinos ilocalizados Artemio, Segismundo y Benigno.

    Personas relacionadas en esta trama independiente de Informática Mega sur 2003

  25. Jacinto

  26. Obdulio

  27. Jose Francisco

  28. Bienvenido

  29. Romualdo

  30. Isaac

  31. Pio

    ASIA CHIP S.A. PROVEEDOR DE LAS EXPORTACIONES DE BBVA TRADE.

    ASIA CHIP desarrolló un doble rol en el año 2003, como empresa intermediaria y distribuidora final. Compró y vendió en el mercado interior pero también realizó exportaciones, entre otras a la misma empresa a la que exportó, su cliente principal nacional BBVA TRADE S.A.

    Salvo en dos casos, las facturas de exportación se correspondieron con ventas de ASIA CHIP a BBVA TRADE.

    Las exportaciones se dirigieron a seis empresas americanas, AMSOUTH TECHNOLOGY, C.B.T. AMERICA CORPORATION, M&H TECHNOLOGY, SMART PC INC., PALADIUM y X-FORCE TECHNOLOGY, y el margen aplicado por BBVA TRADE en cada operación fue el 2,5%.

    La sociedad ASIA CHIP realizó durante el ejercicio 2003 exportaciones a algunas empresas norteamericanas que importaron de BBVA TRADE mercancía procedente de ASIA CHIP S.A. Las empresas que simultanearon importaciones de ASIA CHIP y de BBVA TRADE (procedente de ASIA CHIP) y los importes respectivos que se generaron en 2003 son los siguientes:

    INGRESOS LOCALIZADOS EN CTA. 2100-4596-40-0200030427

    Los principales proveedores de ASIA CHIP en el ejercicio 2003 fueron AGGER COMPUTER PRODUCTS S.L. o LCTSOFT S.L.

    AGGER COMPUTER vendió a ASIA CHIP SA por importe de 21.953.485, 68 euros. Sus proveedores fueron en su mayoría sociedades "truchas" de primer nivel como BORJAS BLANCAS, DEVELOPS, WESPORT O HERDUNT, todas ellas administradas por ciudadanos argentinos ilocalizados. NEIXE, administrada de hecho por Isaac y HELSINKI además de operar como "truchas" de primer nivel, fueron importadoras de las sociedades americanas de la trama, a la que se dirigían las exportaciones finales.

    Las facturas aportadas por la sociedad AGGER COMPUTER mostraron que el tipo de producto vendido por AGGER a ASIA CHIP era el mismo que exportaba BBVA TRADE a sus clientes americanos procedente de ASIA CHIP, fundamentalmente FLASH MEMORY 1 GB, DRIVE USB 1 GB y MEMORIA DDR 512 MB. Al mismo tiempo era el mismo tipo de producto que empresas españolas como NEIXE y CARTEGAT sociedades "truchas" de Nivel I importaban de las sociedades americanas

    Los administradores de la cadena de aprovisionamiento de AGGER - ASIA CHIP SA eran todos ciudadanos argentinos conocidos y familiares de Isaac y Obdulio y no han sido localizados:

    Los administradores de ALANIA XXI SL, Roberto, WESPORT, administrador Alvaro, MADOX FORT SL, Pablo Jesús, HELSINKI INVESTMENTS, Victorino, BORJAS BLANCAS, administrador María Purificación. HERDUNT administradores: Dimas y Victorino.

    El administrador de Advanced Development System, Candido -fallecido con posterioridad a los hechos-.

    Personas relacionadas con este circuito AGGER COMPUTER - ASIA CHIPS - BBVA TRADE.

    Jacinto, administrador de AGGER COMPUTER. Bienvenido investigado como administrador de AMERTRADE INTERWORLD SL. Isaac administrador de hecho de NEIXE INFORMATICA. Pio, administrador de hecho de HELSINKI Obdulio, organizador de toda la trama. Juan Ramón, Luisa, Pedro Jesús, Josefina y Rosaura

    LCTSOFT S.L., PROVEEDOR DE ASIA CHIP

    Los datos declarados por LCTSOFT señalaron como principales proveedores a NEIXE, HELSINKY, F.I. EXPORT-IMPORT y DINKANSBY sociedades ya analizadas anteriormente.

    Estas empresas realizaron importaciones del mercado americano, pero también se proveyeron de otras empresas españolas de "primer nivel".

    El análisis de las cuentas bancarias disponibles de NEIXE, HELSINKY, FI. EXPORT IMPORT y DINKANSBY, reveló que estas sociedades transfirieron fondos a sociedades de la trama, por las importaciones que realizaron a las sociedades americanas ON LINE ASIA, PALADIUM, SMART PC, SKYTRADE, AMSOUTH o M&H TECHNOLOGY, entre otras, además de comprar a otras sociedades españolas como son BORJAS BLANCAS DEVELOPS o WESPORT INVESTMENT, que a su vez importaron de las primeras.

    El porcentaje adquirido por LCTSOFT a los cuatro proveedores mencionados, NEIXE, HELSINKI, FI EXPORT IMPORT, DINKANSBY supuso el 95,5% de sus compras totales. Por otro lado, el principal cliente de LCTSOFT fue s ASIA CHIP, a quien vendió por importe de 16.842.436,72€ (66% del total), ventas que necesariamente tienen que proceder de los proveedores anteriores. En definitiva, las ventas de LCTSOFT a ASIA CHIP procedieron en última instancia de las empresas americanas antes reseñada.

    La documentación bancaria de NEIXE INFORMÁTICA en BANESTO recopiló las facturas proforma de las empresas americanas a las que transfirieron fondos como pago de las importaciones que realizaron. Las facturas revelaron el rol de NEIXE INFORMÁTICA S.L. importando de las empresas americanas idénticos productos que los que exportados por BBVA TRADE, en fechas muy próximas a las mismas empresas. Lo que reflejaba el circuito carrusel de la trama.

    Administradores ciudadanos argentinos en ignorado paradero: FI. EXPORT IMPORT administrada por Higinio. WESPORT administrada por Alvaro. BORJAS BLANCAS administrada por María Purificación. PALADIUM LLC administrador Artemio. ON LINE, M.& H TECNOLOGY INC administrador Maximino y Segismundo, MAX IMPORT EXPORT CORPORATION administrado Ezequiel DINKANSBY DEVELOPS administradores ilocalizados Maximiliano y Dimas.

    Administradores de hecho y de derecho relacionados en la trama LCTSOFT - ASIA CHIP - BBVA TRADE: Administrador de LCTSOFT Modesto. Administrador de hecho de NEIXE INFORMATICA y SMART PC INC Guillermo. Administrador de SKYTRADE LLC Abel. Administrador de HELSINKI Pio, DINKANSBY DEVELOPS Carlos María administrador.

    OTROS PROVEEDORES DE ASIA CHIP

    Analizando las declaraciones de compras y ventas de estos proveedores según modelo 347 -ingresos y pagos-, cinco de ellos efectuaron prácticamente todas sus compras a las cuatro sociedades de la trama ya mencionadas NEIXE, HELSINKI, DINKASBY y BOUMORT DEVELOPS.

    El 93% de las compras de CIBERCONSULTING proceden de estas cuatro sociedades.

    El 98% de las compras de DERLIN S.A. proceden de estas cuatro sociedades.

    El 69% de las compras de F.I. EXPORT-IMPORT proceden de estas tres sociedades.

    El 91% de las compras de LCTSOFT S.L. proceden de estas tres sociedades.

    El 25,5% de las compras de P.C.I. se realizan a NEIXE, HELSINKI y DINKANSBY, y el 12% de ASIA CHIP.

    El otro proveedor de importancia de ASIA CHIP, BOUMORT DEVELOPS declaró realizar el 99% de sus compras a sociedades de primer nivel como KENT DOVER, CARTEGAT, WESPORT y MADOX FORT o la de perfil mixto NEIXE INFORMÁTICA S.L.

    En definitiva, los principales proveedores de ASIA CHIP se proveyeron a su vez de empresas que, o bien importaron directamente de sociedades americanas o compraron a otras empresas que son las que importaron. Los porcentajes de compras que se declararon realizadas por unos y otros, ofrece un indicio de que necesariamente parte de la mercancía adquirida por ASIA CHIP a sus proveedores directos tuvo que proceder de las empresas americanas exportadoras.

    Las facturas proformas intervenidas de las empresas americanas a las que NEIXE transfirió fondos por sus operaciones de importación, estaban confeccionadas de modo mendaz describiendo las unidades de cada producto y la mercancía a importar, en fechas correlativas a las fechas, en las que, dentro del Circuito Carrusel, ASIA CHIP vendía a BBVA TRADE y esta volvía a emitir sus facturas de exportación a las sociedades americanas con el mismo producto.

    Administradores de hecho y de derecho relacionados en la trama otros proveedores de ASIA CHIP - BBVA TRADE

    NEIXE INFORMATICA administrador Isaac BOUMORT DEVELOPS administrador Claudio DINKANSBY DEVELOPS SL administrador Carlos María, DERLIN, administradores investigados de hecho y de derecho Juan Alberto y Luis Manuel, CIBERCONSULTING SERVICIOS INFORMATICOS administrador Juan Alberto, HELSINKI administrador de hecho Pio, INFORCENTER SHOPPING, administrador Romualdo -PCI- PRODUCTOS

    ERA TECNOLOGICA S.L- PROVEEDOR DE BBVA TRADE. 2003

    ERA TECNOLÓGICA S.L., fue una sociedad instrumental de ASIA CHIPS dirigida por la familia Juan Ramón Lázaro, y administrada formalmente por Gonzalo con perfil de testaferro y trabajador de ASIA CHIPS. La sociedad ERA TECNOLOGICA fue otro de los proveedores principales de BBVA TRADE S.A. en 2003, a quién vendió por importe de 17.136.108,70€ (IVA incluido).

    Según la información de BDC, ERA TECNOLÓGICA presentaba un perfil mixto de empresa intermedia y distribuidora final. Compraba y vendía en el mercado interior pero también realizaba exportaciones, entre otras a las mismas sociedades americanas a las que exportaba uno de sus principales clientes nacionales, BBVA TRADE.

    De los datos de compras y ventas declarados e imputados en modelo 347 de Ingresos y pagos se deduce que ERA TECNOLÓGICA tenía los mismos proveedores que ASIA CHIP, en último término empresas que importaron de empresas americanas de la trama. Estas simultanearon importaciones de empresas españolas como BBVA TRADE con exportaciones a empresas de la trama también españolas que, tras dos, tres o incluso cuatro intermediarios, acabaron proveyendo de nuevo a BBVA TRADE de los mismos productos.

    Las facturas de ventas de ERA TECNOLOGIA a BBVA TRADE se correspondieron con facturas de exportación de BBVA TRADE. Las ordenes de pedido a BBBVA TRADE, procedentes de las sociedades americanas indicaban que la mercancía debía proceder de ERA TECNOLOGICA.

    Su principal proveedor fue ASIA CHIP, y el resto fueron empresas como CIBERCONSULTING, AGGER, INFORCENTER, DERLIN, LCTSOFT que fueron los principales proveedores de ASIA CHIPS, lo que no responde a un comportamiento comercial estándar.

    Administradores de hecho y de derecho de la trama de ERA TECNOLOGY - ASIA CHIP- BBVA TRADE.

    ERA TECNOLOGY Gonzalo NEIXE, Isaac ASIA CHIP, Juan Ramón, Luisa, Pedro Jesús, DERLIN administradores Luis Manuel, Juan Alberto, INFORCENTER SHOPPING administrador Romualdo, LCTSOFT administrador Modesto CIBERCONSULTING administrador Juan Alberto, HELSINKI administrador Pio BOUMORT DEVELOP Administrador Claudio AGGER administrador Jacinto, AMERTRADE INTERWORLD administrador Bienvenido, SMART PC INC, Guillermo SKYTRADER LLC.

    CIBERCONSULTING S.A. PROVEEDOR DE BBVA TRADE.

    CIBERCONSULTING presentaba según la información de BDC un perfil de empresa intermedia que fundamentalmente compraba y vendía en el mercado interior. Fue proveedora directa de BBVA TRADE por importe de 2.284.557, 36 euros. La mercancía fue vendida por BBVA TRADE a la sociedad americana HARD DRIVE TECNOLOGY INC con un margen del 2.5 %. Su principal cliente fue no obstante ASIA CHIP SA al que vendió por importe de 32.785.549,39€, importe que supone más del 45% de sus ventas totales.

    En cuanto al origen de la mercancía vendida por CIBERCONSULTING el 93% de sus facturas de compras procedieron de cuatro sociedades de la trama, NEIXE, HELSINKI, DINKASBY y BOUMORT DEVELOPS, las tres primeras importadoras directas de sociedades norteamericanas y la cuarta, BOUMORT DEVELOPS que, además de comprar a NEIXE, transfirió fondos a otras dos empresas de primer nivel, CARTEGAT SUN DEVELOPS y KENT DOVER INVESTMEN, que eran las que importaban de las empresas estadounidenses.

    En definitiva, las compras de BBVA TRADE que procedieron de CIBERCONSULTING, también tuvieron su origen mediato o inmediato en el circuito de fraude en "carrusel" de las empresas de primer nivel que transfieren fondos por importaciones al exterior, tanto a empresas americanas como europeas y de terceros países.

    Administradores de hecho y de derecho en la trama de CIBERCONSULTING - BBVA TRADE

    CIBERCONSULTING administrador Juan Alberto NEIXE administrada por Isaac, HELSINKI administrada por Pio, DINKANSBY DEVELOPS SL administrador Carlos María BOUMORT DEVELOP administrada por Claudio del, KENTDOVER INVESTMENTS administrador Pio

    IVA SOPORTADO POR BBVA TRADE EN LAS ADQUISICIONES QUE FINALIZAN EN EXPORTACIONES A SOCIEDADES AMERICANAS

    CUOTA DEFRAUDADA POR BBVA TRADE EN EL AÑO 2003

    La cuota defraudada por BBVA TRADE SA en el IVA de 2003 es de 18.015.257,46 euros. Además, hubo un intento de obtener una devolución improcedente de 6.634.599,91 euros.

    CADENA DE APROVISIONAMIENTO DE GESTION UNIFICADA DE PROYECTOS SA -GUP- AÑO 2003.

    La sociedad GESTIÓN UNIFICADA DE PROYECTOS intervino en operaciones de exportación de material informático con destino a EEUU durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Los clientes americanos de G.U.P. y los volúmenes vendidos a cada uno de ellos, se recogen en el cuadro que se inserta a continuación.

    TOTALES 27.853.724,30 137.358.150,51 2.471.805 167.151.651,20

    La mercancía exportada por G.U.P. a los clientes norteamericanos en el ejercicio 2003 procedía exclusivamente de los proveedores españoles ASIA CHIP S.A., BILBO COMPUTER S.L., F.I. EXPORT-IMPORT FINANCIAL S.A., ERA TECNOLÓGICA S.L.Y productos y COMPONENTES INFORMÁTICOS S.L (P.C.I.), de tal manera que cada una de las operaciones de exportación se correspondió exactamente con una compra realizada a uno de los proveedores reseñados. El margen sobre compras aplicado por G.U.P. en cada operación oscila entre el 2% y el 2.5%.

    GUP compró mercancía a ASIA CHIP, BILBO COMPUTER y ERA TECNOLÓGICA y la exportaba a empresas americanas como PALADIUM, MH TECHNOLOGY, SMART PC, etc. En el mismo ejercicio las proveedoras españolas de GUP facturaron directamente a algunas de estas empresas americanas con las que trabajaba GUP. Los importes exportados directa e indirectamente a las empresas americanas en 2003 se muestran a continuación.

    CUADRO DE SOCIEDADES AMERICANAS y VOLUMEN DE EXPORTACIONES

    En el ejercicio 2003 las principales proveedoras de GUP son ASIA CHIP, BILBO COMPUTER, ERA TECNOLÓGICA y F.I. EXPORT-IMPORT.

    GUP reprodujo el patrón de comportamiento de BBVA TRADE, de actuar como una sociedad de cobertura entre las sociedades distribuidoras y el negocio ficticio de exportación con las americanas, que llevaba aparejado las millonarias devoluciones de las cuotas de IVA supuestamente soportado de sus cadenas de aprovisionamiento.

    Como en el caso anterior, en todas las facturas de ventas de GUP para la exportación se reseñaba que se declinaba cualquier responsabilidad por la mercancía vendida y se identificaba el proveedor al que habían de dirigirse. Las inspecciones de la mercancía y de la carga se llevaban siempre en los almacenes de las distribuidoras proveedoras de GUP, en concreto ASIA CHIP, BILBO COMPUTER.

    GUP SA no realizaba ningún proceso de manipulación, reorganización o transformación de la mercancía que adquiría para exportar a las sociedades norteamericanas. Todas las facturas de compras y ventas cotejadas muestran que exportaba el mismo tipo de producto y cantidad que previamente había adquirido a su proveedor.

    PROVEEDORES DIRECTOS DE GUP S.A.

    - ASIA CHIP S.L

    Esta entidad además de ser el proveedor principal de GUP, lo es también de BILBO y ERA, dos sociedades que además de comprar a ASIA compran también a las mismas sociedades que esta: CIBERCONSULTING SERVICIOS INFORMÁTICOS, DERLIN S.A., INFORCENTER SHOPPING S.L., BOUMORT DEVELOPS S.L. AGGER LCTSOFT.

    Los otros dos proveedores de GUP cuyos productos acaban siendo exportados a empresas americanas en 2003 fueron F.I. EXPORT-IMPORT y PRODUCTOS y COMPONENTES INFORMÁTICOS (PCI). Estas dos empresas fueron también proveedoras de ASIA CHIP, pero sus proveedores principales no coincidieron con los de ASIA. Las compras declaradas por estas dos sociedades se concentraron en tres proveedores: NEIXE, HELSINKI y DINKASBY.

    Los principales proveedores de ASIA CHIP en el ejercicio 2003 son CIBERCONSULTING, DERLIN S.A., INFORCENTER SHOPPING, OUMORT DEVELOPS, AGGER COMPUTER, LCTSOFT, F.I. EXPORT-IMPORT y PCI. Las compras de ASIA CHIP a estos proveedores supusieron el 77% de todas sus compras declaradas

    Analizando el origen aparece que las compras de seis de ellos se concentraron prácticamente en tres o cuatro sociedades NEIXE INFORMÁTICA S.L., HELSINKI INVESTMENT S.L., DINKANSBY DEVELOPS y BOUMORT DEVELOPS S.L.

    En el caso de BOUMORT DEVELOPS otra de las sociedades de la cadena de aprovisionamiento de GUP realizó el 99%de sus compras a sociedades "truchas" de primer nivel como KENT VER, CARTEGAT, WESPORT y MADOX FORT, todas ellas importadoras instrumentales concertadas con las sociedades americanas de exportación, o de perfil mixto como NEIXE INFORMÁTICA S.L. El seguimiento de fondos a partir de sus cuentas bancarias pudo identificar, como los fondos procedentes de BOUMORT se transferían a las sociedades Truchas Nivel 1 mencionadas con anterioridad y de estas a las sociedades americanas de las que importaban.

    El mismo tipo de producto y número de unidades que exportaba la sociedad GUP a las sociedades americana SMART PC y PALADIUM LLC, en unos días era exportado por aquellas a las sociedades truchas de primer nivel CARTEGAT SUN DEVELOPS que a su vez las facturaba a BOURMONT y esta a su vez ASIA CHIP, CIBERCONSUTING, DERLIN y de ahí a BILBO y a ERA

    - NEIXE INFORMATICA SL

    Esta sociedad en el ejercicio 2003 transfirió fondos a sociedades estadounidenses como pago de las importaciones realizadas, y recibió fondos por las ventas a sociedades españolas, muchas de ellas proveedoras de ASIA CHIP como CIBERCONSULTING, DERLIN, BOUMORT DEVELOPS, INFORCENTER SHOPING, LCTSOFT, F.I. EXPORT-IMPORT o P.C.I. F.I. EXPORT-IMPORT y P.C.I.

    F.I. EXPORT IMPORT y P.C.E. eran proveedoras directas de GUP de mercancía que esta exportaba a algunas de estas empresas americanas. Además, eran también junto con el resto de empresas, los suministradores de ASIA CHIP, BILBO y ERA, proveedores todos ellos de GUP de aquella mercancía que acabaría exportándose a las mismas empresas americanas que exportan a NEIXE.

    NEIXE INFORMÁTICA S.L. importaba de PALADIUM, M&H TECHNOLOGY y SMART PC idénticos productos que los exportados por GUP en fechas próximas. La coincidencia alcanzaba incluso al número de unidades de producto exportado e importado. La mercancía exportada por GUP en las facturas localizadas procedía de BILBO COMPUTER, ASIA CHIP y ERA TECNOLÓGICA

    - HELSINKI INVESTMENT S.L.

    Fue una sociedad "trucha" no declarante, con imputaciones de otros, cuyo administrador de hecho investigado fue Pio.

    HELSINKI INVESTMENT S.L no fue una empresa únicamente de primer nivel que importa directamente de empresas americanas, sino que también actuó como sociedad intermedia que operaba comprando a WESPORT INVESTMENT S.L. y a BORJAS BLANCAS S.L., empresas que a su vez importan de las americanas. El volumen de pagos realizado por HELSINKI a las empresas americanas y a las dos españolas WESPORT y BORJAS BLANCAS, respecto del total conocido por extractos bancarios es del 97%. Por tanto, las ventas realizadas por HELSINKI INVESTMENT a sus clientes españoles deben proceder necesariamente de las sociedades americanas exportadoras. Su tráfico de divisas ascendió a 36.792.098,00€.

    DINKANSBY DEVELOPS S.L. DINKANSBY, administrador Carlos María, actuó como empresa de primer nivel importando directamente de empresas americanas y como sociedad intermedia que operaba comprando a BORJAS BLANCAS S.L y a WESPORT INVESTMENT S.L., que a su vez importan de las primeras. Las ventas realizadas por DINKANSBY DEVELOPS S.L. a sus clientes españoles procedían necesariamente de las sociedades americanas exportadoras.

    La cadena de adquisiciones a través de las sociedades CIBERCONSULTING, DERLIN, INFORCENTER, LCTSOFT, F.I. EXPORTIMPORT y P.C.I., finalizó en G.U.P a través de sus proveedores directos.

    - AGGER COMPUTER S.L., PROVEEDOR DE ASIA CHIP

    Las compras de AGGER, administrador Jacinto podrían agruparse tres grandes grupos.

    El primero comprendería empresas que importaron directamente de las empresas americanas, como son BORJAS BLANCAS DEVELOPS, WESPORT INVESTMENT o HERDUNT S.L., y otras que además de importar se proveen también de las anteriores, como NEIXE y HELSINKI.

    El segundo grupo de empresas sería el constituido por la sociedad intermedia AMERTRADE y sus proveedoras, MADOX FORT y PRODUCE BY, importadoras también de sociedades americanas pero que fundamentalmente compran en el mercado europeo a tenor de los pagos identificados en cuentas bancarias. Los pagos prioritariamente se dirigen a Portugal, principalmente a la sociedad portuguesa YMB.

    Finalmente, el tercer grupo de proveedores lo constituye ADVANCED DEVELOPMENT, y su proveedora ALANIA XXI. ADVANCED compra a ALANIA XXI y también transfiere fondos a Portugal. Por su parte ALANIA XXI, que presentaba el perfil típico de empresa de primer nivel, realizó un volumen importante de importaciones en 2003 procedentes de empresas norteamericanas, como EUROCOM, EXCHANGE COMPUTER o SEEKIA, que a su vez recibió exportaciones de empresas españolas.

    De nuevo nos encontramos con un conglomerado de empresas españolas que aparentaron realizar formalmente transacciones entre ellas de un tipo de producto que acabó siendo importado y exportado por las mismas sociedades americanas.

    El tipo de producto vendido por AGGER a ASIA CHIP fue el mismo que exportó GUP a sus clientes americanos procedente de ASIA CHIP, fundamentalmente FLASH MEMORY 1 GB, DRIVE USB 1 GB y MEMORIA DDR 512 MB PC 266.

    CUANTIFICACIÓN DEL IVA SOPORTADO POR GUP EN LAS ADQUISICIONES QUE FINALIZARON EN EXPORTACIONES A USA

    Las facturas emitidas y recibidas en el año 2003 por GUP han reflejado unas cuotas de IVA soportado por GUP y permitido relacionar cada factura de exportación con su origen.

    CUOTAS DEFRAUDADAS POR GUP EN EL TERRITORIO COMUN Y FORAL

    - Respecto de la tributación en el Estado:

    La cuota resultante en el IVA de 2003 de GUP SA fue de 1.077.148,44 euros a devolver o compensar. En consecuencia, hubo un intento de obtener una devolución improcedente de 15.754.711,51 euros.

    - Respecto de la tributación en la Diputación Foral de Vizcaya:

    La cuota defraudada por GUP SA en el IVA del ejercicio 2003 fue de 10.332.511,95 euros.

    SPARE S.A. AÑO 2003

    La sociedad SPARE S.A administrada por los hermanos Lázaro y Aurelio, intervino en operaciones de exportación de material informático con destino a EEUU durante los ejercicios 2003 y 2004. Los clientes americanos de SPARE S.A. y los volúmenes vendidos a cada uno de ellos fueron los siguientes:

    Para exportar a las sociedades americanas mencionadas anteriormente SPARE se proveyó de los proveedores de la trama de fraude ya descrita, sin que constara su conocimiento sobre el no ingreso de las cuotas de IVA soportado en su cadena de proveedores.

    Estos cuatro proveedores de SPARE exportaron directamente a las mismas empresas americanas a las que SPARE exportó los productos suministrados por ellos. Hubo, por tanto, una cadena de adquisiciones dentro del mercado interior de tal forma que las compras de SPARE a sus proveedores directos procedía a su vez de los proveedores directos de ASIA CHIP.

    PROVEEDORES INDIRECTOS DE SPARE S.A., A TRAVÉS DE ASIA CHIP S.A.

    Resumimos los resultados anteriores en el cuadro que se inserta

    En consecuencia, se produjo una cadena de adquisiciones a través de las sociedades CIBERCONSULTING, DERLIN, INFORCENTER, LCTSOFT, F.I. EXPORT-IMPORT y P.C.I., que finalizaba en SPARE a través de sus proveedores directos.

    En resumen, en el ejercicio 2003 SPARE realizó exportaciones a las sociedades norteamericanas ACG LOGISTIC CENTER, ACG WAREHOUSE, C.B.T. AMERICA CORP., CYBER CORPORATION, M&H TECHNOL, MAX.IMP-EXP, OCEAN WAY INTER, PALADIUM LLC, SMART PC INC y TNT PROF.SERV.INC.

    La mercancía exportada por SPARE a sus clientes norteamericanos procede exclusivamente de los proveedores españoles, BILBO COMPUTER, ERA TECNOLÓGICA S.L., RECOMEND SYSTEM y ASIA CHIP S.A., de tal manera que cada una de las operaciones de exportación se corresponde exactamente con una compra realizada a uno de los proveedores reseñados. El margen sobre compras aplicado por SPARE en cada operación es del 2.5%.

    El origen de los productos vendidos por cada uno de estos proveedores se centra en ASIA CHIP que, aunque aparentemente era un proveedor secundario de SPARE en 2003, es sin embargo el proveedor principal de BILBO, ERA y RECOMEND, lo que le convierte indirectamente si no en el primero, sí en uno de los proveedores principales de SPARE.

    Todas las sociedades proveedoras de SPARE de aquellos productos que exporta a las sociedades americanas, realizan a su vez exportaciones directas a algunas de esas mismas sociedades.

    La identidad de los proveedores y exportadores clientes presentaba similitudes muy acusadas con los circuitos de fraudes ya mencionados a lo largo de este escrito.

    CUOTAS DE FRAUDE EN EL AÑO 2003

    1. Conclusiones del ejercicio 2003 de BBVA TRADE SA:

      Respecto de la tributación en el Estado: La cuota defraudada por BBVA TRADE SA en el IVA de 2003 es de 18.015.257,46 euros. Además, hubo un presunto intento de obtener una devolución improcedente de 6.634.599,91 euros.

    2. Conclusiones del ejercicio 2003 de GUP SA:

      B.1) Respecto de la tributación en el Estado:

      La cuota presuntamente resultante en el IVA de 2003 de GUP SA es de 1.077.148,44 euros a devolver o compensar. En consecuencia, hubo un presunto intento de obtener una devolución improcedente de 15.754.711,51 euros.

      B.2) Respecto de la tributación en la Diputación Foral de Vizcaya:

      La cuota presuntamente defraudada por GUP SA en el IVA del ejercicio 2003 es de 10.332.511,95 euros.

      Exportaciones de SPARE SA en el ejercicio 2003

      El volumen de exportaciones de SPARE en el año 2003 fue de 25.900.170,68 con el siguiente desglose y un beneficio comercial sin contraprestación en trabajos previos por 631.711, 48 euros.

      Otro Exportador directo del año 2003

      La sociedad KILIMANJARO fue una sociedad de exportación directa con EEUU a las sociedades americanas HARD DRIVE LTD Y HARD DRIVE TECHNOLOGY manejadas por Maximino. Su administrador español Hernan fue, fue un testaferro de la organización, captado por Pio. Por el lado de las compras declaró comprar a Asia Chip por 1.470.624 euros y a Helsinki por 11.159 euros. Su cuota soportada fue 204.383,

      86 pero no fue ni solicitada ni devuelto ningún importe por la AEAT

      CADENAS DE APROVISIONAMIENTO DE BBVA TRADE, GUP y TAKYU EN EL AÑO 2004

      BBVA TRADE AÑO 2004

      Por el lado de las ventas, BBVA TRADE declaró como Operaciones con Terceros, modelo 347, unas ventas interiores de 84.891.559 euros y en su declaración de IVA, modelo anual 390, declara unas ventas totales, casilla 108, de 114.640.125 euros.

      Las exportaciones mencionadas de BBVA TRADE a EEUU (32.797.823 euros) representaron el 89,08% de sus exportaciones declaradas en IVA y el 28,60% de sus ventas totales declaradas (casilla 108, 114.640.125 euros).

      Por el lado de las compras, declaró compras a ASIA CHIP (11.928.944 euros), BUY DIRECT SEGURIDAD (7.133.508 euros), INFORMÁTICA MEGASUR (6.376.257 euros), ERA TECNOLÓGICA (5.405.780 euros) y CIBERCONSULTING (4.662.154 euros).

      LOS CLIENTES AMERICANOS DE BBVA TRADE EN EL EJERCICIO 2004.

      La sociedad BBVA TRADE intervino en operaciones de exportación de material informático con destino a EEUU durante el ejercicio 2004, con el siguiente desglose:

      La mayor parte de las exportaciones de BBVA TRADE hacia los Estados Unidos se concentra en tres empresas (MH TECHNOLOGY, ALDO OF MIAMI Y SKYTRADE), a las que destinó el 60% de sus exportaciones. Todos sus administradores se encontraban en ignorado paradero cuando fueron requeridos por las autoridades de USA en ejecución de una comisión rogatoria enviada por el Juzgado.

      Hay dos excepciones SMART PC INC cuyo presidente fue Isaac que fue investigado por el Juzgado, junto con el director su hermano Artemio -no localizado-, Faustino -no localizado-, Segismundo -no localizado-. La otra excepción fue SKYTRADE LDT.

      MH TECHONOLY recibió 20.202.000 euros procedentes de empresas españolas.

      ALDO OF MIAMI (segundo cliente de BBVA TRADE). Finalizó su actividad el 15/09/2006.

      SKYTRADE LTD (tercer cliente de BBVA TRADE).

      Finalizó su actividad el 16/09/2005

      KYTRADE LTD compró a BBVA TRADE por importe de 21.876.524 dólares en el periodo 2003/2004, a su vez SKYTRADE LTD fue una de las sociedades que mayor volumen exportó a España por importe de 77.308.489 dólares en el periodo IX-2003 a I-2005.

      El SEPBLAC informó que las sociedades españolas que transfirieron divisas a SKYTRADE fueron BORJAS BLANCAS (Administrador María Purificación, no localizada), NEIXE (Administrador de hecho Guillermo, Adm de derecho Laureano no localizado y Millán no localizado) DINKANSBY (Administradores y accionistas Carlos María, Maximiliano no localizado y Cesar no localizado) , DONEWARE (Administrador Dionisio, no localizado y accionista Doroteo), PUTTGARDEN (Vega Administrador Eulalio no localizado accionista Pio) y WESPORT (Administrador Alvaro no localizado) .

      Todas las sociedades importadoras actuaron como sociedades "truchas" de la trama, sociedades inexistentes y con administradores en ignorado paradero, con tres excepciones-

      Isaac Administrador de hecho de NEIXE

      Pio Administrador de hecho de PUTTGARDEN

      Carlos María Administrador de DINKANSBY

      Obdulio, Responsable de sociedades americanas y de las sociedades truchas importadoras y pantallas.

      Cuotas de IVA soportado por BBVA TRADE en 2004 por las adquisiciones de mercancías que finalizaron en exportaciones hacia las sociedades norteamericanas investigadas.

      La suma de las cuotas soportadas por el BBVA TRADE es de 2.523.335,68 euros (80.000+80.000+147.759,84+744.048,96+320.129,92+131.559,68+190.876,00+ 215.040,00+126.100,48+243.910,40+243.910,40).

      LA CADENA DE APROVISIONAMIENTO DE BBVA TRADE EN EL 2004

      - ASIA CHIP

      Administradores de hecho/ derecho / apoderados:

      Juan Ramón y Luisa, Pedro Jesús

      Las exportaciones de ASIA CHIP a EEUU en 2004 ascendieron a 22.390.709,70 euros.

      Las principales sociedades americanas destinatarias de sus exportaciones fueron MH TECHNOLOGY persona de contacto Segismundo no localizado, por valor de 5.628.201, 20 euros, PALADIUM, presidente Segismundo, Artemio y Benigno, todas ellas ilocalizados, por valor de 5.556.450 euros, SMART PC INC presidente Isaac, investigado, por valor de 3.394.200 euros y ONLINE ASIA vicepresidente, por valor de 3.083.800 euros.

      Pero además de sus exportaciones directas, fue distribuidora principal del circuito de fraude.

      Asia Chip presentó declaración de IVA en 2004 pero no presentó declaración de Operaciones con Terceros, pese a que recibió imputaciones de ventas/ingresos por valor de 103.016.478 euros e imputaciones de compras/pagos por valor de 98.654.441 euros y tampoco presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades.

      En su declaración de IVA consigna unas ventas interiores de 100.750.611 euros y unas ventas totales, de 121.217.426 euros.

      Por el lado de las ventas interiores, Asia Chip recibió imputaciones de haber vendido a TAKYU por valor de 32.440.862 euros, a BÚSTER COMPUTER por 3.285.804 euros, a SPARE por 3.543.684 ERA TECNOLÓGICA por 1.090.355, a RECOMEND SYSTEM por 5.711.154, a INFORMÁTICA MEGASUR por 4.760.902, a BBVA TRADE por 11.928.944), a EQUINSE por 4.972.773, a OTELCOM por 4.278.555 a SISTEMAS FORWARD por 1.060.676, a JUTLANDIA INVESTMENT por 357.131 , a 20 CIBERMAS por 793.482), a INFORTISA por 1.236.957 (folio 3797), y a CARTRONIC MEMORY por 3.095.523

      Todas estas ventas interiores realizadas por Asia Chip suman un importe de 78.556.802 euros. Si se suman las exportaciones a EEUU, y las ventas interiores a empresas investigadas, la conclusión por el lado de las ventas es que Asia Chip destinó el 74% de sus ventas a empresas investigadas.

      Por el lado de las compras, recibió imputaciones de compras a CIBERCONSULTING por valor de 20.274.443 euros, a DERLIN por 17.105.271, a FI IMPORT por 13.317.658, a INFORCENTER SHOPPING administrador investigado Romualdo 12.516.597, a AGGER por 10.769.352, A LCTSOFT por 7.319.576, a CARTRONIC por 2.097.142, a BITWISE por 2.476.832, y a TECNOCORP TRADING por valor de 1.811.920 euros.

      Todas estas compras interiores realizadas por Asia Chip suman un importe de 87.688.791 euros, IVA incluido.

      Desde el punto de vista de la declaración de IVA tales compras representan el 76,07% de las compras interiores declaradas, por lo que por el lado de las compras la conclusión es que el 76% de las compras de Asia Chip proceden de empresas investigadas.

      - INFORMÁTICA MEGASUR PROVEEDOR DE BBVA TRADE.

      Su administrador Jose Francisco dirigió la sociedad con la doble función de exportadora a EEUU y distribuidora en el mercado interior buscando compensar sus declaraciones de IVA con las exportaciones.

      Como sociedad exportadora en el 2004 exportó a EEUU por valor de 3.050.607 euros. Las principales sociedades americanas destinatarias fueron OCEAN WAY INTERNATIONAL, persona de contacto Segismundo ilocalizado, por valor de 1.380.931, EUROCOM, persona de contacto Leandro ilocalizado, por valor de 1.013.195, SKYTRADE por valor de 656.481 euros, personas vinculadas Conrado, ilocalizado, Pedro Antonio investigado, Eloy ilocalizado, ONLINE ASIA presidente Juan Luis ilocalizado, vicepresidente y socio Pedro Antonio, investigado, por valor de 3.083.300 euros

      En su declaración de IVA declaró unas ventas totales de 51.340.255 euros

      Por el lado de las ventas, INFORMÁTICA MEGASUR declaró vender a BBVATRADE por 6.376.257 euros.

      Por el lado de las compras, INFORMÁTICA MEGASUR declaró comprar por importe de 15.356.633 euros a AGGER, Jacinto investigado, INFOCENTER SHOPPING Adm Romualdo investigado, KRISTAL COMPUTER, FI IMPORT administrador Adriana ilocalizado, administrador Higinio no localizado, y a ASIA CHIP, Juan Ramón, Luisa, García Riñón investigados.

      Los datos expuestos nos llevan a considerar que INFORMATICA MEGASUR no mantuvo relaciones de exclusividad con la trama investigada. Su actividad de ventas a sociedades americanas de la trama y a BBVA TRADE supuso un porcentaje del 16,64% de su negocio de ventas totales declaradas en IVA. Por lo que respecta a su actividad de compras interiores a las sociedades de la trama, truchas y pantallas, supuso el 30,20% de sus compras declaradas en IVA. Mantuvo vínculos más frecuentes con las sociedades "truchas" y pantallas de la trama de las que se aprovisionó conociendo el circuito de fraude en "carrusel" en el que estaban implicadas y del que se aprovechó.

      -ERA TECNOLÓGICA PROVEEDOR DE BBVA TRADE 2004

      Su administrador Gonzalo fue empleado de ASIA CHIP y la familia Juan Ramón Lázaro dirigió de hecho esta sociedad hasta el final de su actividad. Su accionista la sociedad CONSULTING DE ECONOMISTAS SA fue la encargada de llevar los asuntos contables impositivos de ASIA CHIP, ERA TECNOLOGICA, BUSTER COMPUTER, RECOMEND SYSTEM, ALDA GESTION.

      CONSULTING DE ECONOMISTAS adquirió 120 participaciones de ERA TECNOLOGICA SA. Su presidente Secundino no se le recibió declaración por el Juzgado.

      Diego adquirió el 29 de julio de 2005, 2.400 participaciones de ERA TECNOLÓGICA, SL por 83.352 euros, pese a no ser declarante de impuestos. Estos hechos quedan fuera del periodo investigado en la presente causa.

      Como en el caso anterior esta sociedad fue también exportadora y distribuidora en el mercado interior.

      En su declaración de IVA consignó unas ventas interiores, de 10.558.444 euros

      Por el lado de las ventas exteriores en 2004, ERA TECNOLÓGICA exporta a EEUU por valor de 3.623.260 euros. Las sociedades americanas destinatarias son MH TECHNOLOGY, persona de contacto Segismundo no localizado por valor de 542.160 euros, XFORCE persona de contacto Victorio, no localizado, por valor 1.002.480 euros, SMART PC presidente Guillermo investigado, por valor de 2.078.620 euros. Las exportaciones americanas representaron el 100% de sus exportaciones exentas declaradas en IVA.

      Por el lado de las ventas interiores, ERA TECNOLÓGICA declara vender a BBVATRADE por valor de 5.405.730 euros, a SPARE por 3.878.856, a EQUINSE administrador Rosendo, sobreseído el 17.1. 2007, por fallecimiento, por valor de 2.621.936 euros.

      La conclusión, por el lado de las ventas, es que ERA TECNOLÓGICA apenas tiene vida empresarial al margen de las empresas investigadas, pues el 97,21 % de sus ventas se destinan a ellas.

      Por el lado de las compras, ERA TECNOLÓGICA declaró comprar por valor de 12.727.669 euros a FI IMPORT adm. Higinio no localizado, TECNOCORP adm. Pedro Francisco investigado, a INFOCENTER SHOPPING Adm. Romualdo investigado, a DERLIN y CIBERCONSULTING de ambas sociedades, Juan Alberto investigado y Luis Manuel investigado, a LCTSOFT adm. Modesto investigado y a ASIA CHIP, familia Juan Ramón Lázaro, Luisa y Pedro Jesús lo que representa el 77,97% de las compras declaradas por Era Tecnológica en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347.

      La conclusión, por el lado de las compras, es que Era Tecnológica apenas tuvo vida empresarial al margen de las empresas investigadas, pues el 77% de sus compras se destinaron a ellas.

      - CIBERCONSULTING SERVICIOS INFORMATICOS SA

      Su administrador Juan Alberto fue a su vez administrador solidario de DERLIN SA, junto con Luis Manuel. Esta última sociedad fue una trucha de nivel I.

      La sociedad por el lado de las ventas, declaró vender a BBVA TRADE (4.662.154 euros), ASIA Chip (20.274.443) y ERA TECNOLÓGICA (2.176.384) suman 27.112.981 euros, y representaron el 81,19% de las declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347.

      La conclusión, por el lado de las ventas, es que CIBERCONSULTING casi no tiene vida empresarial al margen de las empresas investigadas, pues el 80% de sus ventas se destinan a ellas.

      Por el lado de las compras, CIBERCONSULTING declaró compras por importe de 27.711.978 euros, a DINKANSBY DEVELOPS administrador investigado Carlos María, a DONEWARE primer administrador Arsenio, ilocalizado, segundo administrador el 8 de marzo del 2004 Dionisio no investigado, a AGGER administrador Jacinto , a PUTTGARDEN DEVELOPS, administrador investigado Pio, a HELSINKI INVESTMENT administrador investigado Pio, lo que representó el 82,89% de las compras declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347 33.428.675 euros.

      La conclusión, por el lado de las compras, es que CIBERCONSULTING casi no tuvo vida empresarial al margen de las empresas de la trama, pues el 82% de sus compras proceden de ellas.

      Su administrador Juan Alberto, poseía un 50% del capital y abonaba nóminas por valor de 183.544 euros a 11 trabajadores, en contraste con su voluminosa facturación de ventas por 27.711.978 euros

      CIBERCONSULTING, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y ayudaron en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior

      LOS PROVEEDORES INDIRECTOS DE BBVA TRADE EN 2004.

      Estos proveedores indirectos, sociedades distribuidoras y/o pantalla, estaban formados por todas aquellas sociedades que emitieron facturas de venta de mercancía a los proveedores directos de BBVA TRADE. Los indicios se repiten pues la facturación de las sociedades indica que apenas tienen vida empresarial al margen de las sociedades de la trama, eran conocedores del circuito circular en el que emitían su facturación: AGGER COMPUTER, INFORCENTER SHOPPING, KRISTAL COMPUTER, AMETRADE INTERWORLD, CREATIVE COMPUTERS, FI EXPORT- IMPORT.

      - AGGER COMPUTER:

      Administrador Jacinto con el 60% del capital.

      Por el lado de las ventas, las declaradas a ASIA CHIP familia Juan Ramón Lázaro (10.769.352 euros), INFORMÁTICA MEGASUR, Jose Francisco, Belarmino (3.526.169), CIBERCONSULTING, adm. Juan Alberto (3.513.848), FI EXPORT-IMPORT Higinio no localizado (3.197.308), ERA TECNOLÓGICA, Gonzalo (2.976.431), CARTRONIC, adm. Javier investigado, (1.477.937) y DERLIN Juan Alberto y Luis Manuel (1.476.332) suman 26.937.377 euros, IVA incluido, y representan el 37,55% de las declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347 (71.720.172 euros).

      Desde el punto de vista de la declaración de IVA, modelo 390, tales ventas representan el 37,54% de las ventas interiores (la base imponible de 26.937.377 es 23.221.876, y las ventas interiores declaradas, casilla 5, son 61.856.335) y el 37,32% de las ventas totales declaradas en IVA (casilla 108, 62.217.471).

      Por el lado de las compras, AGGER COMPUTER declaro compras por importe de 40.200.440 euros, IVA incluido (9.555.748 a ADVANCED DEVELOPMENT administrador Candido investigado y fallecido , 8.132.572 a BORJAS BLANCAS administradora Berta ilocalizado, 5.604.658 a CREATIVE COMPUTERS administradora ilocalizado Consuelo, 4.988.003 a WESPORT administrador ilocalizado Alvaro, 4.040.777 a DONEWARE administrador ilocalizado Dionisio, 3.660.803 a HELSINKI INVESTMENT administrador Pio investigado, 3.092.074 a DINKANSBY DEVELOPS Adm Carlos María investigado y 1.125.805 a AMERTRADE INTERWORLD SL administrador investigado Bienvenido , lo que representa el 56,32% de las compras declaradas en su modelo 347 (71.367.442 euros).

      Desde el punto de vista de la declaración de IVA, tales compras representan el 56,15% de las compras interiores declaradas en IVA, modelo 390 (a un tipo del 16%, la base imponible de 40.200.440 es 34.655.551 y las compras interiores declaradas en el IVA, casilla 194, son 61.713.720 euros).

      AGGER, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma necesaria en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior.

      - INFORCENTER SHOPPING

      Sociedad administrada por Romualdo. Por el lado de las ventas, las declaradas a ASIA CHIP administrada por Juan Ramón, Luisa y Pedro Jesús investigados (12.516.597), INFORMÁTICA MEGASUR administrada por Jose Francisco y Belarmino, investigados (2.094.832) y ERA TECNOLÓGICA administrada por Gonzalo investigado (1.701.710) sumaron 16.313.140 euros, IVA incluido, lo que representaba el 100% de las declaradas en su 347 (16.313.140 euros).

      INFORCENTER SHOPPING no tenía vida empresarial al margen de las empresas investigadas, pues el 100% de sus ventas se destinaron a ellas.

      Por el lado de las compras, INFORCENTER SHOPPING declaro compras por importe de 20.219.365 euros, IVA incluido (13.857.202 a DINKANSBY DEVELOPS administrada por Carlos María investigado Maximiliano ilocalizado , 4.591.491 a DONEWARE administrada por Dionisio ilocalizado, 981.882 a AGGER Jacinto investigado, 586.790 a PUTTGARDEN administrada por Pio investigado y Eulalio ilocalizado y 202.000 a BÚSTER COMPUTER administrada por Jeronimo ilocalizado, Administrador Pedro Antonio investigado , Administrador Virgilio investigado y apoderados Carlos Francisco investigado y Patricia investigado, , lo que representaba el 97,85% de las compras declaradas en su modelo 347 (20.662.056 euros).

      INFORCENTER no tenía vida empresarial al margen de las empresas investigadas, pues el 97% de sus compras proceden de ellas.

      INFORCENTER SHOPPING, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma relevante en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior.

      - KRISTAL COMPUTER.

      Sociedad administrada por Adriana localizada, tuvo escasa relación con el circuito del Fraude y llevó a su vez una actividad mercantil fuera de la trama investigada.

      Por el lado de las ventas, las declaradas a INFORMÁTICA MEGASUR (3.483.875) administrada por Jose Francisco y Belarmino ambos investigados por el Juzgado y a INFORTISA no investigada (1.288.167) suman 4.772.042 euros, IVA incluido, y representan el 7,28% de las declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347 (65.477.705 euros). Desde el punto de vista de la declaración de IVA, tales ventas representan el 7,24% de las ventas interiores declaradas en IVA, modelo 390 (la base imponible de 4.772.042 es 4.113.829, y las ventas interiores declaradas, casilla 5, son 56.769.392) y el 6,60% de las ventas totales declaradas en IVA (casilla 108, 62.281.593).

      Por el lado de las compras, declara compras a CREATIVE COMPUTERS administrada por Consuelo no localizada por 805.393,05 euros, a ASIA CHIP Juan Ramón y Lázaro, Luisa, Pedro Jesús investigado por 654.089,2, y a AMERTRADE INTERWORLD Bienvenido investigado por 376.030,18 euros, lo que suma 1.835.512,43 euros, IVA incluido, y representa el 2,7% de sus compras declaradas.

      KRISTEL COMPUTER, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma necesaria en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior

      - AMERTRADE INTERWORLD.

      Administrador investigado Bienvenido y Carina no investigada. No se dispone de información ni de su declaración de Operaciones con Terceros ni de su IVA. Sin embargo, recibe imputaciones de ventas y compras.

      Por el lado de las ventas, recibe imputaciones de BUY DIRECT, trama inhibida a otro juzgado, 4.665.162 euros), DMI COMPUTERS (2.000.932), trama inhibida a otro Juzgado, y de AGGER administrador Jacinto (1.125.805) que suman 7.791.899 euros, lo que representa el 41,23% de las imputadas (18.897.139 euros).

      Por el lado de las compras, recibe imputaciones de COMUNICACIONES ALORA ilocalizado por importe de 5.858.708 euros, de AHELLO ilocalizada por 3.075.490, de NEOMATICA ilocalizado, por 2.282.402, de SOLVER TECNOLOGY ilocalizado, por 1.736.799 y de INTRANET COMPUTER administrada por Torcuato investigado 1.588.453, lo que suma 14.541.852 euros; ello representa el 99,63% del total de las compras imputadas (14.594.895 euros).

      AMERTRADE INTERWORLD, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma necesaria en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior.

      - CREATIVE COMPUTERS (NIF: B81903387).

      Sociedad administrada por Consuelo ilocalizada. Por el lado de las ventas, las declaradas a DMI COMPUTER (6.831.951), a BUY DIRECT (6.341.988), a AGGER COMPUTER administrada por Jacinto investigado (5.604.658), a ASIA CHIP administrada por Juan Ramón y Lázaro, Luisa, Pedro Jesús (1.062.809) y a Kristal Computer Adriana ilocalizada (805.393) suman 20.646.799 euros, IVA incluido, y representan el 63% de las declaradas en su declaración de Operaciones con Terceros, modelo 347 (32.520.363 euros).

      Por el lado de las compras, declara compras a ECLECTIC SYSTEMS (15.188.675), BITWISE INFORMÁTICA administrada por Alfonso y Carlos Ramón ilocalizados, (2.043.358,85), CIUDAD LINEAL COMUNICACIONES administrada por Bernabe no localizado (1.196.371,92) y a ASIA CHIP Juan Ramón y Lázaro, Luisa, Pedro Jesús investigados todos ellos, (120.060,00). Además, NEOMÁTICA administrador ilocalizado, declara vender a CREATIVE administrador ilocalizado por importe de 4.192.012,30 euros. Todo ello suma 22.740.446 euros y representa un 84% del total de las compras declaradas (26.901.554,37).

      CREATIVE COMPUTERS, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma necesaria en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior. En el caso de ASIA CHIP facturo como proveedor de CREATIVE y a la vez fue cliente de CREATIVE recibiendo sus supuestas facturas de ventas.

      - FI EXPORT-IMPORT

      Administrador Higinio no localizado. Esta sociedad ejecutó un rol de sociedad distribuidora.

      Por el lado de las ventas, como sociedad distribuidora FI IMPORT EXPORT declaró vender a GUP por valor de 455.462 euros, a TAKYU administrado no localizado Porfirio, Administrador Segundo investigado apoderado por valor de 24.872.296 euros, a LCTSOFT administrada por Modesto investigado por valor de 1.219.433, a ASIA CHIP Juan Ramón y Lázaro, Luisa, Pedro Jesús, todos ellos investigados por 13.317.658 euros, a ERA TECNOLÓGICA administrada por Gonzalo, investigado por 1.639.857, a INFORMÁTICA MEGASUR administrada por Jose Francisco y por Belarmino ambos investigados, por 1.490.855, a OTELCOM por 1.730.662, a KILIMANJARO INVESTMENT, administrada por Pio investigado por 649.310, a BÚSTER COMPUTER Marco Antonio apoderado investigado Patricia apoderado investigado Virgilio Administrador de BUSTER COMPUTER SL investigado por 643.104, y a INFOCENTER SHOPPING Romualdo administrador investigado por 166.609 euros.

      Todas estas ventas interiores suman un importe de 46.185.246 euros, IVA incluido (en consecuencia, su base imponible, supuesto un tipo impositivo del 16%, es 39.814.867 euros), lo que representa el 94,49% de sus ventas interiores declaradas en IVA (casillas 5 y 33, 42.132.253) y el 94,41% de sus ventas totales declaradas en IVA (casilla 108, 42.168.973).

      La conclusión, por el lado de las ventas, es que FI Export-Import casi no tiene vida empresarial al margen de las empresas investigadas, pues el 94% de sus ventas se destinan a ellas.

      Por el lado de las compras, FI EXPORT declara comprar por importe de 46.158.845 euros, IVA incluido (32.374.428 a DONEWARE administrada por Dionisio ilocalizado, 4.916.977 a HELSINKI INVESTMENT administrada por Pio investigado, 3.197.308 a AGGER administrado Jacinto investigado, 2.984.433 a CUSTO PROJECT apoderado Demetrio ilocalizado, 2.685.699 a PUTTGARDEN DEVELOPS administrada por Pio investigado, lo que representa el 95,34% de las compras declaradas en su modelo 347 (48.414.416 euros), el 95,67% de las compras interiores declaradas en IVA, modelo 390 (a un tipo del 16%, la base imponible de 46.158.845 es 39.792.107 y las compras interiores declaradas en el IVA, casilla 194, son 41.590.999 euros) y el 95,18% de las compras totales declaradas en IVA (casilla 48, 41.804.210).

      La conclusión, por el lado de las compras, es que FI EXPORT-IMPORT casi no tiene vida empresarial al margen de las empresas investigadas, pues el 95% de sus compras proceden de ellas.

      FI IMPORT EXPORT, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma necesaria en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior.

      GUP SA. EJERCICIO 2004.

      Consejera Rosaura y apoderados Rosaura e Josefina.

      Las exportaciones de GUP a EEUU en 2004 ascendieron a 2.471.805 euros Las sociedades americanas destinatarias fueron CYBER CORPOTATION, administrador Juan Antonio personas de contacto Marí Luz, Adelina no localizadas ninguna de ellas. GUP exporto por 400.500.

      PALADIUM LLC, administrador Artemio no localizado. GUP SA exporto por 2.071.305, lo que representa el 100% del total.

      Los administradores de las sociedades americanas no fueron localizados.

      Las sociedades proveedoras de GUP coinciden con las de BBVA TRADE, por lo que repetimos las descripciones que hemos hechos de las mismas, en relación a AGGER COMPUTER, INFORCENTER SHOPPING, KRISTEL COMPUTER, AMERTRADE INTERWORLD.

      Cuotas de IVA soportado por GUP en 2004 por las adquisiciones de exportaciones de mercancías que finalizan en exportaciones hacia sociedades norteamericanas investigadas.

      La suma de las cuotas soportadas por GUP por estas operaciones de 2004 es 223.182,40 euros.

      GUP SA año 2004, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma relevante en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior.

      ANÁLISIS DE LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS IMPORTADORAS EN 2004

      El conjunto de sociedades importadoras fueron sociedades "truchas" de Nivel 1. Fueron sociedades opacas para la Hacienda Pública. No se dispuso de información sobre sus declaraciones de IVA, ni de Operaciones con Terceros ni Sociedades, ni Retenciones a Trabajadores. El SEPBLAC dio cuenta de las masivas salidas de divisas que realizaron en dirección a EEUU para simular el pago de las mercancías importadas.

      ALANIA XXI administrada por Roberto no localizado. -WESPORT INVESTMENT administrada por Alvaro ilocalizado. - BORJAS BLANCAS. - HELSINKI INVESTMENT administrada por Pio investigado, DONEWARE administrada Dionisio ilocalizado. - DINKANSBY DEVELOPS Administrada por Carlos María investigado. - ECLECTIC SYSTEMS SISTEMAS EN CONEXIÓN (NIF B83683383).

      SOCIEDADES AMERICANAS QUE VENDEN A SOCIEDADES ESPAÑOLAS AÑO 2004.

      El siguiente eslabón de la cadena de aprovisionamientos está formado por las empresas americanas que venden a las anteriores sociedades españolas importadoras.

      De acuerdo con los flujos monetarios detectados por el SEPBLAC que se producen entre las sociedades "truchas" españolas de la trama investigada, además de otras sociedades como la portuguesa YMB o la francesa Compugalia, y las sociedades norteamericanas investigadas receptoras de los flujos monetarios, las sociedades investigadas que envían divisas son: BORJAS BLANCAS, WESPORT INVESTMENT, ECLECTIC SYSTEMS (con destino ALDO OF MIAMI y EUROCOMP INTL), SISTEMAS EN CONEXIÓN (con destino ALDO OF MIAMI, HILTON SERVICES y DIJARO INC ) DONEWARE SL, GODESBERG DEVELOPS, DINKANSBY DEVELOPS

      CUOTAS TRIBUTARIAS DEFRAUDADAS EN EL EJERICIO 2004

      Respecto de BBVA TRADE por la tributación en el Estado la cuota defraudada por BBVA TRADE SA en el IVA de 2004 es de 575.249,06€. Además, hubo un intento de obtener una devolución improcedente de 1.948.086,62€.

      Respecto de GUP por la tributación en la Diputación Foral de Vizcaya (100%): la cuota defraudada por GUP SA en el IVA de 2004 es de 144.364,79€ a devolver o compensar. Hubo un presunto intento de obtener una devolución improcedente de 223.182,40€.

      Participación lucrativa de GUP año 2004 Importe 32.915 euros con un cálculo de margen comercial al 2,5%.

      SPARE SA 2004 NO COBRO DE COMISIONES

      El beneficio comercial de SPARE no llegó a obtenerlo de las devoluciones de fondos.

      Ni el Estado ni la Diputación Foral de Vizcaya devolvieron a SPARE SA cantidad alguna por el IVA de ese año.

      ACTUACIÓN DE LOS HERMANOS Cayetano Y Aurelio ADMINISTRADORES DE SPARE AÑO 2003

      La actuación de los meritados señores Aurelio Cayetano en esta causa opera para exigirles el reintegro de los importes obtenidos a título lucrativo de las cantidades derivadas de las comisiones que se generaron en el 2003, en las exportaciones de mercancías a EEUU por valor de 631.711, 48 euros. Esta cifra representa el cálculo del beneficio comercial obtenido en 2003 por SPARE SA como consecuencia de interponerse como exportador en la circulación de mercancías de la trama de fraude investigada.

      La sociedad SPARE SA detraía de los importes obtenidos de las devoluciones indebidas de IVA, procedentes de la Hacienda Foral, sus comisiones por las compraventas indiciariamente fraudulentas de los componentes electrónicos, que parecía desconocer.

      Esta actividad de exportación no acarreaba ningún gasto, contraprestación o precios abonados en su consecución por parte de SPARE. Su beneficio se hacía pago restando simplemente su comisión de las devoluciones de la Hacienda Pública por el IVA soportado, por las compras que les facturaron de forma concertada sus proveedores.

      En conclusión, la relación de SPARE SA no fue nunca onerosa, porque no se produjo ningún tipo de contraprestación, gasto, o remuneración en las relaciones entre SPARE SA y las sociedades a las que exportó y compró.

      Exportaciones de SPARE SA en el ejercicio 2003

      El volumen de exportaciones de SPARE en el año 2003 fue de 25.900.170,68 con el siguiente desglose:

      El beneficio comercial obtenido sin contraprestación por trabajos previos fue por tanto de 631.711 48 euros.

      En el ejercicio 2003 en el contexto de exportaciones a EEUU, SPARE realizó ventas a los siguientes clientes americanos a los que desconocía y con los que no negocio, ni precios, ni cantidades, ni plazos, ni transportes, ni garantías

      C.B.T. AMERICA CORP., CYBER CORPORATION, M&H TECHNOL, MAX.IMP-EXP, OCEAN WAY INTER, PALADIUM LLC, SMART PC INC y TNT PROF.SERV.INC.

      La mercancía exportada por SPARE a sus clientes norteamericanos procedió exclusivamente de las sociedades instrumentales de Juan Ramón a quien pese a ser su proveedor único, ni conoció ni negoció nunca ningún pedido. Sus interlocutores y conexión con el circuito del fraude fueron Rosaura y su sobrino Jose Antonio, que instruyeron a Juan Ramón para que facturara a SPARE. Cada una de las operaciones de exportación se correspondió exactamente con una compra realizada a uno de los proveedores ASIA CHIP, ERA TECNOLOGICA, BILBO COMPUTER Y RECOMMEND SYSTEM. El margen sobre compras aplicado por SPARE en cada operación fue del 2.5%.

      Del estudio de las cuentas de pérdidas y ganancias de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 de SPARE, unidas a las actuaciones, se infiere claramente que las magnitudes de gastos del personal no guardaron ninguna relación ni se justificaron en el volumen de facturación.

      La comparativa entre los gastos de personal y volumen de facturación en los cuatro años se muestra en el cuadro siguiente:

      En cuanto al número de trabajadores no aumentó, sino que permaneció fijo el temporal que ya trabajaba para su actividad principal de licitación internacional según las memorias presentadas por SPARE.

      En 2001 la cifra media de trabajadores Fijos fue de 5.450 y Temporales 1. Para 2002, Fijos 4.750 y Temporales 2. No existen datos del 2003 ni del 2004.

      Gastos financieros .

      Comparando los gastos financieros con el importe neto de la cifra de negocios, obtenidos a partir de las Cuentas de Pérdidas Ganancias correspondiente a los ejercicios anuales de 2003 y 2002, revisadas por la firma de Auditores IZE, auditores de SPARE observamos que no existió ninguna correlación entre los gastos financieros y el volumen de negocio que crecen y decrecen independientemente de los resultados de las cifras de negocio.

      Los gastos de transportes y aduanas fueron todos re-facturados, a BILBO COMPUTER, ERA TECNOLOGIA, ASIA CHIP Y RECOMMEND SYSTEM por lo que no fue nunca gasto para ellos.

      TAKYU (A08885691) EJERCICIO 2004

      La investigación de esta trama se inició en las Diligencias Previas 34/ 2011 del Juzgado de Instrucción n 24 de Barcelona, quien se inhibió al Juzgado Central nº 5.

      El administrador de la sociedad Porfirio no fue localizado por el Juzgado. Apoderado Segundo sí fue investigado por el Juzgado. La querella inicial de Barcelona se dirigía como querellados contra Pedro Jesús administrador de ASIA CHIP investigado, y Juan Luis ilocalizado, Higinio administrador de FI EXPORT IMPORT FINANCIAL SA ilocalizado.

      La sociedad TAKYU actuó como exportadora con EEUU durante el ejercicio 2004. El investigado Segundo actuó en connivencia con los administradores de ASIA CHIP, para no ingresar en la Hacienda Pública la cantidad que les correspondía por la actividad realizada a través de la sociedad y obtener así un mayor beneficio económico, en el ejercicio 2004. Se simularon compras de material informático a las sociedades: ASIA CHIP SA por importe de 32.440.861 euros y a FI EXPORT-IMPORT FINANCIAL SA por importe de 24.872.296, y para ello se pusieron de acuerdo con los administradores de éstas, para que estas empresas les emitieran facturas de venta de material con los importes de IVA correspondiente para luego ellos incluirlos en la declaración de IVA de la sociedad y poder deducirse unas cuotas de IVA como soportadas, cuando en realidad no se había producido la compraventa del material ni pagado el IVA.

      Segundo y los administradores de ASIA CHIP SA Juan Ramón, y Pedro Jesús, administradores de ASIA CHIP aprovecharon la presentación de las declaraciones de IVA correspondiente al ejercicio 2007 por la sociedad TAKYU SA para tratar de obtener de la Hacienda Pública la cantidad de 6.942.724,91 euros en concepto de devolución de IVA, correspondiente a ejercicios anteriores y con ello producir un perjuicio económico a dicho organismo público por este mismo importe, si bien no consiguieron su propósito ya que la Agencia Tributaria detectó las operaciones simuladas realizadas y no efectuó el pago de la cantidad solicitada indebidamente.

      En el extracto de ASIA CHIP SA de la cuenta corriente de la CAIXA. cta. Nº NUM000 ejercicio 2004 se comprobaron los ingresos realizados por TAKYU por importe de 2.071.528,00 euros.

      TAKYU, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma necesaria en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior. La actuación de los investigados fue intentada, sin llegar a producir la devolución de las cuotas solicitadas.

      La sociedad TAKYU no utilizó el importe de las cuotas soportadas procedentes de la cadena fraudulenta de ASIA CHIP del 2004, en su propia declaración de IVA del año 2004. Segundo firmó las solicitudes de devolución mensual de sus declaraciones de IVA hasta la primavera del año 2004. El hecho de que la AEAT iniciara en abril del 2004 las actuaciones de requerimiento de información respecto a la facturación con ASIA CHIP y otras sociedades de la trama, determinó a Segundo, el administrador de hecho de TAKYU a aplazar su cómputo dejándolas para compensar en otros ejercicios, y solicitar de la AEAT su devolución por vez primera, a finales de diciembre del 2007, sin conseguir su abono por la AEAT.

      Como ocurrió con el resto de los exportadores fraudulentos de la trama, el papel de TAKYU fue suplantar a ASIA CHIP y a FI. IMPORT EXPORT ante la Hacienda Pública, solicitando la devolución de los IVA soportados por importe de 6.942.724, 91 euros, en una simulación absoluta de un negocio de exportación en el que no tenía ni tratos con proveedores ni con clientes, ni intervenía en realidad en la distribución de bienes comprando y vendiendo. Se simularon compras de material informático a la sociedad ASIA CHIP por 32.440.861 euros y a FI EXPORT IMPORT por 24.872.296 euros. El seguimiento de sus compras y ventas para el circuito carrusel del fraude estaba monitorizado por Obdulio.

      Su papel se reducía a cobrar una comisión, sin riesgos, ni esfuerzos, esperar a cobrar las ventas de los americanos, pagar sus compras adelantando la diferencia del IVA de las mismas y esperar a resarcirse con la devolución del IVA por la Hacienda Pública. De forma consciente Segundo insertó a TAKYU en un circuito de fraude.

      Otro Exportador directo del año 2004

      La sociedad KILIMANJARO fue una sociedad de exportación directa con EEUU a las sociedades americanas HARD DRIVE LTD Y HARD DRIVE TECHNOLOGY manejadas por Maximino. Su administrador español Hernan fue un testaferro de la organización, captado por Pio. Por el lado de las compras declaró comprar a AGGER COMPUTER y a FI EXPORT IMPORT por importe de 929.331 euros IVA incluido, su cuota soportada fue de 128.183 euros, pero no fue ni solicitada ni devuelta por la AEAT.

      BLANQUEO DE CAPITALES

      El dinero, y en definitiva, los beneficios obtenidos de las actuaciones ilícitas descritas por los titulares principales de ASIA CHIP Juan Ramón, y Luisa, se residenciaron para ocultar su origen y titularidad real en diversas sociedades que exponemos a continuación:

      ABI ELECTRONICS LLC, ALDA GESTIÓN, SL, BLANCHE MARIE BV, CARTERA DE INVERSIONES INDUSTRIALES MAYFOX SL, CASTENARES GESTIÓN INMOBILIARIA SL, DUNCAN RACING SL, EQUISALENE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL, ESQUEMA EMPRESARIAL SL, LIGHTNING CARS SL, TURBO POWER AVIATION, MAYFOX INTERNATIONAL, SA, MAYFOX INTERNATIONAL INVESTMENT SL, MAYFOX TRANSPORT RENTAL SL, PARTICIPACIONES EMPRESARIALES MAYFOX S.

      La Agencia Tributaria ya había iniciado actuaciones de comprobación respecto a sociedades de Juan Ramón en el año 2004, lo que le determinó a transferir sus ganancias en varios circuitos internacionales. En la ocultación de su patrimonio Juan Ramón recibió la ayuda eficaz de Rosaura quien le asesoró sobre los medios para vaciar su patrimonio y reintegrar sus ganancias ilícitas una vez transformadas, y estableció las conexiones necesarias con los directores del BBVA de SUIZA, ISLAS CAIMAN y URUGUAY.

      Rosaura también le presentó a Gumersindo, abogado de la firma auditora ATTES CONSULTING que ya auditaba a BBVA TRADE, y pasó a ser el administrador de las sociedades patrimoniales de Juan Ramón, el grupo MAYFOX y autorizado en las cuentas del grupo en las que procedió a realizar las operaciones de ocultación y reintegro de fondos que describiremos seguidamente.

      Las sociedades patrimoniales de Juan Ramón y los bienes que titularizaban eran, como se ha dicho, controlados y administrados por Gumersindo.

      El GRUPO MAYFOX del que fue administrador Gumersindo se constituyó para repatriar 3 millones de euros desde cuentas del BBVA en Suiza a través de BBVA Uruguay mediante la simulación de préstamos entre sociedades.

      Juan Ramón fue presidente de la sociedad uruguaya MAYFOX INTERNATIONAL SL Esta sociedad intervino activamente en el circuito de ocultación de las ilícitas ganancias arriba descritas. Desde la cuenta de la sociedad uruguaya con numeración NUM001 en BBVA URUGUAY se transfirieron fondos a la filial española MAYFOX INTERNATIONAL INVESTMENT S.L. (N.I.F. B95319422), a su cuenta en LA CAIXA, en la sucursal en C/ Peñascales, 17 (Madrid) con el número NUM002 por importe de 1.500.767,39 € en fecha 03/12/2004, por importe de 738.890,51 € en fecha 30/12/2004 y por importe de 500.000,00 € en fecha 04/11/2005, todas ellas procedentes de Uruguay y en concepto de "Cobros exteriores como consecuencia de operaciones de financiación concedidas por no residentes titulares de inversión directa a sus filiales y sociedades participadas residentes". El concepto utilizado mantenía ocultos la identidad de los socios a través de una sociedad domiciliada en Uruguay.

      Asimismo, desde la misma cuenta en BBVA URUGUAY Juan Ramón con la colaboración de Gumersindo transfirió 75.000 $ en fecha 23/05/05, 120.000 $ en fecha 25/07/05 y 595.000 $ en fecha 10/10/05, todos ellos hacia la cuenta NUM003 en SUNTRUST BANK abierta en EE.UU. por la sociedad norteamericana NINE QUEENS LLC. Quien con dichos fondos y la suma de otros, adquirió una propiedad inmobiliaria perteneciente a NINE QUEENS LLC, a través de la sociedad PRINCESS MAMEN LLC, en 5144 FISHER ISLAND DRIVE, FISHER ISLAND, FL 33109 (Florida-EE.UU.).

      Asimismo, hubo salidas de divisas realizadas por MAYFOX INTERNATIONAL INVESTMENT SL también a través de LA CAIXA hacia Uruguay en cuatro operaciones a lo largo del año 2005 por un importe global de 860.000,00 € en concepto de pagos exteriores por cancelación de las operaciones de financiación anteriores.

      Por las cuentas del grupo MAYFOX circularon el dinero y los beneficios obtenidos de las actividades de fraude de la trama que se residenciaron allí para ocultar su origen y titularidad real. Las entradas de divisas de Uruguay en los años 2004 y 2005, alcanzaron cantidades importantes. Estos movimientos se realizaron a través de las cuentas de la CAIXA donde Gumersindo tenía la disposición de los fondos.

      En el capítulo de coches de lujo, Gumersindo ayudó a Juan Ramón en el aprovechamiento de sus ganancias ilícitas a través de MAYFOX TRANSPORT RENTAL SL, administrada por aquel. Esta sociedad fue la titular de los vehículos que habitualmente conducía Juan Ramón. En el registro de tráfico le constaron 10 vehículos de alta gama, comprados en los años 2004 y 2005. Las adquisiciones de vehículos y repuestos se realizaron a la sociedad americana AMSOUTH TECHONOLOGY USA, que a su vez aparecía vinculada a la trama de fraude de IVA, recibiendo exportaciones de componentes informáticos del grupo, y envíos de divisas de las sociedades truchas.

      En el año 2005 uno de las sociedades administradas por Gumersindo, CARTERA DE INVERSIONES INDUSTRIALES MAYFOX SL, ya participó en el modus operandi de la trama. Así, realizó importaciones en el mes de diciembre del año 2004 de EEUU, piezas de ordenador procedentes de la sociedad CBT AMERICA CORP, y en el ejercicio 2005 tuvo compras declaradas y no imputadas a ERA TECNOLOGICA por 302.245, 31 € 41.688, 98 cuota de IVA soportado

      Respecto de Luisa intervino de forma más directa en la ocultación de las ganancias de ASIA CHIPS y de sus instrumentales a través de una operación de venta de 9.899 títulos de ASIA CHIP en fecha 03/09/2003 por importe de 4.682.128,01 € operación de compra en la misma fecha, por los mismos títulos y por el mismo importe en el que son comprados por la sociedad holandesa BLANCHE MARIE B.V.

      En el año 2003 hubo entradas de divisas a favor de Luisa en nueve operaciones por un importe global de 4.729.963,30 € en concepto de donaciones y por compra de no residentes de participaciones, realizadas a través de LA CAIXA y cuyo origen aparece en EE.UU.

      Gumersindo intervino también en una transferencia de un millón de euros a China en nombre de Juan Ramón.

      Luisa fue administradora de EQUISALENE PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L, junto con Gumersindo, sociedad que fue utilizada para transferir ganancias de la trama de fraude. Los saldos bloqueados en la cuenta corriente EQUISALENE PROMOCIONES INMOBILIARIAS por 1.105.334, 48 euros en la cuenta NUM004 de la CAIXA a nombre de Luisa.

      El importe aproximado de los fondos blanqueados por Luisa, Juan Ramón, Rosaura y Gumersindo ascendió a 16. 000.000 € por las operaciones realizadas a través de cuentas españolas y americanas, sin que conste todavía el patrimonio total situado en el exterior.

      LA VENTA DE ASIA CHIP

      Desde el principio de la trama Juan Ramón ocultó la titularidad de su participación en el capital social de ASIA CHIP a través de su ex mujer Luisa como persona interpuesta.

      Los beneficios obtenidos de las actuaciones ilícitas descritas por el Fraude Fiscal del IVA por los titulares principales de ASIA CHIP, Juan Ramón y Luisa, se residenciaron para ocultar su origen y titularidad real en diversas sociedades, que pasamos a detallar.

      La sociedad holandesa BLANCHE MARIE BV y su matriz la sociedad DATAFRAME CORPORATION NV, domiciliada en el paraíso fiscal de las Antillas Holandesas.

      Luisa intervino de forma directa en las ocultaciones de las ganancias de ASIA CHIP y sus sociedades instrumentales gracias a la operativa fraudulenta iniciada en el año 2003 a través de la venta de 9.899 títulos de ASIA CHIP en fecha 03/09/2003 por importe de 4.682.128,01 euros, apareciendo como sociedad compradora de los títulos la sociedad holandesa BLANCHE MARIE BV. En el año 2003 Luisa tuvo a su favor entradas de divisas del exterior por 4.729.963,30 euros en concepto de donaciones y por compra de no residentes de participaciones. Para poder satisfacer dicha compra BLANCHE MARIE BV recibió en concepto de préstamo los fondos necesarios de su matriz la sociedad de las Antillas Holandesas DATAFRAME CORPORATION NV para así proceder a la compra de los títulos de ASIA CHIP.

      Los trámites de la constitución de las sociedades BLANCHE MARIE BV y DATAFRAME CORPORATION NV fueron ordenados a la sociedad holandesa ATC TRUSTEES por parte de la entidad CONSULTING DE ECONOMISTAS cumpliendo instrucciones de Juan Ramón. Dicha estructura societaria a través de un circuito de sociedades, tuvo por finalidad ocultar al verdadero comprador de ASIA CHIP, y ocultar el origen de los fondos utilizados para realizar dicha compra, que seguían vinculados a Juan Ramón y Luisa, pero residenciando su importe real en paraísos fiscales.

      ASIA CHIP procedió a realizar dos ampliaciones de capital el 1.12. 2003 por 500.000 y otra el 29.3. 2004 por 250.000 euros ampliaciones suscritas y desembolsadas aparentemente por BLANCHE MARIE BV, pero que sin embargo de nuevo los fondos procedían de la pareja Juan Ramón y Luisa con origen en la venta de una vivienda en la calle Asturias de Villaviciosa de Odón por Luisa a Obdulio por importe de 752.000 cantidad coincidente con las ampliaciones anteriores.

      Los importes de los bienes relacionados con la venta de ASIA CHIP ascendieron a 5.480.713 euros.

      LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL GRUPO MAYFOX

      La constitución de las sociedades del grupo MAYFOX fue una ideación del despacho ATTEST CONSULTING, y predominantemente de unos de sus asesores Gumersindo, al objeto de crear sociedades pantallas que persiguieron una optimización fiscal para Juan Ramón y una ocultación de su patrimonio.

      La utilización de una sociedad Uruguaya como cabecera del grupo MAYFOX INTERNATIONAL que se nutrió con los fondos obtenidos de la actividad ilícita del fraude de IVA, tuvo su justificación en el aprovechamiento de la normativa Uruguaya sobre la híper protección del secreto bancario y la falta en aquella época de un Convenio de doble imposición con España con cláusula de intercambio de información, lo que impidió conocer que Juan Ramón era el beneficiario último de la sociedad uruguaya.

      En la ejecución del plan ideado de blanqueo participó activamente Gumersindo, que recibió amplios poderes para la constitución de las sociedades filiales del Grupo MAYFOX en España, ocultando a Juan Ramón como administrador y beneficiario de los mismos.

      Gumersindo era ya de antes asesor del grupo de sociedades instrumentales defraudadoras de IVA como BILBO, ASIA CHIP, ESQUEMA EMPRESARIAL, ERA TECNOLOGICA etc. A su vez el despacho ATTEST CONSULTING en el que prestaba sus servicios profesionales era asesor de BBVATRADE. Todas estas circunstancias le hicieron ser conocedor del origen fraudulento de los fondos a cuyo aprovechamiento y ocultación auxilió para favorecer a Juan Ramón y a su ex mujer.

      Los gastos para la realización de los trámites en España fueron abonados en efectivo por Juan Ramón.

      Desde una cuenta abierta en BBVA URUGUAY por la sociedad MAYFOX INTERNATIONAL SA se realizaron transferencias de fondos para nutrir a su filial en España MAYFOX INTERNATIONAL INVESTMENT SL, constituida por Gumersindo con los poderes a los que hemos aludido, figurando como su administrador.

      MAYFOX INTERNATIONAL INVESTMENT SL recibió tres operaciones de entrada de divisas a través de LA CAIXA por importe de 1.500.767,39 euros en fecha 03/12/2004, por importe de 738.890,51 euros en fecha 30/12/2004 y por importe de 500.000,00 euros en fecha 04/11/2005, todas ellas procedentes de Uruguay y en concepto de "Cobros exteriores como consecuencia de operaciones de financiación concedidas por no residentes titulares de inversión directa a sus filiales y sociedades participadas residentes" y cuyo origen es la sociedad uruguaya MAYFOX INTERNATIONAL SA, formalizándose un contrato de préstamo en la que aparece la matriz uruguaya como prestamista y la filial española como prestataria.

      Asimismo, con los poderes ya referidos, Gumersindo procedió a la constitución de la sociedad CARTERA DE INVERSIONES INDUSTRIALES MAYFOX SL, de la que también aparece como administrador.

      Juan Ramón con el auxilio y cooperación de Gumersindo realizaron las siguientes operaciones en las que utilizaron las dos filiales antedichas (MAYFOX INTERNATIONAL INVESTMENT SL y CARTERA DE INVERSIONES INDUSTRIALES MAYFOX SL), junto con los fondos proporcionados por su matriz uruguaya, MAYFOX INTERNATIONAL SA:

      1-Constitución de la sociedad MAYFOX TRANSPORT RENTAL SL, titular de los 10 vehículos de alta gama que adquiero y conducía Juan Ramón. Las compras de vehículos y repuestos se realizaron a la sociedad norteamericana AMSOUTH TECHNOLOGY USA, vinculada a la trama investigada

      2-Constitución de PARTICIPACIONES EMPRESARIALES MAYFOX SL

      3-Compra de la sociedad ESQUEMA EMPRESARIAL SL, propietaria de BILBO COMPUTER SL, a Luisa y a Lázaro por 700.000 euros.

      4-Constitución de la sociedad DUNCAN RACING SL por 9.990 euros

      5-Compra de participaciones sociales de la sociedad DARADIST SL por 40.000 euros y suscripción de aumento de capital social de esta entidad por 210.000 euros.

      6-Compra de la sociedad EQUISALENE PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL la cual era tenedora de inmuebles como la nave adquirida a ASIA CHIP y otros inmuebles adquiridos a la sociedad ALDA GESTIÓN al igual que otros cuyo titular era la sociedad CASTENARES GESTION INMOBILIARIA SL, filial de EQUISALENE. Asimismo, EQUISALENE era titular de cuentas bancarias, una de las cuales fue intervenida en este procedimiento con saldo bloqueado de 1.105.334,48 euros.

      7-Compra de la sociedad TURBO POWER AVIATION SL para Juan Ramón en la que se remuneraba un salario mensual a otra familiar de Rosaura.

      Por último, la sociedad uruguaya MAYFOX INTERNATIONAL SA llevó a cabo una compra inmobiliaria en el Estado norteamericano de Florida a través de las sociedades NINE QUEENS LLC y PRINCESS MAMEN LLC, transfiriendo desde su cuenta en BBVA URUGUAY las siguientes cantidades: 75.000 dólares en fecha 23/05/2005, 120.000 dólares en fecha 25/07/2005 y 595.000 dólares en fecha 10/10/2005 a una cuenta bancaria abierta por la entidad NINE QUEENS LLC en EE.UU. en la entidad bancaria SUNTRUST BANK.

      A lo largo del año 2005 la española MAYFOX INTERNATIONAL INVESTMENT SL retornó a Uruguay 860.000 euros, por cancelación de los préstamos con su matriz y los que serían origen de los fondos transferidos hacia EE.UU.

      Los importes así enmascarados a través de la estructura MAYFOX y sus filiales ascendieron a la cantidad 4.894.981 euros.

      PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD ABI ELECTRONICS EN LA SOCIEDAD INSTRUMENTAL BILBO COMPUTER AL TIEMPO DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS DE DEFRAUDACIÓN DEL IVA.

      A través de esta entidad, Juan Ramón con el conocimiento y colaboración de Rosaura, aparentó adquirir de nuevo el 85% de la sociedad BILBO COMPUTER, en realidad ya de su propiedad desde el inicio, aunque administrada formalmente por el sobrino de Rosaura, Jose Antonio, por importe de 36.000 euros en abril del año 2003.

      La sociedad ABI ELECTRONIC LLC era una sociedad instrumental para ocultar al tenedor de los fondos, constituida en el paraíso fiscal del Estado norteamericano de Delaware. Con esta maniobra se ocultó la participación de Juan Ramón, de Jose Antonio y de su tía Rosaura en la llevanza de BILBO COMPUTER, objetivo que se reforzó luego a través de la entrada de ESQUEMA EMPRESARIAL sociedad de la familia Juan Ramón en octubre del 2003 en el consejo de Administración de BILBO COMPUTER, satisfaciendo una prima de emisión por 560.000 euros y ampliando el capital social en 40.000 euros.

      La entrada de ESQUEMA EMPRESARIAL supuso el nombramiento de un Consejo de Administración presidido por Lázaro, utilizado inconscientemente como instrumento por Gumersindo y la familia Jose Antonio Rosaura, cesando como administrador único Jose Antonio a quien se le otorgaron amplios poderes para llevar a cabo la actividad diaria de BILBO COMPUTER.

      La administración formal e instrumental de Jose Antonio en BILBO COMPUTER se llevó a cabo, tras la entrada de ESQUEMA EMPRESARIAL, como un apoderado con amplísimos poderes equivalentes a los de un administrador de facto, pero a las órdenes de Juan Ramón y Rosaura.

      Ninguno de los acusados tiene antecedentes penales.

      No se ha acreditado que las cantidades defraudas por las mercantiles que se exponen a continuación hayan superado la cantidad de 120.000 euros o en su caso, no se ha acreditado la participación concertada de los acusados que se relacionan a continuación, con el resto de las sociedades de las tramas.

      Carlos Francisco respecto de BUSTER COMPUTER SL

      Abel respecto de BUSTER COMPUTER SL

      Virgilio respecto de BUSTER COMPUTER SL

      Patricia respecto de BUSTER COMPUTER SL

      Jose Miguel respecto de JUTLANDIA INVESTMENT SL

      Lázaro, pues inconscientemente fue instrumentalizado sin saberlo por su familiar.

      Luisa respecto a los delitos fiscales y falsedades de ASIA CHIP, no así en lo que respecta a su imputación por Blanqueo de Capitales

      Josefina respecto a los dos delitos fiscales y falsedades de GUP SA.

      Belarmino respecto a su participación en el delito fiscal de INFORMATICA MEGASUR y su concertación en las tramas de IVA de BBVATRADE

      Bernardino respecto a su complicidad en el delito de blanqueo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- A Juan Ramón:

Por un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 3 meses de prisión, con arresto sustitutorio, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 10.000.000 con 4 meses de prisión, para caso de impago.

Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de prisión, multa de 29.015 €, con responsabilidad subsidiaria de 2 días, para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarlos referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 543.455 €, con responsabilidad penal subsidiaria de 38 días de prisión para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

Por un delito intentado contra la Hacienda Pública como cooperador necesario de TAKYU, en la cadena de aprovisionamiento del IVA de 2004, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 2 meses y abono de 1/29 de las costas.

  1. - A Luisa Por un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 2 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 5.480.713 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 3 meses de prisión y abono de 1/29 de las costas.

  2. - A Pedro Jesús:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año. -Por un delito intentado contra la Hacienda Pública como cooperador necesario de TAKYU, en la cadena de aprovisionamiento del IVA de 2004, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 2 meses y abono de 1/29 de las costas.

  3. - A Gonzalo:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de prisión, multa de 29.015 €, con responsabilidad subsidiaria de 2 días, para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante, la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 54.3.4.55 €, con responsabilidad penal subsidiaría de 38 días de prisión para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para casó de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  4. - A Jose Antonio:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  5. - A Pio:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de prisión, multa de 29.015 con responsabilidad subsidiaria de 2 días, para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 543.455 €, con responsabilidad penal subsidiaría de 38 días de prisión para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil INFORMÁTICA MEGASUR SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 180.529 €, con arresto sustitutorio, en caso de impago de 81 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito de asociación ilícita a la pena de 3 meses de prisión, sustituible por trabajos en beneficio de la comunidad, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 3 meses, a 6 euros de cuota diaria y abono de 1/29 de las costas.

  6. - A Rosaura:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 58.031 €, con responsabilidad subsidiaria, caso de impago, de 4 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 2.361.385 €, con responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago de 169 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 143.812 €, con responsabilidad subsidiaria, caso de impago de 10 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.086.910 €, con responsabilidad penal subsidiaria de 78 días de prisión, para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.425.741€, con 102 días de arresto sustitutorio para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  7. - A Josefina:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de prisión, multa de 29.015 €, con responsabilidad subsidiaria de 2 días, para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  8. - A Jose Francisco:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medíal con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil INFORMÁTICA MEGASUR SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 361.058 €, con arresto sustitutorio para caso de impago de 81 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  9. - A Jacinto:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante, la condena de prisión, multa de 29.015 €, con responsabilidad subsidiaria de 2 días, para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 543.455 €, con responsabilidad penal subsidiaria de 38 días de prisión para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarlos referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil INFORMÁTICA MEGASUR SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 180.529 €, con arresto sustitutorio, en caso de impago de 81 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 ano y abono de 1/29 de las costas.

  10. - A Juan Alberto:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarlos referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3, meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 ano y abono de 1/29 de las costas.

  11. - A Valentín:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de prisión, multa de 29.015 €, con responsabilidad subsidiaria de 2 días, para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 543.455 €, con responsabilidad penal subsidiaría de 38 días de prisión para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  12. - A Luis Manuel:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 ario y abono de 1/29 de las costas.

  13. - A Romualdo:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto, de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarlos referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil INFORMÁTICA MEGASUR SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 180.529 €, con arresto sustitutorio, en caso de impago de 81 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y. del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  14. - A Modesto:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  15. - A Torcuato:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 ario y abono de 1/29 de las costas.

  16. - A Javier:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  17. - A Claudio:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.180.692 €:, con responsabilidad subsidiaria, para caso de impago de 83 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 712.870 €, con arresto sustitutorio, para caso de impago de 50 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil INFORMÁTICA MEGASUR SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 180.529 €, con arresto sustitutorio, en caso de impago de 81 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  18. - A Pedro Francisco:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de prisión, multa de 29.015 €, con responsabilidad subsidiaria de 2 días, para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 71.906 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública Por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 543.455 €, con responsabilidad penal subsidiaría de 38 días de prisión para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  19. - A Gumersindo:

    Por un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 4.894.981€, con arresto sustitutorio, para caso de impago, de 3 meses de prisión y abono de 1/29 de las costas.

  20. - A Bienvenido:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, multa de 2.361.385 euros, con 108 días de arresto sustitutorio en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante .el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, multa de 143.812 euros con 6 días de arresto sustitutorio en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 5 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, multa de 1.42.5.741 euros con 65 días de arresto sustitutorio para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil INFORMÁTICA MEGASUR SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, multa de 361.058 euros, con arresto sustitutorio de 10 días para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  21. - A Carlos María:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, multa de 2.361.385 euros con 108 días de arresto sustitutorio para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 143.812 con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 6 días de prisión, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2003 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, multa de 1.425.741 euros, con arresto sustitutorio de 65 días para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  22. - A Jose Pedro:

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, multa de 58.131 euros, con arresto sustitutorio de 9 días para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año.

    Por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2002 respecto de la mercantil GUP SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, multa de 1.086.910 euros con arresto sustitutorio de 170 días para caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el período de 1 año y abono de 1/29 de las costas.

  23. - A Segundo:

    Por un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa referente al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil TAKYU SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la privación de libertad, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 6 meses y abono de 1/29 de las costas.

    Para el cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas será de abono a los condenados el tiempo pasado en situación de prisión provisional por esta causa, lo que se certificará en fase ejecutoria, al objeto de señalar la que queda por cumplir.

    Sólo tras la resta del mismo, se procederá, en su caso, a sustituir el resto de la privación de libertad -incluida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a quien la tenga y no la prefiera- por multa, conforme al criterio de dos cuotas multa por cada día de prisión/trabajo en beneficio de la comunidad, a razón de 6 euros/cuota.

    Respecto de las peticiones como partícipes lucrativos:

  24. - Procede absolver a Martina de la acusación de haber obrado como partícipe lucrativo de su hijo Juan Ramón de que venía siendo acusada con los demás pronunciamientos favorables a tal absolución, quedando sin efecto las medidas cautelares personales y reales precedentemente acordadas respecto de ella, declarando sus costas de oficio.

  25. - Spare SA deberá devolver a la Hacienda Foral de Vizcaya la cantidad indebidamente percibida en su día de 631.711, 48 euros, más, una vez firme la sentencia, los intereses de demora desde la fecha de devengo de la meritada cantidad y el interés legal a que se refiere el Art. 576 Ley Enjuiciamiento Civil que se devengue entre el día de la firmeza y el de su efectivo pago y abonar 1/29 de las costas.

  26. - En concepto de responsabilidad civil:

    - Rosaura, Jacinto, Juan Ramón, Valentín, Gonzalo, Jose Pedro, Pedro Francisco, Pio, conjunta y solidariamente deberán abonar a la AEAT: -232.124,20 euros (cuota impagada de IVA BBVA TRADE 2002) más los intereses de demora desde la fecha de devengo del mentado tributo y el interés legal a que se refiere el Art. 576 Ley Enjuiciamiento Civil que se devengue entre el día de la firmeza y el de su efectivo pago, de lo que responderá subsidiariamente BBVA TRADE SA,

    Deben responder de la cantidad anterior en favor de la AEAT, subsidiariamente, por su condición de cooperadores necesarios en las cadenas de aprovisionamiento hasta el límite de su diferencial entre el IVA soportado de las compras y el IVA repercutido, lo que debe determinarse en ejecución de sentencia con una nueva pericia judicial, las siguientes compañías: AGGER, ASIA CHIP, PROMARK y CANALHADWARE, ERA TECNOLOGICA, SKYWIDE SA, PROMARK y CANALHADWARE, HERDUNT y HELSINKI

    - Rosaura, Jacinto, Juan Ramón, Juan Alberto, Bienvenido, Gonzalo, Carlos María, Luis Manuel, Jose Francisco, Romualdo, Modesto, Pedro Jesús, Claudio, Pio, conjunta y solidariamente deberán abonar a la AEAT: 9.445.541,23 euros (cuota impagada de IVA BBVA TRADE 2003) más los intereses de demora desde la fecha de devengo del mentado tributo y el interés legal a que se refiere el Art. 576 Ley Enjuiciamiento Civil que se devengue entre el día de la firmeza y el de su efectivo pago, de lo que responderá subsidiariamente BBVA TRADE SA,

    Deben responder de la cantidad anterior en favor de la AEAT, subsidiariamente, por su condición de cooperadores necesarios en las cadenas de aprovisionamiento hasta el límite de su diferencial entre el IVA soportado de las compras y el IVA repercutido, lo que debe determinarse en ejecución de sentencia con una nueva pericia judicial, las siguientes compañías: AGGER, ASIA CHIP y ERA TECNOLOGICA, CIBERCONSULTING y DERLIN, AMERTRADE INTERWORLD, DYNKANSBY DEVELOP, DERLIN, INFORCENTER SHOPPING, ASIA CHIP, BOUMORT DEVELOPS, HERDUNT, HELSINKI, BORJAS BLANCA, WESPORT, PUITGARDEN LCTSOFT, LCTSOFT e INFORMATICA MEGASUR SA.

    Al haber aportado ya su información a las actuaciones tal y corno se refleja también en los modelos 347 de ingresos y pagos, la responsabilidad civil de LCTSOFT, en las cadenas de aprovisionamientos en este ejercicio fiscal, asciende a 27.837,82 euros.

    Al haber aportado ya su información a las actuaciones tal y como se refleja también en los modelos 347 de ingresos y pagos, la responsabilidad civil de INFORMATICA MEGASUR SA asciende a 105.409, 34 euros.

    - Rosaura, Jacinto, Juan Ramón, Juan Alberto, Gonzalo, Bienvenido, Luis Manuel, Jose Francisco, Romualdo, Modesto, Pedro Jesús, Torcuato, Javier, Pedro Francisco, y Pio, conjunta y solidariamente deberán abonar a la AEAT: -575.249,06 euros (cuota impagada de IVA BBVA TRADE 2004) más los intereses de demora desde la fecha de devengo del meritado tributo, de lo que responderá subsidiariamente BBVA TRADE SA.

    Deben responder de la cantidad anterior en favor de la AEAT, subsidiariamente, por su condición de cooperadores necesarios en las cadenas de aprovisionamiento hasta el límite de su diferencial entre el IVA soportado de las compras y el IVA repercutido, lo que debe determinarse en ejecución de sentencia con una nueva pericia judicial, las siguientes compañías: AGGER, ASIA CHIP, CIBERCONSULTING y DERLIN, ERA INFORMATICA, AMERTRADE INTERWORLD, DERLIN, INFORCENTER SHOPPING SL, INTRANET COMPUTER, PROMARK COMPONENTES y CANALHADWARE SL, HELSINKI INVESTMENT, HERDUNT, KENTDOVER, LCTSOFT, CARTRONIC SA e INFORMATICA MEGASUR SA

    Al haber aportado ya su información a las actuaciones tal y corno se refleja también en los modelos 347 de ingresos y pagos, la responsabilidad civil de LCTSOFT, en las cadenas de aprovisionamientos asciende a 12.335,76 euros.

    Al haber aportado ya su información a las actuaciones tal y como se refleja también en los modelos 347 de ingresos y pagos, la responsabilidad civil de CARTRONIC SA asciende a 3.298,03 euros.

    Al haber aportado ya su información a las actuaciones tal y como se refleja también en los modelos 347 de ingresos y pagos, la responsabilidad civil de INFORMATICA MEGASUR SA asciende a La responsabilidad civil de asciende a 16.718, 13 euros.

  27. - En concepto de responsabilidad civil:

    - Rosaura, Jacinto, Juan Ramón, Valentín, Gonzalo, Jose Pedro, Pedro Francisco, Pio, conjunta y solidariamente deberán abonar a la Hacienda Foral de Vizcaya: -4.347.640,21 euros (cuota impagada IVA GUP 2002) más los intereses de demora desde la fecha de devengo del multado tributo, de lo que también conjunta y solidariamente responderán, de lo que responderá subsidiariamente Gestión Unificada de proyectos SA (GUP, SA).

    Deben responder de la cantidad anterior en favor de la Hacienda Foral de Vizcaya, subsidiariamente, por su condición de cooperadores necesarios en las cadenas de aprovisionamiento hasta el límite de su diferencial entre el IVA soportado de las compras y el IVA repercutido, lo que debe determinarse en ejecución de sentencia con una nueva pericia judicial, las siguientes compañías: AGGER, ASIA CHIP y ERA TECNOLOGICA, CANALHADWARE y PROMARK, ERA TECNOLOGICA, SKYWIDE, PROMARK y CANALHADWARE, HELSINKI INVESTMENT, HERDUNT, KENTDOVER.

    - Rosaura, Jacinto, Juan Ramón, Juan Alberto, Gonzalo, Jose Antonio, Luis Manuel, Romualdo, Modesto, Pedro Jesús, Claudio, Pio, deberán abonar a la Hacienda Foral de Vizcaya: -.5.702.964,79 euros, (cuota impagada IVA GUP 2003) más los intereses de demora desde la fecha de devengo del mentado tributo, de lo que responderá subsidiariamente Gestión Unificada de proyectos SA (GUP, SA)

    Deben responder de la cantidad anterior en favor de la Hacienda Foral de Vizcaya, subsidiariamente, por su condición de cooperadores necesarios en las cadenas de aprovisionamiento hasta el límite de su diferencial entre el IVA soportado de las compras y el IVA repercutido, lo que debe determinarse en ejecución de sentencia con una nueva pericia judicial, las siguientes compañías: AGGER, ASIA CHIP y ERA TECNOLOGICA, CIBERCONSULTING, ERA TECNOLOGICA, BILBO COMPUTER, DERLIN SA, INFORCENTER SHOPPING, LCTSOFT, BOUMOURT DEVELOPS, HELSINKI INVESTMENT, HERDUNT, KENTDOVER, BORJAS BLANCAS, PUITGARDEN DEVELOPMENT SA, LCTSOFT y BILBO COMPUTER SA.

    Al haber aportado ya su información a las actuaciones tal y como se refleja también en los modelos 347 de ingresos y pagos, la responsabilidad civil de LCTSOFT, en las cadenas de aprovisionamientos asciende a 5.535 euros.

    Al haber aportado ya su información a las actuaciones tal y como se refleja también en los modelos 347 de ingresos y pagos, la responsabilidad civil de BILBO COMPUTER SA, en las cadenas de aprovisionamientos en 2003 asciende a 120.792,74 euros.

    Al haber aportado ya su información a las actuaciones tal y como se refleja también en los modelos 347 de ingresos y pagos, la responsabilidad civil de BILBO COMPUTER SA, en las cadenas de aprovisionamientos en 2004 asciende a 3.762,07 euros.

  28. - En concepto de responsabilidad civil:

    - Jacinto, Bienvenido, Romualdo, Claudio, Pio e Jose Francisco, deberán abonar a la AEAT: 1.444.233, 14 euros (cuota impagada INFORMÁTICA MEGASUR 2003), más los intereses de demora desde la fecha de devengo del multado tributo, de lo que responderá subsidiariamente INFORMÁTICA MEGASUR SA.

    Deben responder de la cantidad anterior en favor de la AEAT, subsidiariamente, por su condición de cooperadores necesarios en las cadenas de aprovisionamiento hasta el límite de su diferencial entre el IVA soportado de las compras y el IVA repercutido, lo que debe determinarse en ejecución de sentencia con una nueva pericia judicial, las siguientes compañías: AGGER, AMERTRADE INTERWORLD, INFORCENTER SHOPPING, BOUMORT DEVELOPS, HELSINKI INVESTMENT, HERDUNT, KENTDOVER, BORJAS BLANCAS, PUITGARDEN DEVELOPMENT SA.

    Para la satisfacción y pago de las anteriores cantidades, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, una vez firme la presente resolución, y como se ha dicho, se debe recabar la ayuda de la AEAT/Hacienda Foral de Bizkaia, en su caso, por el procedimiento de apremio recogido en la LGT 58/2003, de 17 diciembre, que deberá imputar la definitiva asignación de los saldos ocupados, bienes y activos embargados y cantidades consignadas en la principal y en las Piezas de responsabilidad civil de esta causa, a efectos de la atenuación de las responsabilidades penales con intención resarcitoria, a las sociedades ASIA CHIP SA (1.479,47 €), ALDA GESTIÓN S.L. (2.677,84 €), CASTENARES GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. (662,19 €1), EQUISALENE PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. (1.105.334,48 €), BILBO COMPUTER S.L. (344,31 e), ONLINE ASIA (2.972,77 €:), al igual que las cantidades ocupadas en los registros practicados y las aportadas voluntariamente en Autos a sus administradores ( Rosaura: 40.000 euros, un inmueble de su propiedad en Bilbao y las retenciones de IRPF no satisfechas por la AEAT, Josefina: retenciones no satisfechas por la AEAT desde el año 2009 por importe de 11.588, 16 euros, compromiso de vender su domicilio habitual para satisfacer al Juzgado el precio de su venta y 1.000 euros, Torcuato: 8.000 euros, Pedro Jesús: 21.630, 80 euros y las retenciones del IRPF de la AEAT, Luisa: bienes y saldos embargados en régimen de gananciales, embargos de inmuebles de las sociedades en común con Juan Ramón así como la cantidad de 532.633, 15 euros y 42.595 euros, Juan Alberto: 20.000 euros, Luis Manuel: 20.000 euros, Romualdo -perceptor de un salario social-: 500 euros, Pedro Francisco: 2.000 euros, Jacinto: 500 euros, Modesto: 20.000 euros, Javier: 15.000 euros, Pio: 30.000 euros, Claudio: 3.000 euros, Jose Francisco: 2.319.000 euros, Gonzalo: cantidades embargadas, Valentín: 15.000 euros y Jose Antonio: 15.000 euros) que han servido para aceptar la atenuación penológica de reparación del daño, siendo la responsabilidad civil que debe aportar LCTSOFT: en 2003, 5.535 euros (Operaciones de venta a BILBO COMPUTER para GUP SA), 27.837,82 euros (Operaciones de Venta a ASIA CHIP y a ERA de la cadena de aprovisionamiento de BBVATRADE), 27.837, 82 euros (Operaciones de Venta a Asía y a Era (cadena de aprovisionamiento BBVATRADE) y en 2004, 12.335, 76 euros (operaciones de venta a ASIA CHIP y ERA - Cadena de aprovisionamiento de BBVATRADE 2004), CARTRONIC SA: 3.298,03 euros y BILBO COMPUTER SA: en 2003, 120.792,74 euros y en 2004, 3.762,07 euros, de la siguiente manera y con la siguiente prelación:

    -1º.- Al decomiso, que es la privación permanente de un bien relacionado con el delito, -ya sea el arma, efectos, instrumentos, medios de transporte-empleados para su comisión o las ganancias obtenidas del mismo, para adjudicarlos al Estado, siendo cuestión diferente de la responsabilidad civil "ex delito", que alcanza, como decimos a: 1.- los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; 2.- los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y 3.- las ganancias provenientes del delito.

    Conforme dispone el Art. 127 CP, exclusivamente los activos, dinero y las cantidades que sean efecto, instrumento o medio de comisión delictiva', así como las ganancias provenientes del delito, incluido el dinero proveniente de la indebida devolución de IVA en el blanqueo de capitales, que se presume en aquellos acusados cuya real actividad era la descrita en los "carruseles" de IVA arriba narrados.

    Por lo que se dará el destino legal al decomiso, en concreto:

    -las cantidades intervenidas en la entrada y registro del domicilio de Juan Ramón por importe de 289.000 euros.

    -los saldos bloqueados en las cuentas corrientes de las sociedades y personas físicas de la organización criminal por valor de 67.384, 70 euros.

    -los saldos bloqueados en la cuenta corriente EQUISALENE PROMOCIONES INMOBILIARIAS por 1.105.334, 48 euros, obrantes en la cuenta NUM004 de la CAIXA a nombre de Luisa.

    -los inmuebles y parkings embargados en su día respecto a Juan Ramón, Luisa y el resto de integrantes de la trama.

    -los coches intervenidos el 17.10.06 en Madrid, vehículos intervenidos a Juan Ramón y a su sociedad MAYFOX TRANSPORT RENTAL.

    Respecto de las sociedades tenedoras de inmuebles gestionadas y controladas por Juan Ramón: ALDA GESTIÓN, S.A., CASTENARES GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. y EQUISALENE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., que fueron utilizadas para ocultar o introducir en el tráfico jurídico los importes obtenidos por los delitos contra la Hacienda Pública antes relacionados, incluso mediante transferencias de dinero y transmisiones realizadas entre ellas de diversos bienes inmuebles que también vendieron a terceros y hasta el ario 2007, operaciones todas ellas realizadas para lograr el blanqueo de todas las cantidades procedentes de la trama de "carrusel de IVA" enjuiciada en este procedimiento, algunas de cuyas operaciones fueron detectadas e intervenidas ya abierto este procedimiento en el ario 2006 por el Juzgado Instructor, incautándose diversas cantidades procedentes de las mismas, así como en las cuentas corrientes de EQUISALENE, todas ellas embargadas como procedentes del blanqueo por Autos del Juzgado Instructor de fechas 26 de junio y 14 de septiembre de 2007, y que han sido ya transferidas a la Hacienda Pública, por un importe total de 2.757.045,73 euros, procede igualmente decomisarlo.

    No se dará tal destino confiscatorio a las cantidades aportadas voluntariamente por algunos acusados conformados -reflejadas en el Razonamiento Jurídico Quinto, letra B) de esta resolución- ocurridas casi 20 arios después de acaecidos los Hechos, por su falta de conexión temporal con la actividad enjuiciada.

    -2º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 126 CP, en segundo lugar, si hubiese remanente, o el dinero ocupado o entregado no proviniese de las devoluciones de IVA o de su transformación posterior, se imputará a la responsabilidad civil por las deudas tributarias, operando aquí la compensación de las cantidades retenidas en su día a algunos de los responsables.

    -3º.- el resto, sí lo hubiere, impútese al pago de multas.

    Es el caso de los 20.000 euros aportados por Gumersindo, al no proceder su responsabilidad civil en delito que no la devenga, ni tener su aportación conexión temporal con la actividad en la que cooperó blanqueando capitales ilícitos ajenos.

    Álcese cuanta medida cautelar personal o civil se hubiese acordado durante la fase de instrucción contra los finalmente no acusados señores Lázaro, Bernardino, Pedro Antonio, Belarmino, Carlos Francisco, Virgilio, Romualdo, Jose Miguel y Patricia y las mercantiles ABI ELECTRONIC, DUNCAN RACING, BUSTRER COMPUTER, INFOCENTER SHOPPING y JUTLANDIA INVESTMENT".

TERCERO

La Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 15/17, dictó tres autos de aclaración de sentencia en fechas 10 de junio, 28 de junio y 1 de julio cuyos antecedentes de hecho y partes dispositivas son del siguiente tenor literal:

-AUTO DE 10 DE JUNIO DE 2019:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"Que en la sentencia dictada en los autos con fecha 23 de abril de 2019 figura en el fallo respecto a Rosaura, y su condena por el delito fiscal de BBVA TRADE año 2004 por lo que se refiere a la multa de 143.812 euros, la responsabilidad civil subsidiaria de 10 días de prisión, cuando no deberían figurar esos 10 días; así mismo figura en el fallo de dicha sentencia el nombre del acusado Pedro Antonio, cuando en realidad es Abel;"

_PARTE DISPOSITIVA_

"SE RECTIFICA la Sentencia de 23 de abril de 2019, aclarando que en el fallo de dicha sentencia, donde pone, por una parte Pedro Antonio, debe poner Abel; y por otra, donde pone, respecto a Rosaura, ".........por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referente al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial Con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 143.812 euros, con responsabilidad subsidiaria, caso de impago de 10 días de prisión, perdida.......", debe decir "......por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referente al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVÄ TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 143.812 euros, perdida........."

-AUTO DE 28 DE JUNIO DE 2019:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"Que en el auto dictado en los autos con fecha 10 de junio de 2019, se aclaró, a petición del Ministerio Fiscal, la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, en el sentido de la supresión de la Responsabilidad Civil subsidiaria respecto a Rosaura, y su condena por el delito fiscal de BBVA TRADE año 2004 por Io que se refiere a la multa de 143.812 euros, la responsabilidad civil subsidiaria de 10 días de prisión, cuando no deberían figurar esos 10 días.

Así mismo el Ministerio Fiscal también solicitaba la aclaración de dicha sentencia en el sentido de acordarse la responsabilidad solidaria y directa de la compañía BBVÄ TRADE por multa de la persona física, petición que no se ha aclarado ni rechazada en el auto mencionado".

_PARTE DISPOSITIVA_

"SE RECTIFICA el auto de fecha 10 de junio de 2019, aclarando que en la parte dispositiva de dicho auto debe añadir:... SE RECTIFICA la sentencia de 23 de abril de 2019, aclarando que, en fallo de dicha sentencia, párrafo tercero, debe decir respecto Rosaura, "por un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, multa de 143.812 euros, de la que igualmente responderá la entidad BBVA TRADE S . S perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el periodo de 1 año"

_AUTO 1 DE JULIO DE 2019:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"Que en la sentencia dictada en los autos con fecha 23 de abril de 2019, no se hace referencia a la inclusión de las costas generadas por la acusación particular".

_PARTE DISPOSITIVA_

"SE RECTIFICA la Sentencia de 23 de abril DE 2019, aclarando que, en el fallo de dicha sentencia, y en relación a la condena en costas, se debe añadir:

se condena a los acusados en las costas causadas por la acusación particular con los intereses del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de la sentencia y hasta su ingreso en efectivo".

CUARTO

Notificada en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Segundo, Bienvenido, BBV TRADE SA, Jose Pedro, Carlos María, Valentín y SPARE SA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Segundo:

Motivo Primero.- Infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución, entre otros, a la tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando, de acuerdo con el art. 855 del mismo Cuerpo Legal.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, ello, en relación con los artículos 15, 16, 31 y 305 del Código Penal.

Recurso de Bienvenido:

Motivo Primero.- Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el articulo 849.1º de la LECrim. por entender que ha habido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo del artículo 305 que castiga los delitos contra la hacienda pública a pesar de no concurrir los elementos del tipo del delito.

Motivo Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación de la Sala, designando de acuerdo con el artículo 855 de la misma ley.

Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim por Infracción de precepto constitucional, al infringir la sentencia el artículo 24 de la CE que ampara el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Recurso de BBVA TRADE SA

Motivo Primero.- Por infracción de ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y, en concreto, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 2.1 y 2.2 y aplicación indebida del art. 31.2, todos del Código Penal.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y, en concreto, por haberse incluido indebidamente los intereses moratorios en el cálculo de la responsabilidad civil subsidiaria de BBVA TRADE derivada del artículo 120.4 del Código Penal, con infracción de los artículos 305 y 110 del Código Penal y artículos 58 y 26 de la Ley General Tributaria.

Recurso de Jose Pedro:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, 852 LEcr y 24.2 de la CE.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto penal art. 849.1° LEC, por infringirse el art. 305 CP.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto penal art. 849.1° LEC, por vulneración de los art. 66.2 del Código Penal en relación con el 21.6 de dicha norma penal.

Recurso de Carlos María

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la Sentencia núm. 9-2019 de fecha 23 de abril de 2019 al entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en concreto, el principio acusatorio.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la Sentencia núm. 9-2019 de fecha 23 de abril de 2019 al entender vulnerado los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, en concreto, al derecho a un proceso público con todas las garantías, sin producir indefensión y a ser informado de la acusación formulada contra él.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la Sentencia núm. 9-2019 de fecha 23 de abril de 2019 al entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en concreto, la presunción de inocencia con relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Art. 24.1 de la Constitución, por haber dictado una resolución arbitraria e irrazonable.

Recurso de Valentín

Motivo Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim., por la infracción de los preceptos sustantivos o normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal en relación a la imposición de costas,

Motivo Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim., por la infracción de los preceptos sustantivos o normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal por indebida aplicación del artículo 161, párrafo quinto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la nulidad por falta de traslado de copias a las defensas e indefensión, conculcándose el artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa.

Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim., en concordancia con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación en la resolución, en relación al artículo 120.3 del mismo texto constitucional.

Motivo Cuarto.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim., en concordancia con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de Poder Judicial se formaliza por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto a principio de congruencia, y a un proceso con todas las garantías, del principio acusatorio y la proscripción de la indefensión proclamados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de nuestra Carta Magna.

Motivo Quinto.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim., en concordancia con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de Poder Judicial se formaliza por vulneración del del art. 9.3 en tanto que proscribe el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Recurso de SPARE SA

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no respetar la Sentencia recurrida las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución y, en particular, al vulnerarse en ella el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto sustantivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse condenado a SPARE. S.A, como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP, en un caso en el que la aplicación de este precepto resulta improcedente.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto sustantivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse condenado a SPARE. S.A, como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP, al ser improcedente la cuantía fijada en tal concepto por la Sentencia de instancia.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto sustantivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse condenado a SPARE. S.A, como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP, cuando la condena en costas prevista en el art. 123 CP no es procedente en tal supuesto.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Herrada Martín, se da por instruida; la Abogada del Estado solicita la inadmisión o subsidiariamente la desestimación de los motivos con la salvedad de las letras c) y d) de la alegación séptima de su escrito de 18 de agosto de 2020: el Ministerio Fiscal en escrito de 12 de noviembre de 2020 manifestó " interesa de la Sala se sirva admitir el presente informe y en su virtud tener por hechas las precedentes manifestaciones en orden a la inadmisión o desestimación de distintos motivos de los recursos, así como a la estimación de los motivos, primero y segundo del recurso de BBVA TRADE SL, primero del recurso de Carlos María; segundo, del recurso de Valentín; cuarto del recurso de SPARE SA y la estimación parcial de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso de Valentín; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Segundo

PRIMERO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución, entre otros, a la tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. Indica en el extracto de su contenido que lo encabeza, que la vulneración de dichos derechos fundamentales se produce de triple forma:

    i) En primer lugar, porque sorprendentemente ha sido condenado por la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa relativo al IVA del ejercicio 2004 de la mercantil TAKYU, ejercicio en el que resulta imposible construir la existencia de cuota defraudada por TAKYU, dado que en el mismo no se habría deducido ninguna cantidad resultante de las facturas de la trama. A su vez, advierte que el IVA del ejercicio 2004 de TAKYU estaría prescrito a todos los efectos para el recurrente, dado que nunca habría sido denunciado por este presunto delito, y que, en base al principio acusatorio, y dado que las acusaciones, en sus correspondientes escritos de conclusiones definitivas únicamente habrían acusado al Sr. Segundo por un delito de IVA del ejercicio 2004, ninguna responsabilidad podría exigírsele a éste por el presunto delito de IVA del ejercicio 2007, porque no se le acusó definitivamente, ni ha sido condenado por éste.

    ii) En segundo lugar, porque habría sido condenado a un delito continuado de falsedad documental, en concurso medial con el delito fiscal, en relación a las facturas del ejercicio 2004 de ASIA CHIP y FI EXPORT IMPORT, cuando, dicho delito estaría prescrito a todos los efectos.

    iii) En tercer y último lugar, porque en caso de considerarse correcto el fallo de la Sentencia recurrida, no existe prueba de cargo suficiente para demostrar, la autoría del recurrente en los delitos que se le imputan, ni en los relativos al ejercicio 2004, por el que se le condena, ni el relativo al ejercicio 2007, único delito denunciado y por el que no se le ha condenado. Tampoco respecto de la falsedad documental por la que se le condena.

  2. Debemos precisar empero que el fraude por el que se ha condenado en grado de tentativa al recurrente es el referido al IVA de TAKYU facturado (falsamente) por operaciones de comercio realizadas o simuladas en el ejercicio 2004.

    Estamos ante una mendaz facturación a empresas estadounidenses sin correspondencia con operaciones reales de venta y exportación, que se simularon intermediando en supuestas compraventas internacionales donde sobre unas mismas mercancías se sucedían una y otra vez las transacciones simuladas para aparentar la generación del IVA, incluido en la falsa facturación y proceder luego a solicitar de la Hacienda Pública devolución de los importes del impuesto que se aparentó anticipar en precio de las transacciones que se facturaron.

    El recurrente solicitó como consecuencia de la inclusión del IVA soportado por facturación falsa emitida por TAKYU en 2004, la devolución de 6.942.724,91 euros, si bien, por cautela, pausó la solicitud de las devoluciones al haberse iniciado ya entonces los requerimientos de información por parte de la AEAT respecto de facturaciones de 2003, de modo que transitoriamente esperó hasta la declaración referida a diciembre de 2007, es decir evitando su prescripción tributaria, para reclamar la devolución de aquel importe del IVA ficticiamente generado en 2004. Pero que tal reclamación se dilatara hasta enero de 2008 con la declaración de diciembre de 2007, no obsta a que la reclamación defraudatoria derivara y se iniciara en la planificación del autor, con la inclusión de las declaraciones de IVA de 2004, integrada en mendaz facturación de ese año y con referencia e inicio por tanto al ejercicio 2004.

    Es decir, esos hechos (para este recurrente) son el objeto de denuncia, cuya perpetración llega hasta el 30 de enero de 2008; no se modifica el relato en el curso del procedimiento, ni siquiera las fechas de comisión de la conducta típica; ocasionalmente pudo diferir un elemento normativo, el período del impuesto que ponderaba para calificar la infracción delictiva; pero ello, ni genera alteración de los hechos objeto de imputación, ni genera indefensión; y menos aún, quebranto del principio acusatorio, cuando la correlación entre las conclusiones y el fallo es absolutamente estricta.

    Es más, cuando dentro de las conclusiones definitivas por parte del Ministerio Fiscal al que se adhiere la Abogacía del Estado, se califica su conducta como "delito Fiscal en grado de tentativa por el año 2004/2007 en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil"; si bien ciertamente en el apartado de autoría se alude a "Delito Fiscal cometido a través TAKYU en tentativa, del ejercicio 2004 articulo 305.1.a) y b) del CP en concurso medial conforme al art 77 del CP con un Delito Continuado de Falsedad en Documento Mercantil cometida art 392, 390 1.2.3 y 74"

    La comprensión de la calificación, se comprende mejor si partimos de que el delito fiscal por devoluciones indebidas, integra una modalidad de estafa, cuyo relación concursal, no siempre ha sido pacífica en la jurisprudencia de la Sala (vid. SSTS 325/2004, de 11 de noviembre frente a la 17/2005, de 3 de febrero); pero cuando menos morfológicamente se comporta como una estafa, donde la sola especialidad derivaría de la cuota mínima defraudada exigida y la acotación del período temporal de donde resulta.

    Ello no obsta que puedan surgir otras posibilidades derivadas de un fraudulento carrusel de IVA, como sucede cuando el exceso de IVA repercutido sobre el soportado, debiera ser superior a 120.000 euros, pero precisamente por la inclusión de facturación falsa, en vez de esa cantidad a ingresar, resulte un saldo a compensar o a devolver, donde efectivamente resultaría un delito fiscal en la modalidad de elusión de impuestos ( STS 717/2016, de 27 de septiembre), sin perjuicio de que a su vez potencialmente pudiera resultar alternativamente cooperador necesario por las devoluciones indebidas logradas por otra entidad en alguno de los itinerarios en el carrusel que participa.

    En autos, la conducta comisiva objeto de condena para el representante de Takyu, el fraude de IVA para la obtención de devoluciones indebidas, comienza a ejecutarse en 2004, con la inclusión en las declaraciones mensuales de IVA de mendaces facturaciones; pero las devoluciones que venía instando se paralizan, no por su propia voluntad sino porque la AEAT, comienza a realizar comprobaciones; es la "racionalidad" del delincuente ante el obstáculo surgido la que determina la corrección en su planificación y pasa a realizar las declaraciones mensuales de IVA "a compensar" en vez de "a devolver", y así mantiene la posibilidad de consumar la defraudación ya iniciada, a través del arrastre de las cantidades susceptibles de compensar provenientes de las falaces facturas de 2004, en 2005, 2006 hasta llegar a la última declaración de 2007, la referida a diciembre y presentada el 30 de enero de 2008, donde insta la devolución en momento postrero, antes de que prescriba esa posibilidad, un acto más en el iter delictivo que no hace desvanecer los actos defraudatorios previos, pero que tampoco logra la consumación, al no hacerse efectiva la devolución.

    La confluencia del delito de estafa con el fraude a la Hacienda Pública en la modalidad de devolución indebida, se hace más patente en la consideración de que aún siendo el (mendaz) hecho imponible generado en 2004, a través de sucesivas declaraciones "a compensar", los actos ejecutivos puedan transitar y desarrollarse por 2004, 2005, 2006, 2007 e incluso 2008; sin que en ningún momento hayan cesado los actos ejecutivos; donde el hilo conductor es en 2004 la inclusión en las sucesivas declaraciones el manteamiento del saldo "a compensar" resultante de computar el IVA de aquellas mendaces facturas que se incluyera en 2004.

    Desde la estricta perspectiva del delito fiscal, se intenta (realizan actos tendentes a obtener la indebida devolución con la inclusión del IVA proveniente de mendaces facturaciones) en 2004, se mantiene la eficacia potencial de ese inicial acto ejecutivo (con el mantenimiento del saldo a compensar en las sucesivas declaraciones de IVA) y se avanza en la ejecución ya con la solicitud de la devolución en 2007; y si bien, ciertamente en un caso se culminan los actos que debieron dar lugar al resultado (aunque no se practican todos en ese ejercicio) y en otro sólo parte de esos actos, en ambos ejercicios se cumplimenta el art. 16.1 en relación con el art. 305 CP. Otrora cuestión es si como consecuencia del mismo hecho imponible, en relación al mismo impuesto resulte viable sancionar dos veces; pero ello no es cuestión aquí relevante, pues solo uno ha sido objeto de condena.

    La cuestión es si ese delito fiscal de 2004, pese a las específicas circunstancias descritas ha prescrito, dado que la querella por parte del Ministerio Fiscal se interpone a finales de 2010.

    Recordemos que nos encontramos ante un delito de resultado que constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. "La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico ( STS 1006/2013, de 7 de enero de 2014).

    La STS 17/2005, citada por la 704/2018, de 15 de enero de 2019 indicaba que el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto del Valor Añadido (IVA), sería la fecha del mandamiento de devolución expedido por la AEAT:

    El recurrente dice que el delito se consuma cuando se presenta la declaración a Hacienda con la solicitud falsaria de devolución del IVA y no cuando se produce, efectivamente, la fraudulenta devolución dineraria. Pero esta tesis ha sido desechada por la doctrina de esta Sala, que, al examinar el inicio de la prescripción en delito de esta naturaleza, mantiene que la primera cuestión que se suscita, en consecuencia, es la de la interpretación de la expresión "desde el día en que se hubiese cometido el delito" ( art. 114.1º Código Penal 1973 ) o de la equivalente "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" ( art. 132.1 del Código Penal 1995 ), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado, llegándose a la conclusión de que ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( Sentencias de 26 de octubre de 1971 , 27 de diciembre de 1974 , 21 de abril de 1989 y 26 de octubre de 1993 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico ( STS de 9 de julio de 1999 ).

    No llegando a perfeccionarse el delito, el dies a quo para el cómputo de la prescripción, será el último acto ejecutivo. Es decir el 30 de enero de 2008.

    A ello no es óbice, el modo de determinación de la cuota, referido siempre a un acotado período impositivo; una cuestión es el día a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción y otra la forma de concretar la cuota defraudada en cada ejercicio (en este caso, de ahí su peculiaridad, 'intentada' defraudar) como resulta de la cantidad incorporada en las declaraciones del IVA tendentes a obtener la indebida devolución; pues el fraude a la postre por las devoluciones intentadas, en este caso, dado el volumen negocial medio de compras y ventas de la entidad y la planificación del autor, vendrá integrado por el IVA proveniente de las facturas falsas, como resulta de las sucesivas cantidades a "compensar", en el resultado de las sucesivas declaraciones mensuales y resúmenes anuales, siempre superior a siete millones de euros; siendo la cifra aquí liquidada y exigida, algo inferior.

  3. Desde esta concreta modalidad defraudatoria, que integra un delito de resultado, debe analizarse la prescripción alegada; modalidad que igualmente modula las posibilidades de su comisión en grado de tentativa. La sentencia de esta Sala núm. 89/2019, de 19 de febrero, recogida ya en la resolución recurrida, atiende a esta posibilidad:

    La sentencias de esta Sala 17/2005, de 3 de febrero, y 649/2017, de 3 de octubre, admiten la posibilidad de tentativa en el delito que es objeto de examen. La primera de ellas razona que "la sola petición de devolución apoyada en las falsas facturas forma parte del iter delictivo como actividad encaminada a producir el error en quien recibe la solicitud y la documentación falsaria, de suerte que si la decisión del agente se detuviera en este instante podría hablarse de tentativa, pero en ningún caso de consumación, que tendrá lugar, en efecto, con el desplazamiento patrimonial realizado por la Hacienda como consecuencia de la acción engañosa y previa de quien solicita fraudulentamente la devolución".

    En su consecuencia, no obtenida la devolución, la imperfecta comisión delictiva llega en autos hasta el último de los actos ejecutivos, la declaración "a devolver" de 30 de enero de 2008, donde la cifra a devolver para TAKYU resulta de las cantidades arrastradas por las mendacidades de 2004; de modo que hasta la tramitación de la denuncia presentada en 2010 ante los órganos judiciales de Barcelona y aunque se entendiera que no es dirigida contra TAKYU hasta 2011, no transcurren los cinco años normativamente fijados para su prescripción desde ese dies a quo de 2008.

  4. En cuanto a la prescripción de delito de falsedad, hemos de recordar que las acusaciones imputaron y el Tribunal sentenciador condenó por el delito continuado de falsedad como medial para un fraude fiscal específico de TAKYU que se inserta en la más amplia defraudación "en carrusel", objeto de la presente causa. La prescripción de las figuras penales conexas o vinculadas, al igual que la de los delitos leves, de carácter incidental, se computa atendiendo al plazo atribuido al delito o a la infracción más grave, criterio jurisprudencial de constante y reiterada aplicación, que posteriormente pasó a integrar el contenido del art. 131 CP; de modo que no cabría prescripción autónoma de la falsedad, pues como indica la sentencia recurrida, el delito medial contra la confianza documental, con la incorporación física de los documentos mendaces, forma parte de la trama penal principal, y conlleve la inviabilidad de su prescripción, interrumpida en el tracto del tiempo en que están incorporadas a esta causa donde se enjuicia (y condena) al representante de TAKYU por delito fiscal.

    Dicho en expresión jurisprudencial, muy reiterada: en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal ( STS 675/2019, de 21 de enero de 2020 y las que allí se citan).

    La citada sentencia núm. 704/2018, de 15 de enero de 2019, (contempla un delito de falsedad documental instrumental a una estafa, donde la estafa se produce seis años después a la falsificación) es un didáctico ejemplo de esta doctrina jurisprudencial, hoy además incorporada al Código Penal, en el art. 131.

    5.1 Y en cuanto a la presunción de inocencia, admite expresamente el recurrente la existencia de la trama internacional de defraudación del IVA, organizada a través de 155 empresas testaferro y dirigida por Isaac, Obdulio, Rosaura y Juan Ramón; pero niega la vinculación de TAKYU con esa trama, al tiempo que considera insuficiente como elementos incriminatorios que solicitara en la declaración correspondiente a diciembre de 2007 la devolución de los importes del IVA facturados en 2004, cuando las operaciones de intermediación, a cambio de comisión, en las exportaciones realizadas por el grupo de empresas de Obdulio a otras empresas radicadas en EEUU, integraba una intermediación completamente habitual en el comercio internacional de distribución, un modelo de negocio propio de grandes multinacionales, donde compraba memorias usb de alto valor a las sociedades ASIA CHIP y Fi, de las que no albergó reticencias, para venderlas (exportando) a las sociedades americanas. Asegura también que tras recibir la mercancía en las dependencias de TAKYU, la revisaba y una vez conformadas, recibía factura del proveedor y esperaba recibir la transferencia de los fondos desde las empresas americanas, para materializar la exportación.

    5.2. Obvia el recurrente, que el control de racionalidad de la suficiencia de la carga probatoria no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, donde el criterio valorativo del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia; y en autos existen pruebas objetivas de su participación en el fraude; la prueba es abundante y de muy fuerte carga incriminatoria:

    - Juan Ramón y Pedro Jesús (Asia Chip) reconocen que el recurrente, en connivencia con aquellos y para defraudar a la Hacienda Pública, hizo que Takyu actuara como exportadora de ASIA CHIP sin ingresar las cantidades de precio de venta correspondientes al IVA que figuraba en las facturas relativas a las fingidas operaciones comerciales.

    - Obra documental al respecto de facturas de compras a ASIA CHIP SA por importe de 32.440.861 euros en 2004 y a FIS EXPORT-IMPORT FINANCIAL SA por importe de 24.872.296 euros.

    - La perito Sra. Elena (que explicó en el plenario por videoconferencia el previo informe del perito Sr. Saturnino) indicó que las facturas se refieren a compra de material informático e incluyen el importe del IVA correspondiente en cada caso con la finalidad de obtener un lucro a la hora de solicitar su devolución a la Hacienda Pública; pero las facturas emitidas no correspondían a compraventas reales, no se abonaron los importes facturados; y así lo reconocieron igualmente los referidos coacusados Juan Ramón y Pedro Jesús.

    - Obran manifestaciones tanto desde la entidad como desde la administración tributaria, de que fue el recurrente quien solicitó las devoluciones del IVA correspondientes a 2004 hasta la primavera de ese año y quien así mismo, con la declaración del IVA correspondiente a 2007, en nombre y representación de TAKYU, solicitó la devolución de 6.942.724,91 euros correspondientes al IVA facturado por la mercantil en 2004.

    Frente a este acervo probatorio, además de protestas de buena fe e ignorancia de fraude, debidamente contestadas en la sentencia recurrida, el recurrente cuestiona también su condición de administrador, alegato igualmente desvirtuado en la sentencia recurrida:

    "Según su versión, es el Sr. Jesús quien presenta el documento de reclamación por la devolución del IVA a Hacienda, ya que el acusado Sr. Segundo, ni podía renunciar a la devolución, por-que no era ni dueño ni socio de TAKYU, SA, ni el dinero que se devolviese, en su caso, iba a ingresar en su patrimonio, pues iría al de su dueño, el Sr. Jesús y no a su bolsillo.

    Sin embargo, no podemos compartir esa argumentación, pues la acción la realiza el propio acusado, Segundo, cuando en 2007 firma electrónicamente -acción eminentemente personal que le implica en el fraude intentado- la reclamación de las indebidas devoluciones de IVA de 2004, siendo gerente y apoderado de TAKYU SA, y actuando como administrador de hecho de esa mercantil..., tal y como, demostró la testifical de Mariana, propuesta por él mismo, pues esta empleada de TAKYU dijo que "su jefe en Takyu era Segundo.... que era quien indicaba los proveedores de la mercancía... que era quien ponía el precio...que era quien hacía la documentación de Aduanas..., añadiendo que las órdenes las daba Segundo, que era su jefe y no Jesús, que sólo era accionista", testifical que demuestra que el dominio del hecho lo tenía de facto el así correctamente acusado que, en aplicación delo dispuesto en el art. 31 CP, debe responder por transferírsele la responsabilidad penal de la mercantil sobre la que ejercía el dominio."

    Es decir, tomaba las decisiones, era el administrador material, fáctico; de modo que quien figure o no en la presentación formal de las declaraciones de IVA o de la devolución, aunque indicativo, al igual que la firma electrónica utilizada a tal efecto, resulta un dato secundario; especialmente cuando quien se establece como persona de contacto, Jesús, nos dice la cualificada testigo por su inmediación en la operativa interna de la entidad, se comportaba como mero accionista.

    En definitiva, como adecuadamente concluye el Ministerio Fiscal, en su detallado informe, la actuación del recurrente fue ofrecer y materializar la intervención de TAKYU en el carrusel defraudatorio, limitando su labor de intermediadora de las exportaciones a fingir la compra de la mercancía a ASIA CHIP y a FI IMPORT EXPPORT y su venta a las empresas estadounidenses, aparentando con ello la génesis y cobro de los correspondientes importes de IVA que efectivamente se facturaban pero no se abonaban con el fin de posteriormente solicitar su devolución a la Hacienda Pública y obtenerla como lucro completo, al no corresponderse con operaciones ni cobros previos y reales, puesto que o no se recibía la mercancía o era la misma que circulaba una y otra vez como un carrusel, para generar la apariencia de transacciones reales generadoras de IVA.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando, de acuerdo con el art. 855 del mismo Cuerpo Legal.

  1. Designa como documentos acreditativos del error, los siguientes:

    - Declaración judicial de fecha 04.02.2011, prestada en sede de instrucción por parte del Sr. Saturnino, Actuario de la AEAT. (Folios 8236 a 8239 de la causa).

    - Escrito "Ad-Cautelam" de fecha 29.01.2008, presentado por el Sr. Porfirio. (Folio 8229 de la causa).

    - Declaración Resumen Anual 392, del Impuesto sobre el Valor Añadido M ejercicio 2007, correspondiente a la mercantil TAKYU, S.A. (Que obra como elemento nº 163 del CD de la AEAT incorporado a la causa mediante escrito de esta parte de fecha 31.01.2011, como consta a folio 8218).

    - Declaraciones mensuales de la mercantil TAKYU, modelo 320, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 (Que obran como elemento nº 157 del CD de la AEAT incorporado a la causa mediante escrito de esta parte de fecha 31.01.2011, como consta a folio 8218).

    Además de reiterar cuestiones ya desestimadas en el fundamento anterior, afirma que la declaración del IVA de diciembre del ejercicio 2007 (modelo 320), quien firma la declaración no es el recurrente, sino Porfirio, socio y administrador de la mercantil en aquel año; y que tampoco es el recurrente, quien firma electrónicamente el modelo 392 relativo al Resumen Anual del IVA del ejercicio 2007, sino que, también es firmado por el Sr. Porfirio; y que la solicitud de devolución del IVA del ejercicio 2007 de TAKYU, si se analiza el escrito de fecha 29.01.2008, al que viene refiriéndose como escrito "ad cautelam", igualmente es firmado por el Sr. Jesús, accionista y administrador de la compañía, y miembro de la familia propietaria del grupo societario del que TAKYU formaría parte.

  2. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    Consecuentemente esta vía procesal elegida no permite una nueva valoración de la prueba personal, ni siquiera de la documental en su conjunto ni admite otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia.

  3. La designación de Porfirio como persona de contacto en esos documentos, ya fue tomado en consideración por la Audiencia Nacional, que no lo estimó relevante; y siguió atribuyendo al recurrente, como administrador de facto de TAKYU, la decisión de solicitar las devoluciones correspondientes a los primeros meses de 2004, la de dejar de hacerlo al recibir las primeras reticencias de la AEAT y la de solicitarla finalmente en 2007, poco antes de su prescripción; y aunque figurase el Sr. Jesús como persona de contacto, se indica que la firma electrónica de la petición de devolución la efectuó el recurrente que tomaba todas las decisiones en TAKYU, como administrador y responsable último de la entidad.

    Por tanto, la documental invocada, exclusión hecha de los elementos integran meras pruebas personales documentadas, aunque podrían considerarse documento a efectos casacionales en las cuestiones atinentes a su realidad formal, que TAKYU efectuó las declaraciones en la fecha que allí consta, que el contenido es el que figura en los mismos, así como la fecha de presentación, la firma telemática de dicha presentación y la designación de la persona de contacto; como bien informa el Ministerio Fiscal, no hacen fe de su contenido que no deja de ser una declaración personal del contribuyente (TAKYU), carente por sí misma de la inmediata eficacia probatoria de los documentos y sujeta en su valoración a la confianza o las comprobaciones que el destinatario (la AEAT) realice por su parte.

    Pero sobre todo, carecen de literosuficiencia acreditativa para justificar que el recurrente careciera del dominio funcional del hecho, al ser él quien decidiera materialmente como administrador de la entidad, solicitar la devolución, al margen de quien formalmente lo hiciera o se designara. Mientras que, por otra parte, existen otros elementos probatorios en contra del postulado que pretende acreditar el recurrente; y así, pese a la valoración que se pretende del contenido de la testifical, de Mariana, contable de TAKYU, sus manifestaciones ilustran con conocimiento propio, la operativa de la exportación de mercancía que recibían físicamente (aunque ella nunca vio el contenido, y aludió a la mercancía como "memorias en stick cerradas), que no se pagaba antes de su recepción, ni se enviaban a EEUU antes del cobro del precio que fijaba el ahora recurrente; que era ella quien personalmente confeccionaba las facturas de pago y las de cobro, siendo el recurrente el que llevaba toda la documentación de Aduanas, quien además era el jefe en la empresa y quien controlaba y daba las órdenes; mientras que Porfirio se comportaba como mero accionista. También en el informe pericial, ratificado en el plenario por la Sra. Elena, inspectora de la AEAT, se indica que la firma electrónica de la solicitud de devolución fue realizada por el recurrente: "la firma telemáticamente y la presenta Segundo...; la presentación de la cautela es de Jesús", resume entre otros particulares de sus manifestaciones, la resolución recurrida.

    Luego, obra prueba en contra por las manifestaciones de Mariana y de Elena, que con criterios fundados y motivados, señalan al recurrente, como el efectivo administrador de la entidad; que impediría conforme el propio tenor de la norma, la estimación del motivo formulado en base al art. 852 LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, ello, en relación con los artículos 15, 16, 31 y 305 del Código Penal.

  1. Aquí de nuevo reprocha que se confunda el año en el que se generaron las cuotas de IVA derivadas de las sociedades de la trama (2004), con el año en el que efectivamente se solicitó su devolución (2007/2008).

    Argumenta que se trata de un supuesto de construcción imposible respecto al IVA del ejercicio 2004, dado que las cuotas de IVA de las facturas que se reputan de mendaces por la sentencia recurrida, no se compensaron en ese año con IVA positivo, motivo por el cual, ningún delito puede atribuirse a dicho ejercicio e impuesto, pese a que, sorprendentemente se le ha acusado definitivamente y condenado precisamente por ello.

    Esta cuestión ya ha sido examinada anteriormente; pero sirva añadir que el recurrente ha sido condenado por un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa del art. 305.1 a) y b) referente al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil TAKYU SA en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular; estimación en grado de tentativa del delito fiscal, que explica la sentencia recurrida es derivada de que no se obtiene la devolución, pues la AEAT, detectó el engaño. Lo que no fue obstáculo a que se realizaran ya declaraciones de IVA en 2004 a tal fin y que se mantuviera el fraude con la opción "a compensar", frente a la alternativa "a devolver", por entender más propicio al plan defraudatorio creadas las condiciones para su logro, solicitar la devolución, posteriormente, tras varias declaraciones manteniendo el saldo "a compensar", lo que determina como antes hemos indicado la comisión en grado de tentativa del delito fiscal en la modalidad de devoluciones indebidas en el ejercicio de 2004, aunque no se completaran todos los actos que debieran de producir el resultado, por cuanto el desistimiento no fue voluntario sino consecuencia del inicio de comprobaciones por parte de la AEAT .

    Existe defraudación (intentada) a la Hacienda Pública, por valor cincuenta y siete veces superior a los 120.000 euros; del que es artífice el recurrente; y así narran los hechos probados:

    ...el papel de TAKYU fue suplantar a ASIA CHIP y a FI. IMPORT EXPORT ante la Hacienda Pública, solicitando la devolución de los IVA soportados por importe de 6.942.724,91 euros, en una simulación absoluta de un negocio de exportación en el que no tenía ni tratos con proveedores ni con clientes, ni intervenía en realidad en la distribución de bienes comprando y vendiendo. Se simularon compras de material informático a la sociedad ASIA CHIP por 32.440.861 euros y a FI EXPORT IMPORT por 24.872.296 euros. El seguimiento de sus compras y ventas para el circuito carrusel del fraude estaba monitorizado por Obdulio.

    Su papel se reducía a cobrar una comisión, sin riesgos, ni esfuerzos, esperar a cobrar las ventas de los americanos, pagar sus compras adelantando la diferencia del IVA de las mismas y esperar a resarcirse con la devolución del IVA por la Hacienda Pública. De forma consciente Segundo insertó a TAKYU en un circuito de fraude .

    Ello cumplimenta el tipo y por ello se le condena. No se precisan más requisitos adicionados; la práctica totalidad de las cuotas ficticias -cercanas a ocho millones de euros-, conforme al informe derivado de la actuación de la AEAT, se generan en 2004, de forma que conforme a sus propias declaraciones de IVA de ese período, cualesquiera modo o forma de liquidación que elija o proponga el recurrente, en cualquiera de los ejercicios de ese tramo, resultará el intento de fraude (en 2004 y también, ejercicio fiscal distinto, aunque derivado del mismo hecho imponible, en 2007) por esas cifras; sin que por otra parte, ni en la sentencia, ni tampoco ahora en el recurso, se aporten datos que sugieran de forma mínimamente razonable que pudieran existir otras cantidades de IVA soportado realmente, también deducible en cualesquiera de esos ejercicios, del que no se hubiera hecho uso en su momento y que pudiera resultar alegable al procederse a una nueva liquidación del periodo del año natural del referido ejercicio fiscal, mediante las que se pudieran poner en duda la cuantía de la cuota cuyo fraude se intentó.

    Por el contrario, de las declaraciones de IVA de 2004 a 2007, sin necesidad de concreción numérica exacta, resulta el mantenimiento de esa cantidad con muy ligeras oscilaciones. Acreditado, en la planificación del autor desde el inicio, la finalidad de obtener la devolución propiciada por la defraudación, la tentativa ya se ha generado con la incorporación en las declaraciones de IVA, integrado en las mendaces facturaciones en 2004. Del mismo modo que quien pretende cobrar el precio de un vehículo que ha vendido pero no le pertenece, con la firma de la escritura, la estafa ya resulta intentada; solicite o no ulteriormente el importe del precio pactado, salvo voluntario desistimiento que no es el caso de autos.

  2. Si bien el recurrente, admite que la construcción típica del delito contra la Hacienda Pública se construye, conforme al propio artículo 305 CP, por la concurrencia del elemento objetivo del tipo, esto es, que la cuota defraudada exceda de los 120.000 euros, lo cual, expresamente señala, no discute; indica que también debe existir, en el solicitante de la devolución del IVA, la conciencia del carácter indebido de lo solicitado y la voluntad de lograr su obtención, cuya concurrencia, niega: no se ha producido en el caso de TAKYU, siendo, además, imposible la construcción de dicho dolo en el recurrente, por la ausencia de su participación en la solicitud de la devolución y por no disponer del dominio funcional del hecho punible.

    Sucede sin embargo, que el motivo elegido obliga a respetar escrupulosamente la declaración de hechos probados y en la misma se contiene (cursiva adicionada) una expresa y contundente afirmación de su intención defraudatoria con la Hacienda Pública y su dominio funcional en la administración de TAKYU:

    El investigado Segundo actuó en connivencia con los administradores de ASIA CHIP, para no ingresar en la Hacienda Pública la cantidad que les correspondía por la actividad realizada a través de la sociedad y obtener así un mayor beneficio económico, en el ejercicio 2004. Se simularon compras de material informático a las sociedades: ASIA CHIP SA por importe de 32.440.861 euros y a FI EXPORT-IMPORT FINANCIAL SA por importe de 24.872.296, y para ello se pusieron de acuerdo con los administradores de éstas, para que estas empresas les emitieran facturas de venta de material con los importes de IVA correspondiente para luego ellos incluirlos en la declaración de IVA de la sociedad y poder deducirse unas cuotas de IVA como soportadas, cuando en realidad no se había producido la compraventa del material ni pagado el IVA.

    (...)

    Segundo y los administradores de ASIA CHIP SA Juan Ramón, y Pedro Jesús, administradores de ASIA CHIP aprovecharon la presentación de las declaraciones de IVA correspondiente al ejercicio 2007 por la sociedad TAKYU SA para tratar de obtener de la Hacienda Pública la cantidad de 6.942.724,91 euros en concepto de devolución de IVA, correspondiente a ejercicios anteriores y con ello producir un perjuicio económico a dicho organismo público por este mismo importe, si bien no consiguieron su propósito ya que la Agencia Tributaria detectó las operaciones simuladas realizadas y no efectuó el pago de la cantidad solicitada indebidamente.

    (...)

    Su papel se reducía a cobrar una comisión, sin riesgos, ni esfuerzos, esperar a cobrar las ventas de los americanos, pagar sus compras adelantando la diferencia del IVA de las mismas y esperar a resarcirse con la devolución del IVA por la Hacienda Pública. De forma consciente Segundo insertó a TAKYU en un circuito de fraude.

  3. Argumenta también, que de haber existido tentativa, nunca sería idónea, en la medida en la que no existiría engaño en la solicitud de la devolución, o el engaño no habría sido suficiente, ni se habría intentado generar error a la Agencia Tributaria. Pero es que, por si ello fuera poco, añade, la falta de obtención de la misma no se habría producido por causa ajena a la voluntad de TAKYU. Alude a una misiva, enviada en diciembre de 2007, al mismo tiempo de haber presentado la autoliquidación del IVA solicitando la devolución presuntamente indebida del IVA amparado en las facturas del ejercicio 2004, donde el obligado tributario, asevera, informó a la Agencia Tributaria de la presentación de la autoliquidación que incluiría cuotas de IVA que serían cuestionadas por la Inspección Tributaria, e informando del carácter "ad cautelam" de dicha solicitud, lo que a su vez califica de desistimiento en la tentativa.

    Sin embargo, el término "fraude", no tiene la amplitud que pretende el recurrente; así el apartado 41 de la STJUE de 8 de septiembre de 2015, en el asunto C- 105/14, Taricco y otros, precisó: El concepto de "fraude" se define en el artículo 1 del Convenio PIF como "cualquier acción u omisión intencionada relativa [...] a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de [la Unión] o de los presupuestos administrados por [la Unión] o por su cuenta". Por consiguiente, este concepto engloba los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA determinada según la normas de la Unión.

    Por otra parte, la idoneidad de la trama para defraudar a la Hacienda Pública resulta evidenciada en supuestos similares que logran su objetivo; e incluso en autos, con el mismo o análogo proceder, las ingentes e indebidas devoluciones logradas; y en cuanto a la misiva ad cautelam, en nada empaña el fraude ni conlleva desistimiento alguno del mismo, cuando no indica ni da noticia de la existencia de la actividad defraudatoria ni de la mendacidad en la facturación en que se sustenta, sino que meramente le añade un velo más, al vestirlo como mero disenso jurídico.

  4. Por último, cita el art. 31 CP, negando de nuevo tener la condición de administrador. Pero su posición como administrador de facto, es descrita en los hechos probados, a los que debemos estar, en este motivo por error iuris; conclusión fáctica por otra parte, que como hemos reseñado antes, encuentra suficiente sustento probatorio en autos.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Jose Pedro

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, 852 LECrim y 24.2 de la CE.

  1. Aparte de la crítica de la aplicación que se realiza de la denominada ceguera voluntaria, el recurrente, admite su condición de creador y administrador formal de Sky Wide Computer S.L.; en cuanto que nada decidía, pero prestaba su nombre y su firma en la actividad que era propia de la representación formal que tenía; situación y actividad que aceptó porque conocía al Sr. Onesimo de años atrás con quien había realizado operaciones inmobiliarias en España, e incluso fue administrador de otra empresa suya anterior, H. Quilate Sistemas S.L. donde no tuvo ningún tipo de problema; pero niega que la cantidad de 9.294 € percibida cada año durante los ejercicios 2002 a 2004, se corresponden por rendimientos de trabajo como administrador de la mercantil Sky Wide Computer S.L. Admite que su nombramiento como administrador era formal, pero no recibía retribución, sino que se trata de pagos que se imputan como consecuencia de que la mercantil Sky Wide Computer S.L., es la que corría con el pago de los seguros sociales del administrador.

  2. No es función casacional en la fiscalización del derecho de la presunción de inocencia, comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  3. Consecuentemente la cuestión a dirimir, no es tanto la adecuación y límites de la teoría de la ignorancia deliberada para integrar el dolo, sino, si la inferencia de que concurre en el recurrente el conocimiento y la aceptación de la posibilidad de que con su actividad como administrador formal de Sky Wide Computer S.L., coopera en la actividad delictiva defraudatoria.

Elemento cognoscitivo que resulta plenamente acreditado en autos; y así por hechos directos resulta que:

- Accede a crear Sky Wide y constar como administrador cediendo la gestión a terceros, por petición de Onesimo que era el conocido de un familiar. Le constaba que su formación profesional como camarero, distaba de proporcionarle los conocimientos propios y necesarios en la gestión de empresas importadoras-exportadoras de componentes informáticos; que además traslada el eje de sus negocios a Miami.

- Firmaba diversos documentos en nombre de esa sociedad; indica en su recurso a modo de ejemplo; cuentas anuales, nóminas, contratos de alquiler...

- Consta en BDC (base de datos de la AEAT) como perceptor de rendimientos del trabajo en 2001, 2002 y 2003 de SKY WIDE. En cada uno de los tres ejercicios consta que percibe 9.294 euros (dato procedente de la Diputación Foral de Vizcaya).

- También aparece como autorizado en dos cuentas bancarias de la sociedad, una en BBVA y otra en Banco Santander.

- Tras recibir requerimientos de información por parte de la AEAT, hizo caso omiso a los mismos.

- No era la primera vez, que se prestaba a tal actividad, pues a petición también del Sr. Onesimo, durante cinco años figuró como administrador de H. Quilate Sistemas S.L, precedente de Sky.

Y desde estos hechos base, resulta la inferencia adecuada de que era consciente de su participación en una actividad delictiva, donde se le remunera por permitir utilizar su nombre y donde elude dar explicaciones de tal asunción formal en la creación y administración de la entidad. No resulta racional, que se le remunere si la actividad donde su nombre consta fuese permitida, pues entonces lo lógico es que fuese asumida por el propio Onesimo o cualquier otra persona materialmente involucrada en el negocio, sin necesidad de tal desembolso. Ni que, si pensara que se trataba de actividad autorizada, desoyera los requerimientos de Hacienda.

Ciertamente, el recurrente niega percibir remuneración, pero no adiciona prueba alguna a la negativa mientras resulta un dato obrante en la administración tributaria, como rendimientos de trabajo, la percepción de nueve mil euros anuales.

Aún cabría, a efectos dialécticos, objetar (con dispar relevancia según el sector doctrinal en que nos ubiquemos) que aunque se representase estar cooperando en actividades delictivas, tales inferencias serían insuficientes para concretar siquiera eventualmente, la específica naturaleza de tales actividades. Sin embargo, su experiencia y continuidad, no favorecen la inferencia de una ignorancia tan extrema. Como indica en su informe el Ministerio Fiscal, el volumen, la frecuencia y la importancia económica de las operaciones de compra y venta que firmaba, tuvieron necesariamente que evidenciar al recurrente su carácter ficticio y su falta de correspondencia con la realidad mercantil operativa que desarrollaba materialmente SKY WIDE COMPUTER SL, siendo como era el administrador único de esa empresa. Semejante condición, unida a la naturaleza de las operaciones que suscribió con su firma y al tamaño y realidad negocial de la entidad, obligan a descartar totalmente por inverosímil, la pretendida ignorancia de la naturaleza de los hechos que ahora alega el recurrente.

Pero además en autos, el elemento subjetivo del alcance del conocimiento, no es cuestión meramente circunstancial, contingente, sino obligación inherente a la posición que remunerada se acepta y así lo recoge la sentencia recurrida, con cita del art. 236 LSC, al que podríamos adicionar 35 y ss. LGT, en especial el art. 45.2.

En la STS núm. 704/2018, de 15 de enero de 2019, ante una alegación similar, ya indicamos la suficiencia indiciaria para poder concluir acreditada la conducta dolosa en el recurrente, respecto de la defraudación a la Hacienda Pública a través de las empresas donde ocupaba cargos de administración, por cuanto en esta infracción, el elemento subjetivo del alcance del conocimiento, no es cuestión meramente circunstancial, contingente; sino que existe un deber de conocer en el medida que le es exigible la obligación de tributar; adicionado a que entre otros indicios adicionales, obraba el dato fáctico de que cobraba por una actividad que no ejercía.

En definitiva, no se invocaba la doctrina de la ignorancia deliberada para eludir la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual, o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo ( STS 374/2017, de 24 de mayo), sino porque existen suficientes y concomitantes indicios que permiten concluir en racional e inductiva inferencia, la aceptación por el recurrente -cuando menos eventual- de una actividad delictiva a través de la entidad que formalmente creó y cuya gestión cedió, prestando su nombre.

QUINTO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto penal art. 849.1° LEC, por infringirse el art. 305 CP.

Pese a tratarse de motivo por infracción de ley, prescinde el recurrente del relato de hechos probados, niega que se haya acreditado que la mercancía que Sky Wide vendió a Asia Chip S.A., se corresponde con aquella por la que finalmente se solicita la devolución por parte de GUP S.A y en su caso por BBVA TRADE S.A; al tiempo que niega relación comercial ni de ninguna otra índole con las mercantiles GUP o BBVA TRADE .

En el relato de hechos probados bajo el epígrafe de CADENAS DE APROVISIONAMIENTO DE BBVA TRADE Y GUP EN EL AÑO 2002, se contiene:

Las mercancías se facturaron para su importación a España a través de las sociedades "truchas" importadoras HERDUNT, STUDIOS WARWICK, COMERCIAL GERNOT, INDUSTRIAS RODEWAY E INNOVACIONES LAWSTEL (ninguna de estas sociedades presentaba declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, de Operaciones con Terceros o de Retenciones a Trabajadores). Las mercancías se facturaron a través de diversas sociedades intermedias pantallas, proveedores nacionales como AGGER, CANALHARDWARE, PROMARK, NEKAGAITZ Y SKY WIDE COMPUTER hasta llegar a ASIA CHIP principalmente y en segundo término a FI IMPORT y ERA TECNOLÓGICA, para salir después hacia EEUU a través de las sociedades exportadoras BBVA TRADE y GUP

Negar la posición de Sky Wide como empresa pantalla en la referida rueda, cadena o carrusel, en motivo formulado por error iuris, pese a tales hechos probados, integra causa de inadmisión del motivo y correspondientemente, en este momento procesal, su desestimación, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

SEXTO

El tercer motivo se formula por infracción de precepto penal del art. 849.1° LEC, por vulneración de los art. 66.2 del Código Penal en relación con el 21.6 de dicha norma penal.

  1. Argumenta que a la vista de las flagrantes dilaciones indebidas habidas en la presente causa, donde se ha tardado de manera inexplicable más de 10 años en instruirse, con múltiples e incomprensibles paralizaciones por cambio de fiscales y siempre imputables a la falta de diligencia en las acusaciones, es obvio que la rebaja en grado de las penas a imponer deben ser en dos grados conforme lo previsto en el art. 66.2 CP., en cuyo caso debe penarse por separado la totalidad de los delitos por los que se le condena al no ser posible que el concurso supere la suma de esa punición diferenciada..

  2. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010 reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. En la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero).

En autos, diez años de dilación, se hace acreedora se su estimación como muy cualificada; pero en modo alguno puede afirmarse que se trate de una causa sencilla, como lo evidencia el volumen de la documentación que la integra y el número de investigados, veinticinco acusados enjuiciados, dos más rebeldes, dos responsables civiles y un partícipe a título lucrativo; de donde resulta que efectivamente alcanza la condición de "extraordinaria" con la relevancia precisa para su cualificación, pero sin alejamiento notable de aquellos supuestos donde su estimación como simple es la adecuada. En definitiva, no existen razones que avalen la doble degradación.

El motivo se desestima.

Recurso de Carlos María

SEPTIMO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la Sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019 al entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en concreto, el principio acusatorio.

  1. Alega que el Ministerio Fiscal expresamente, y la Abogacía del Estado por remisión a la postura procesal del Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral retiraron la acusación contra el recurrente con relación al delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil y oficial; ya que resultó acreditado que sólo había sido administrador de la sociedad DINKANSBY DEVELOPS, S.L de enero a agosto de 2003; y sin embargo, la sentencia recurrida en casación ha condenado al recurrente por este delito relativo al ejercicio 2004, cuando incluso, en la sentencia se reconoce que se ha retirado esta concreta acusación, pero, sorpresivamente se contiene en el fallo y se hacen continuas referencias a los dos años en que el recurrente en casación habría estado de administrador.

  2. Efectivamente, en la propia sentencia que analiza esta cuestión a los folios 150 y 151, entre otros pormenores, asevera (subrayado adicionado):

Igualmente obra en la causa documentación sobre DINKASBY unida a requerimiento del Juzgado, en donde se refleja que quien manejó la cuenta del banco de Valencia con iban: NUM005, fue su único administrador, el aquí acusado, que lo fue hasta el 13 de agosto de 2003, según la cartulina de firmas, apareciendo otra firma del Banco en que dicen que se dio de baja el 21 de agosto del 2003 y la que obra en la AEAT que le sustituye en la administración en septiembre de 2003, conforme a comunicación del Registro Mercantil, que indica que el nuevo administrador, Cipriano no se registra hasta el 9.9.2003, convirtiéndole en responsable penal por su actuación de cooperador necesario en el dominio del hecho mediante su aportación a las tramas BBVA TRADE SA y GUP SA en la manera arriba señalada, sobre el fraude de IVA exclusivamente del ejercicio 2003, únicas por las que ha sido acusado, descartando así su vinculación con el ejercicio 2004, por el que no ha sido acusado, ya que entonces el administrador de DINKASBY era el Sr. Cipriano, no él .

Igualmente en el acta levantada para la sesión décimo quinta de la vista oral, correspondiente al 26 de septiembre de 2018, obra que tras indicar el Ministerio Fiscal la aportación de dos escritos donde obran sus conclusiones definitivas, precisa que debe hacer aún dos matizaciones: " En primer lugar, respecto del señor Carlos María, que no se conforma, administrador de Dinkansby Develops, se retira la petición de condena por el ejercicio 2004, porque fue administrador hasta marzo de ese año, y sólo se le condena por lo concerniente al año 2003 ...

Así pues, aunque no se relata en los antecedentes de hecho (como indica la Abogacía del Estado), consta que el Fiscal retiró la acusación dirigida contra el recurrente por el referido concurso, al haber constatado su cese como administrador de DINKASBY DEVELOPS SL el 8 de septiembre de 2003; y aunque la otra acusación, la Abogacía del Estado no hizo mención expresa de retirarla, debe entenderse que también lo hizo al remitir sus conclusiones definitivas a las elevadas previamente por el Fiscal.

Consecuentemente, el motivo apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, pues la condena por hechos que no fueron objeto de acusación definitiva infringe el principio acusatorio y con él, el derecho a la tutela judicial efectiva.

OCTAVO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la Sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019 al entender vulnerado los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, en concreto, al derecho a un proceso público con todas las garantías, sin producir indefensión y a ser informado de la acusación formulada contra él.

  1. Argumenta que las referencias que contienen los escritos de acusaciones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, a salvo de la retirada de la acusación con relación al año 2004, a Carlos María, se limitan a indicar que fue el administrador de derecho a la mercantil DINKASBY DEVELOPS, S.L. Desde este hecho, de manera subyacente, da por sentado que, como administrador de derecho, era conocedor y cooperó de forma necesaria con un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportadas por las cadenas de aprovisionamiento.

    Las acusaciones, indica, en ningún apartado de sus escritos de acusación describen conductas concretas e individuales que hubiera realizado Carlos María durante el ejercicio 2003, siempre hacen referencia a la función que cumplía la sociedad DINKANSBY DEVELOPS, S.L. en el entramado de las entidades, pero no se concretan e individualizan las conductas del recurrente.

    Alude concretamente a que las acusaciones no hacían referencia a los elementos valorados por la sentencia, como que el acusado fuera el apoderado titular de una cuenta, ni los documentos donde obra su firma, ni que hubiera movimientos de divisas con su firma que él tuviera conocimiento o que él realizara; o que Carlos María tuvo que conocer y consentir que a través de estas operaciones estuviera incurriendo en un delito.

  2. La acusación provisional del Ministerio Fiscal relata, como luego también la sentencia, el concierto de varias personas para obtener importantísimas sumas de dinero simulando ante la Hacienda Pública en nombre de varias empresas (BBVA TRADE SA, GUP SA, ASIA...) haber soportado el IVA en una ingente cantidad de operaciones de compraventa y de exportaciones internacionales de componentes electrónicos e informáticos. Analiza en primer lugar los elementos comunes en el modus operandi de la trama defraudatoria, haciendo una especial referencia a las sociedades y personas físicas, distinguiendo entre los "organizadores", los "directores y miembros activos", el "papel de las sociedades exportadoras o de trading (BBA, GUP, TAKYU SA y EQUINSE).

    Tras ello, describe también el doble circuito de exportación de los proveedores nacionales, los mecanismos de facturación falsa y el circuito de los fondos, con un análisis específico de la ideación, conocimiento y acción material de las sociedades que se aprovecharon del fraude, estableciendo la diferencia entre el primer nivel o "truchas" importadoras; segundo nivel (sociedades pantallas e intermedias) y tercer nivel (distribuidoras y comercializadoras) situando a DINKANSBY DEVELOPS entre las sociedades relacionadas con las importadoras LCFSOFG, ASIA CHIP y BBVA TRADE) y entre las proveedoras directas de GUP SA.

    También, precisa las cuotas de fraude correspondientes en el año 2003 a BBVA TRADE, GUP, tanto en la tributación estatal como en la autonómica. A través de tales empresas se incrementaba el volumen de ficticias transacciones internacionales de compra, venta y exportación de unas mismas mercancías que circulaban "en carrusel" una y otra vez como objeto negocial, generando una y otra vez la apariencia de soporte del IVA, también en supuestos de inexistencia de mercancías, mediante falsa facturación, con apoyo en la cual, se procedía luego a la solicitud de devolución de las cantidades que en realidad no se habían soportado.

    Por eso, la sentencia, en resumen de todo ese desarrollo, contenido ya en la acusación, indica:

    DINKANSBY, administrador Carlos María, actuó como empresa de primer nivel importando directamente de empresas americanas y como sociedad intermedia que operaba comprando a BORJAS BLANCAS S.L y a WESPORT INVESTMENT S.L., que a su vez importan de las primeras. Las ventas realizadas por DINKANSBY DEVELOPS S.L. a sus clientes españoles procedían necesariamente de las sociedades americanas exportadoras.

    La cadena de adquisiciones a través de las sociedades CIBERCONSULTING, DERLIN, INFORCENTER, LCTSOFT, F.I. EXPORTIMPORT y P.C.I., finalizó en G.U.P a través de sus proveedores directos.

    También integraba adecuada congruencia y suficiente narración de la actuación del recurrente en relación al escrito acusatorio que indicaba:

    Carlos María administrador de DINKASBY DEVELOPS, S.L. cooperador necesario que simuló ser administrador de la sociedad en los años 2003 y 2004 cuando no tuvo ningún control sobre dicha entidad, que cedió a tercero a cambio de una retribución durante un período de dos años en el que firmó los documentos que se le iban presentando por los otros acusados como cheques en blanco, sin querer saber nada acerca de la actividad fraudulenta de la sociedad.

    En definitiva, describía la acusación y contiene la sentencia, una pormenorizada descripción de la participación de DINKANSBY en el carrusel, con la concreción de entidades e importes de facturas que condujeron al fraude a la Hacienda Pública; actuación que se realizaba a través de la formal administración del recurrente, que prestó su nombre a tal actividad.

    Ello permite conocer plenamente el objeto de la acusación, el fraude a la Hacienda Pública en rueda y la posición de DINKANSBY en ese carrusel; con un relato detallado, que permite, sin inconcreción alguna, la adecuada subsunción en el tipo penal objeto de condena. Donde esa entidad actuaba a través de la administración (formal) del recurrente.

    Consecuentemente, resulta nítida la imputación al recurrente; la prestación de su nombre en la posición de administrador a tales fines. Otrora cuestión es el prueba que conduce a ese relato, donde dada esa cooperación al fraude con la ocupación de la administración de la entidad de un modo meramente formal, coloquial pero que excesivamente es denominado "a ciegas", la ingente documental y pericial, fundamentalmente, conducen a la objetiva conducta perpetrada por el recurrente, pero a su vez, precisaba de un cierto esfuerzo al motivar el elemento subjetivo, la conciencia de que la prestación de su nombre era precisamente para cooperar al fraude; y eso es lo que hace la sentencia, en modo alguno describir hechos nuevos, sino a partir de elementos probatorios justificar ese conocimiento; elementos de prueba que obraban en autos, fueron debidamente propuestos y admitidos y por ende conocidos por la defensa.

    Así, entre otras circunstancias, pondera la resolución recurrida:

    - Indica que es camarero de profesión.

    - Reconoce que accedió a figurar como administrador porque, al tener D. Cesar nacionalidad argentina, ello dificultaba la tramitación del papeleo para constituir la sociedad; aunque en otra ocasión indicó que también tenía pasaporte italiano.

    - En su primera declaración, prestada en las diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal reconoció que abrió la cuenta porque se lo pidió el camarero de un karaoke, y si no estuvo dado de alta en la Seguridad Social es porque era la experiencia normal en las empresas" trucha", donde se suele abrir cuenta bancaria, se suele cobrar en efectivo determinadas cantidades, tratando de no dejar rastro,

    - Durante su administración la empresa no tuvo ningún trabajador.

    - Era apoderado de la cuenta que la entidad tenía aperturada en el Banco de Valencia y quien la manejaba (pues al ser el único administrador durante un periodo y ser el único titular de una cuenta en ese período, tuvo que conocer y consentir que a través de ella se relazaran esas transferencias en ese periodo que va de mayo a agosto de 2003).

    - Obran diversos documentos donde firma como administrador, entre ellos, ventas que alcanzan decenas de millones y relativos a salida de divisas.

    De ahí que resultara acreditado el elemento subjetivo, que tuvo que conocer y consentir que con su conducta a través de estas operaciones estuviera participando en el fraude; tal como se recogía en la acusación y describe la sentencia: ocupación de la administración (en entidad integrada en un carrusel defraudatorio de la Hacienda Pública) de un modo meramente formal, permitiendo la gestión a terceros.

    Basta para ello, la circunstancia de que DINKANSBY, que no contaba con ningún empleado en el año 2003, la consiguiente certeza del recurrente sobre su inactividad real, y los múltiples millones que se facturaban, además de los singulares movimientos de la cuenta bancaria, para concluir en racional y cerrada inferencia, el conocimiento y voluntad del recurrente de que se participara con su nombre y firma, en la trama defraudatoria ideada y materializada por terceros

    El motivo se desestima.

NOVENO

El tercer motivo los formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la Sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019 al entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en concreto, la presunción de inocencia con relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución, por haber dictado una resolución arbitraria e irrazonable.

  1. Entiende arbitrario el recurrente que se condene por actividades referidas a 2004, cuando consta en la propia sentencia que Carlos María nombrado administrador el 2 de enero de 2003, es cesado el 8 de septiembre de 2003.

    Esta cuestión, carece ya de objeto, una vez que estimado el motivo por esta causa invocado por conculcación del principio acusatorio. Como allí indicamos, la sentencia, aunque ocasionalmente se refiere a los años 2003 y 2004, en su argumentación, acota al analizar la responsabilidad del recurrente a ese período de 2003. Ciertamente, luego, de manera indebida también condena a Carlos María por su cooperación durante 2004, cuestión que ya ha dado lugar a estimar el primer motivo y determinará la absolución por ese ejercicio en la segunda sentencia.

  2. En cuanto al período referido del 2 de enero al 8 de septiembre de 2003, el recurrente cuestiona: i) que recibiese retribución; ii) que se utilizaran pruebas no aludidas en los escritos de acusación ni en el plenario (cuenta corriente, documentos firmados); iii) que se introduzcan indebidamente como la primera declaración prestada en la investigación por el recurrente en casación ante el Ministerio Fiscal, que no fue mencionada por las acusaciones.

    2.1 Sin embargo, la Audiencia Nacional contó con múltiples pruebas, aunque ciertamente, como indicamos en el fundamento anterior, acreditada la posición de DINKANSBY DEVELOPS en el carrusel defraudatorio y que el recurrente se prestó a figurar como administrador de esa entidad en un período donde se estaba llevando el fraude, sin que se contara con empleado alguno y a pesar de ello, era consciente de los múltiples millones que se facturaban y los significativos movimientos de la cuenta bancaria, era suficiente para concluir en racional y cerrada inferencia, el conocimiento y voluntad del recurrente de que se participara con su nombre y firma, en la trama defraudatoria ideada y materializada por terceros.

    Documentación bancaria y contable, que pese a las afirmaciones del recurrente, fue debidamente introducida en el plenario, pues una abundantísima prueba documental, fue la utilizada y analizada por los peritos de las defensas y por los de la acusación quienes emitieron diferentes informes y ratificaron con su presencia en el juicio oral, de modo que medió un plena posibilidad de contradicción.

    Así, informa detalladamente el Ministerio Fiscal,

    - En la Pieza Separada III y a los Tomos 8 y 9, obran los 10 archivadores que contienen toda la documentación remitida por la AEAT, relativa a la C/C de DINKANSBY DEVELOPS SL en el Banco de Valencia. Así se constata el período temporal de su administración, esto es, el comprendido entre el 29 de abril de 2003, fecha de apertura de la C/C en la que el recurrente figura como apoderado y el 13 de agosto de 2003, fecha de su baja como apoderado de la mercantil en dicha C/C. Esto se acredita también con la recogida de su firma en la correspondiente cartulina de firmas autorizadas, en la que manualmente se hace constar la baja del recurrente el 13 de agosto 2003.

    - En esas fechas, toda la documentación de la empresa aparece firmada por el recurrente. Así, la empresa firmó una serie de ventas a sociedades españolas, que no eran sino traslación de las simuladas adquisiciones a las exportadoras americanas.

    - La contabilidad declarada a Hacienda de INFORCENTER SHOOPÌNG, revela que compró a DINKANSBY DEVELOS por importe de 13.857.202 (IVA incluido) en 2003. Otras empresas (LCTsoft, F.I. EXPORT-IMPORT, PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMÁTICOS -PC-, AGGER o CIBERCONSULTING) declararon compras igualmente millonarias a DINKANSBY, en operaciones en que figura la firma del recurrente, que sin embargo, ni conoció, ni contactó ni realizó tarea alguna en relación con tales operaciones, aparte de la estampación de su firma.

    - La salida de divisas detectada por el SEPBLA a DINKANSBY obra a los folios 186 a 194 del Anexo VI de la Pieza Documental.

    Ciertamente, existen afirmaciones propias del recurrente sobre su remuneración y su opacidad por ser propio de la operativa de las empresas participativas en este fraude, que precisaban para su utilización probatoria, su debida incorporación al plenario, para su práctica contradictoria; pero son elementos absolutamente prescindibles dada la riqueza acreditativa del resto de elementos del cuadro probatorio.

    2.2. Además reprocha que la prueba se refiera a la actividad de DINKANSBY, pero no a la participación del recurrente. Y que el mero hecho de ser administrador de una sociedad mercantil, no integra la conducta típica.

    Lógicamente, la defraudación en carrusel por parte de la entidad, es la conducta típica; y se lleva a cabo constando 'formalmente' como administrador el recurrente, quien presta voluntariamente su nombre para figurar como tal. Consecuentemente, acreditado hasta la saciedad el fraude por parte de DINKANSBY, para la condena del recurrente como cooperador, solo bastaba acreditar el elemento subjetivo, que en este caso se satisface con el conocimiento y aceptación siquiera eventualmente de que su nombre (y firma) se utiliza para una actividad defraudatoria. Cuestión como hemos descrito, absolutamente acreditada, dada la inactividad de la entidad y las cifras de facturación y movimientos bancarios que desarrollaba; no se precisaba que conociera el detalle o la mecánica exacta de la defraudación (por ende la situación exacta de las entidades con quién DINKANSBY contrataba o quienes eran las que contrataban con éstas anterior o posteriormente), bastaba que conociera que era bastante posible que se utilizara para un fraude y pese a ello, cedía su nombre. Tanto más, cuando precisamente, la condición de administrador que aceptaba y adquiría, generaba determinadas obligaciones mercantiles y jurídicas que le obligaban a conocer la actividad y marcha de la entidad; de ahí la cita de la sentencia recurrida de la LCS; no se le sanciona por dejación de sus obligaciones mercantiles, sino por ceder su nombre al posible fraude a Hacienda y aceptarlo, lo que bastaba para su punición, pero donde además tenía obligación de conocer, consecuencia de sus obligaciones administrativas, mercantiles y tributarias derivadas de tal condición. Baste recordar la STJUE de 27 de septiembre de 2007, Teleos y otros (C- 409/04 , apartado 66), sobre la necesidad de adoptar medidas razonables para que la participación en un fraude de IVA quede excluida.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Bienvenido:

DÉCIMO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim por entender que ha habido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo del artículo 305 que castiga los delitos contra la hacienda pública a pesar de no concurrir los elementos del tipo del delito.

1.1. Afirma que se condena la recurrente como cooperador necesario de delitos contra la Hacienda pública en concurso medial con falsedad documental, por el hecho de ser administrador de una sociedad; que no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento acerca del hecho delictivo; que resulta insuficiente que ostente un cargo; pues un testaferro no incurre en responsabilidad por falta de dominio sobre el hecho. Reitera que en ningún momento ha quedado acreditado el elemento subjetivo, el dolo, el punto de partida que ha de marcar la frontera de lo punible el conocimiento o desconocimiento de los hechos por parte del sujeto; que el recurrente no interviene ni en la gestión, ni administración de la sociedad, ni presenta declaraciones de IVA.

1.2. Sin embargo, los hechos probados, tras indicar la operativa general de la trama defraudatoria y los diversos itinerarios en carrusel que lo conformaban, a modo de resumen, en relación a AMERTRADE INTERWORLD, precisan (cursiva añadida):

Administrador investigado Bienvenido y Carina no investigada. No se dispone de información ni de su declaración de Operaciones con Terceros ni de su IVA. Sin embargo, recibe imputaciones de ventas y compras.

Por el lado de las ventas, recibe imputaciones de BUY DIRECT, trama inhibida a otro juzgado, 4.665.162 euros), DMI COMPUTERS (2.000.932), trama inhibida a otro Juzgado, y de AGGER administrador Jacinto (1.125.805) que suman 7.791.899 euros, lo que representa el 41,23% de las imputadas (18.897.139 euros).

Por el lado de las compras, recibe imputaciones de COMUNICACIONES ALORA ilocalizado por importe de 5.858.708 euros, de AHELLO ilocalizada por 3.075.490, de NEOMATICA ilocalizado, por 2.282.402, de SOLVER TECNOLOGY ilocalizado, por 1.736.799 y de INTRANET COMPUTER administrada por Torcuato investigado 1.588.453, lo que suma 14.541.852 euros; ello representa el 99,63% del total de las compras imputadas (14.594.895 euros).

AMERTRADE INTERWORLD, a través de sus administradores de hecho, derecho, apoderados, socios eran conocedores y cooperaron de forma necesaria en un circuito fraudulento de facturación mendaz orientado a la obtención de devoluciones indebidas de cuotas de IVA soportados por las cadenas de aprovisionamiento anterior.

1.3. Ello determina que debamos recordar de nuevo que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

De modo que desborda los límites del objeto de este motivo, el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, tanto al modificarlos radicalmente en su integridad, como alterando su contenido parcialmente, como cuando lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolan frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida".

1.4. De ahí que inevitablemente deba desestimarse el motivo. Si bien dado que la argumentación utilizada puede a su vez ser subsumida en el planteamiento del motivo tercero, conviene sistemáticamente analizarlo sin solución de continuidad.

1.5. Sí procedería analizar el submotivo también aducido por aplicación indebida de los arts. 21.6ª y 66 del CP al no haberse rebajado la pena en dos grados, una vez aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como "muy cualificada"; pero siendo idéntica la cuestión suscitada con el motivo tercero del recurrente Jose Pedro, analizado en el fundamento sexto, a su contenido nos remitimos para su desestimación.

2.1. Este tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim por Infracción de precepto constitucional, al infringir la sentencia el artículo 24 de la CE que ampara el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que se le condena sin que el derecho a la presunción de inocencia quede desvirtuado, que no se le puede condenar como cooperador necesario sin estar acreditada la existencia de dolo, que ello precisaba en el comportamiento del recurrente y que era conocedor de que AMERTRADE INTERWORLD iba a ser utilizada en una trama de IVA. Además, indica, que no está acreditado que recibiera retribuciones por parte de la empresa, mientras cedía el control a terceros. Que no interviene ni en la gestión, ni en la administración de la sociedad ni presenta las declaraciones de IVA, ni recibe tampoco ninguna devolución de IVA de la Hacienda Pública, solo constituye una sociedad, que no ha habido ninguna prueba, ni tan siquiera indicios.

Entiende insuficiente, el dato de la inexistencia de actividad comercial de la entidad, para inferir la necesaria sospecha de que se tratase de una pantalla, toda vez que contaba con una oficina y tenía 3 empleados en nómina.

2.2. Sin embargo, es múltiple la prueba que conduce a entender probado el elemento cognoscitivo de una actividad defraudatoria de AMERTRADE INTERWORLD, por parte del recurrente:

- obran en autos remitidos por la propia Caixa, los extractos de la cuenta bancaria aperturada en dicha entidad a nombre de AMERTRADE INTERWORLD, donde se reflejan los ingresos por varios millones de euros y el origen de los mismos como ventas de la entidad;

- movimientos que fueron pericialmente analizados e informados;

- y en la documentación bancaria de esa cuenta aparece la firma del recurrente;

- también en todo el decurso de la mendaz facturación de la entidad en esos tres años, 2002, 2003 y 2004, aparece la firma del recurrente;

- incluso en las facturas que le hacían llegar las empresas destinatarias en Argentina.

En consecuencia, resulta patentizado, que el recurrente, administrador nominal de una empresa sin actividad, que no realiza acto alguno de administración ni tiene contacto con mercancías reales y que firma tal cantidad de documentos y facturas, alusivos a operaciones millonarias, conoce o al menos se representa y acepta eventualmente, que su firma sea utilizada en una masiva defraudación a la Hacienda Pública.

Como antes expresamos, no se precisa que conociera el detalle o la mecánica exacta de la defraudación, bastaba que conociera que era probable que se utilizara para un fraude y pese a ello, cedía voluntariamente su nombre; y añadíamos, que tanto más, cuando precisamente, su condición de administrador, le imponía determinadas obligaciones de conocer la actividad de la empresa.

2.3. Consecuentemente también el motivo tercero debe ser desestimado. Y ello al margen de la acreditación efectiva de que efectivamente percibiera retribuciones que ascendieron en 2002 a 7.851; en 2003 a 21.516,27 euros y en 2004 a 14.117,60 euros, de los que obra constancia en la base de datos de la administración tributaria. Aunque su actividad no fuera retribuida, no enerva su cooperación al fraude.

3.1. Precisamente, en relación con estas retribuciones formula el motivo segundo, por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación de la Sala, designando de acuerdo con el artículo 855 de la misma ley.

Designa el documento de 20 de abril de 2006, donde la Tesorería de la Seguridad Social, indica al Juzgado que Amertrade Interworld tenía tres trabajadores en la empresa ( Carina , Marta y Jesus Miguel), no siendo ninguno de ellos el recurrente.

3.2. Tal contenido carece de literosuficiencia para justificar que no recibiera tales percepciones; pues como indica el Ministerio Fiscal, es evidente que la mención de los tres empleados de la empresa no añade ni detrae nada a la condición de administrador de la misma que el propio recurrente asumió y ahora no niega, como no añade o detrae nada respecto de la convicción del Tribunal sobre las cantidades percibidas en concepto de retribución por su formal asunción de la administración, que no precisamente por "administrar"; de otra parte, el origen que invoca la Audiencia son las Bases de Datos consolidadas de la propia AEAT, siendo compatibles ambas fuentes si se le remuneraba y se contabilizaba, pero no se le daba de alta en seguridad social.

A su vez, impide que prospere el motivo, que las modificaciones que derivan de la modificación fáctica, carezcan de trascendencia para la subsunción es decir con relevancia suficiente para modificar la resolución en su parte dispositiva; y como acabamos de indicar la condición de cooperador necesario en el fraude a la Hacienda Pública descrita, queda cumplimentado aunque no hubiere recibido remuneración alguna.

También el motivo segundo se desestima.

Recurso de Valentín

UNDÉCIMO

Este recurrente, formula cinco motivos, que siempre tienen como objeto de impugnación el pronunciamiento sobre costas.

  1. Indica el recurrente en el primer submotivo del primer motivo que conformó una sentencia con las acusaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado de acuerdo al dictado de la sentencia que ahora se combate por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, pues en ningún caso se pretendió por ambas acusaciones la condena de costas alguna y, por ende, ser resarcidas por tal concepto, debiéndose declarar expresamente las costas de oficio en por cada uno de los dos delitos que ha sido condenado el recurrente en conformidad con las acusaciones.

    La misma pretensión impugnatoria articula, al amparo de los arts. 852 de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ, los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, si bien desde la perspectiva constitucional, entendiendo que la extemporánea ampliación, vía aclaración, de la condena en costas para incluir las de la Acusación Particular vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la CE, en su doble vertiente de derecho a una resolución fundada y "motivada" ( art. 120.3 de la CE), derecho a un proceso con todas las garantías en el que no se produzca indefensión, así como quebró los principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de la indefensión que menciona el art. 9.3 de la CE.

    También con el segundo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se denuncia la indebida aplicación del art. 161.5º de la LECrim, en relación con el art. 24.2 de la CE pero en relación con aclaración de la Sentencia por Auto de 1 de julio de 2019, en el que se amplía la condena en costas incluyendo las de la Acusación Particular, sin previo traslado y consiguiente indefensión de las Defensas

  2. Del examen de los autos, en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, obra la petición de abono de las costas para cada acusado, si bien es cierto que no se indica expresamente que deban incluirse las originadas por la acusación particular.

    En el acta levantada en la sesión décimo quinta de la vista oral, correspondiente al 26 de septiembre de 2018, el Ministerio Fiscal indica la formulación existente ya por escrito de sus conclusiones definitivas e introduce dos matizaciones referidas a Carlos María y a Torcuato. En ese mismo acta obra que "la Sra. Abogada del Estado se adhiere íntegramente al M. Fiscal, pero reclama intereses de demora, en lugar de los legales". Pero a su vez consta en autos, un escrito firmado el día 25, pero con sello de entrada del día 26, donde la Abogado del Estado, ante la Sala, comparece y dice: que por medio del presente escrito esta parte procede a ADHERIRSE a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con la sola excepción de la referencia a los intereses legales que consta en el apartado VI de su escrito interesando esta parte que se condene al abono de los intereses de demora, así como al abono de las costas, incluidas las de esta acusación particular; seguido del suplico de se tuviera el escrito por presentado, se admitiera y tuviera por evacuado el trámite de conclusiones definitivas. El día 27, siguen las sesiones y formulan sus conclusiones las defensas.

  3. Desde estos precedentes, los motivos enumerados deben ser desestimados.

    Al margen de la petición expresa por parte de la Abogada del Estado, es doctrina reiterada de esta Sala (ya pacífica, pese a precedentes en contra) plasmada entre otras en las SSTS 398/2019 de 24 de julio, 605/2017 de 5 de septiembre ó S 757/2013, de 9 de octubre, que para que en las costas se incluyan las de la acusación particular basta la petición genérica de condena en costas, sin otras formalidades:

    "el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular ") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas".

  4. Así pues, petición expresa, por cuanto se contiene en el escrito de la Abogacía del Estado, o cuando menos implícita en las conclusiones definitivas del Ministerio Fisca a las que la Abogacía se adhirió, con la petición genérica de condena en costas para el recurrente, el principio de rogación de la inclusión de las costas causadas por la acusación particular, restaba cumplimentado. Sin que lo contraríe ni resulte de aplicación en autos, la cita de la STS 704/2018, de fecha 15 de enero de 2019, invocada por el recurrente, pues en ese caso, resultaba que la acusación particular no ejercía acusación alguna contra aquel condenado pese a lo cual, el pronunciamiento en costas también la imponía las correspondientes a la acusación particular.

  5. Además, el criterio de esta Sala, es constante al establecer que la regla general y la posición de principio es que en la condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de modo que se ponga en evidencia que esas peticiones fueron inviables, extrañas o perturbadoras, de modo que sólo es necesaria una motivación expresa precisamente cuando la decisión suponga apartarse de la regla general y se decida no incluir las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7 de mayo; 750/2008, de 12 de noviembre; 375/08, de 25 de junio; 203/2009, de 11 de febrero; y 474/2016, de 2 de junio).

    Dado que las conclusiones de la acusación pública y la particular, fueron absolutamente homogéneas (la Abogacía del Estado se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal), la inclusión devenía automática.

  6. Consideraciones que determinan a su vez, que tampoco integre quebranto que la precisión de la inclusión en la condena en costas las causadas por la acusación particular, se hiciera a través de auto de aclaración, sin previo traslado a la recurrente.

    La STC 140/2001, de 18 de junio, recuerda que:

    (...) para que se erija en una lesión al derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias firmes la integración de conceptos omitidos ha de suponer un cambio en el sentido y espíritu del fallo, es decir, el órgano judicial no puede suplir más que las omisiones que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia como expusimos en el fundamento jurídico 7.

    Ciertamente, nuestra doctrina (de la que son un exponente entre otras las SSTC 23/1996 y 208/1996, citadas por el recurrente de amparo) ha tenido ocasión de considerar que una decisión en materia de imposición de intereses legales introducida por vía de la aclaración de la sentencia, sin la correspondiente fundamentación jurídica precedente, vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Sin embargo, en tales casos, la doctrina expuesta se basa en que no era consecuencia obligada del razonamiento jurídico la decisión sobre imposición de intereses, es decir, dicha integración supuso la introducción ex novo de una fundamentación no necesariamente ligada a los fundamentos de la resolución. Igualmente cuando hemos tratado de la inclusión de las costas en supuestos en los que se había omitido el pronunciamiento hemos considerado lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en esta vertiente de la invariabilidad de las sentencias firmes su imposición resultante de un margen libre del juzgador, de modo que la aclaración, llevada a cabo, no se podía deducir con toda certeza del contenido de la Sentencia aclarada. No obstante, este no es el supuesto en el que ahora nos encontramos.

    Por lo que se refiere a la determinación expresa de la obligación de pago de los intereses legales, es preciso partir, en primer lugar, de que conforme a lo dispuesto en el artículo 921 LEC vigente en ese momento la condena al pago de una cantidad líquida, como es el caso, llevaba aparejado el pago del interés legal incrementado en dos puntos, lo que, incluso, podía implicar la innecesariedad de dicho pronunciamiento, en la medida en que el primero de los Autos de aclaración ya previó la condena al pago de las cantidades reclamadas. Además, en el caso concreto, estas cantidades reclamadas, como claramente aparece en el suplico de la demanda ejecutiva, en el Auto despachando ejecución y en el recurso de apelación, eran tanto la cantidad reclamada como principal, como la reclamada en concepto de intereses legales incrementados en dos puntos, de modo que la mención a las "cantidades reclamadas" no puede referirse más que a ambos conceptos como consecuencia obligada y legal deducible con toda certeza, sin necesidad de otras operaciones, del fallo. En consecuencia, la inclusión de los intereses legales no solamente era consecuencia directa de la aplicación de la Ley, sino que además venía determinada por la mención a la condena a las cantidades reclamadas.

    En relación con la imposición de las costas, su integración en el fallo es también consecuencia obligada de los razonamientos estimatorios del recurso de apelación y deducible de ellos sin duda alguna, dado que la consecuencia obligada de la Sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución despachada, como claramente resulta de lo dispuesto en el artículo 1474.1, en relación con el artículo 1473.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en la fecha, es la imposición de las costas causadas en la instancia al ejecutado, de suerte que ha de considerarse también consecuencia necesaria del fallo estimatorio.

    En el fundamento séptimo se contenía:

    Por lo que se refiere a la integración del fallo o al esclarecimiento de algún concepto oscuro, es decir a los supuestos previstos en el artículo 267.1 LOPJ, que es el segundo de los ámbitos de la inmodificabilidad a analizar en esta Sentencia, nuestra doctrina ha mantenido que son los que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio del sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial al adicionar al fallo lo que le falta (que es el caso que ahora enjuiciamos) está obligado a no trascender el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, lo que implica que ha de tratarse de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia

    En autos, la condena en costas a los condenados era preceptiva, se había interesado la inclusión de las causadas por la acusación particular, de forma expresa por la Abogacía del Estado y de modo genérico en las conclusiones del Ministerio Fiscal y además aquella acusación particular, salvo la salvedad referida a los " intereses de demora, así como al abono de las costas, incluidas las de esta acusación particular", se había adherido íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, de donde resultaba como hemos expuesto, inclusión obligada de la condena en costas de la acusación particular, que en cuanto regla general, no precisaba de motivación expresa.

DUODÉCIMO

Resta aún, un segundo apartado del primer motivo, que debe ser analizado; submotivo donde impugna el prorrateo establecido de las costas.

  1. Alega que deberá ser señalando la parte proporcional de la que cada uno de los procesados deba responder y teniéndose en cuenta cada uno de los delitos de los que han sido acusados y después absueltos junto con los cometidos y condenados. Añade que dado que nada ha sido instado, deberán declararse de oficio.

    Sin embargo, el art. 123 CP no exige petición de parte, ni siquiera genérica, para la condena a los criminalmente responsables de las costas del proceso, lo impone la ley; no rige en este extremo el principio dispositivo, como tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP).

  2. No obstante, sí es criterio generalizado, establecido entre otras, en la STS 704/2018 de 15/01/2019 con cita de la STS 676/2014, de 15 de octubre, la manera de operar en caso de pluralidad de delitos y acusados dentro de cada delito, donde unos son acusados y otros no: La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio).

    Dentro de cada delito se dividiría entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso -dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados. Por ejemplo, no sería justo en una causa seguida, v. gr., por quince delitos distintos (catorce asesinatos atribuidos a un acusado; y un delito de encubrimiento atribuido al co-procesado) que quien solo fue acusado por uno de ellos deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados. Por eso esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto "por cabezas" opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos.

    Así las SSTS 385/2000, de 14 de marzo, 1936/2002, de 19 de noviembre, 588/2003, de 17 de abril; ó 2062/2002, de 27 de mayo, 153/2013, de 6 de marzo, 168/2017, de 15 de marzo, entre otras).

    Pero como indica esta resolución ( STS 676/2014), no es ese en todo caso un criterio rígido: admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 LECrim. No son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo).

    Así en la STS 459/2019, de 14 de octubre en la Causa Especial núm. 3/20907/2017, donde existía acusación por tres delitos, se aplicó un criterio mixto, al entender que no tendría sentido que los condenados por el delito de menor entidad -desobediencia- tuviesen por ello que cargar con un tercio del total de costas cuando la condena que recae sobre buena parte del resto de coacusados engloba esos mismos hechos -desobediencia- aunque queden absorbidos por la calificación más grave.

    Esto es lo que hace la sentencia, aunque no lo explicita en su octavo fundamento, pero resulta inexorablemente del fallo; a cada uno de los veinticuatro condenados le impone 1/29 parte de las costas, y por ende deberían restar 5/29 partes de oficio. Dado que la investigación fue conjunta, por la defraudación de IVA en un concreto carrusel, con sociedades entrelazadas de muy diversas forma y plurales circuitos, que a veces se bifurcaban y otras se reencontraban, no parece desacertado, atender al criterio de la común investigación y actividad procesal, donde el esclarecimiento de unas concretas facturaciones de una entidad, a modo de cerezas engarzadas, esclarecía las facturas de otros eslabones provenientes de otra entidad integrada en la rueda. Atender a la abrazadera común del carrusel y prorratear por cabezas, en autos, como indica el Ministerio Fiscal, no contradice el tenor literal del art. 240.2 que se invoca, en tanto se limita a imponer un prorrateo; pero sobre todo, desde esta justificación excepcional, tampoco desdice el criterio jurisprudencial, que con carácter ocasional, atiende de modo preferente a la atención procesal y trabajo de investigación originado, en este caso común, por la integración arracimada en los diversos itinerarios del carrusel matriz.

    Sin embargo, aún con este criterio, algo debe ser modificado, pues son veinticuatro los autores criminalmente responsables condenados pero además, respecto de ocho los acusados se retiró la acusación ( Lázaro, Bernardino, Pedro Antonio, Belarmino, Carlos Francisco, Virgilio, Jose Miguel y Patricia) y por ende absueltos, aunque ese pronunciamiento no se contenga en esta resolución, de modo que el prorrateo por cabezas sería un 1/32 y además 8/32 de oficio..

    En relación a los investigados en paradero desconocido (fallecidos o acusados con enfermedad sobrevenida incapacitante), el criterio clásico, sería atender a una escisión temporal e incluirlas en el prorrateo con distinción de diferentes intervalos mientras estuvieron en el proceso (vd. STS núm. 3740, de 22 de noviembre de 1990, que cita a su vez las de 19 de abril de 1969 y 23 de marzo de 1987); pero dado que, al no ser efectivamente enjuiciadas, se desconoce cuál hubiera sido su signo absolutorio o condenatorio, de conformidad con la observancia de la presunción de inocencia, no puede predicarse de fueren criminalmente responsables, que es la condición normativa de su atribución; así que las correspondientes a los mismos serán declaradas de oficio.

    Consecuentemente, se estima parcialmente el submotivo, en los términos referidos.

    Recurso de BBVA TRADE SA (responsable civil subsidiario)

DÉCIMO TERCERO

El primer motivo que formula la representación procesal de esta entidad, condenada como responsable civil, es por infracción de ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española; y el segundo por infracción de ley del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y, en concreto, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 2.1 y 2.2 y aplicación indebida del art. 31.2, todos del Código Penal.

  1. En ambos motivos, cuestiona su condena como responsable directa y solidaria en la multa de 143.812 euros, impuesta a Rosaura por el fraude fiscal referido a la actividad de la recurrente en el ejercicio 2004; en el primer motivo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a la intangibilidad, o invariabilidad de las resoluciones judiciales, principio que resulta gravemente dañado al haberse modificado una sentencia definitiva por la vía de la aclaración de oficio con imposición ex novo de ese pronunciamiento en el auto de 28 de junio de 2019, que aclara la Sentencia de instancia; y en el segundo por inaplicación de lo dispuesto en el art. 2.1 y 2.2 y aplicación indebida del art. 31.2, todos del Código Penal, suponiendo ello la imposición de una pena basada en un precepto penal derogado expresamente (por la LO 5/2010) que resulta más perjudicial para el recurrente que la redacción actual del Código Penal.

  2. El Ministerio Fiscal apoya el motivo, en base a la jurisprudencia de esta Sala, establecida en las sentencias 704/2018, de 15 de enero de 2019 y muy especialmente la 234/2019, de 8 de mayo, criterio que lógicamente seguimos y donde se concluye que la normativa actualmente vigente es más beneficiosa que lo dispuesto en el art. 31.2 del CP en redacción de 2003.

Efectivamente, la reforma del art. 31 del CP de 1995, operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre el art. 31, mantuvo la responsabilidad penal personal de quien actuara de hecho o de derecho como administrador de una persona jurídica o en su representación, aun sin concurrencia de las cualidades, condiciones o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para la autoría. Pero introdujo en el segundo párrafo del mismo precepto una previsión imperativa para el caso de que se impusiere una pena de multa al autor del delito, en el que, "... será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta se actuó".

Sobre la base de una incipiente construcción de la responsabilidad de los entes jurídicos, se instauraba así una sanción penal, ciertamente limitada pero directa y solidaria, de la persona jurídica bajo pautas de responsabilidad vicarial y objetiva, contrarias al principio de culpabilidad que proclamaba el propio art. 2 del CP. La aplicación del precepto resultaba además difícil de articular en el proceso penal en el que la persona jurídica no hubiera sido objeto de acusación formal o hubiera gozado de posibilidades suficientes de defensa frente a la eventualidad de la sanción penal.

La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por LO 5/2010, de 22 de junio modificó completamente el panorama a través del art. 31 bis del CP, que fue nuevamente redactado por LO 1/2015. La STS 514/2015, de 2 de septiembre al analizar la índole de esa responsabilidad, declara que "..., ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de hetero responsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal". El principio acusatorio, la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad penal se encuentran entre ellos.

Criterio que conduce a la efectiva aplicación retroactiva de la reforma de 2010 abordado en las resoluciones citadas de la Sala Segunda, donde la 234/2019, señala: Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir de la Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de autorresponsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena. Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de autorresponsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada, de ahí que resulta improcedente su aplicación. Con similares resultados se ha pronunciado la reciente STS 704/2018, de 15 de enero .

La estimación conlleva dejar sin efecto tal pronunciamiento sobre responsabilidad solidaria en relación con la multa impuesta a Rosaura en relación a la defraudación objeto de condena en 2004.

DÉCIMO CUARTO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y, en concreto, por haberse incluido indebidamente los intereses moratorios en el cálculo de la responsabilidad civil subsidiaria de BBVA TRADE derivada del artículo 120.4 del Código Penal, con infracción de los artículos 305 y 110 del Código Penal y artículos 58 y 26 de la Ley General Tributaria.

  1. Afirma que la imposición de los intereses de demora impuestos en sentencia a los responsables de los delitos fiscales que resultan condenados y al recurrente como responsable civil subsidiario, es improcedente, por infringir la Ley Tributaria y por resultar contrario al principio de responsabilidad patrimonial universal constitucionalmente garantizado. Argumenta que no son las mismas reglas de responsabilidad civil la que deben aplicarse al responsable civil subsidiario que al directo y que debe ser tenido en consideración las dilaciones habidas; y a tal fin, examina el artículo 41.1 de la Ley General Tributaria, concita del particular que señala que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario; así como el 176 LGT; y en cualquier caso, insta que los intereses de demora tributarios dejen de devengarse en caso de un retraso imputable a la Administración Tributaria, con cita de la jurisprudencia contenciosa.

    Es decir, entiende que el régimen jurídico aplicable al "responsable subsidiario" del delito fiscal, no puede ser el mismo que se aplicó al responsable directo, pues siendo el art. 305 CP una norma penal en blanco que remite a la normativa tributaria, debe aplicarse el régimen del responsable tributario subsidiario, mencionado en el art. 43 de la Ley General Tributaria. El art. 41.3 de este texto establece que "salvo lo dispuesto en el apartado 2 del art. 42 de esta ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario". La recurrente interpreta que la deuda correspondiente al responsable tributario subsidiario es la que existiría para el responsable directo en período voluntario y no en fase ejecutiva, por lo que esa deuda no puede verse incrementada en los intereses de demora anteriores al momento último de pago en período voluntario.

  2. Ambas acusaciones impugnan acertadamente tal entendimiento. Esa interpretación parte de la errónea configuración de los tipos penales definidos en el art. 305 del CP como norma penal absolutamente en blanco, a integrar completamente por la normativa tributaria. La realidad es que se trata de tipos, parcialmente en blanco, que sólo han de integrarse con la normativa tributaria en los extremos a los que remite la tipificación penal (conceptos tributarios como base imponible, cuota defraudada, periodo impositivo....). Ese carácter decae cuando no se trata de la elusión del pago de impuestos o el disfrute indebido de beneficios fiscales, sino - como en este caso - de fraudes en el contexto y mecánica de determinados tributos como es el IVA.

    En la modalidad comisiva de solicitud de devolución indebida de importes del IVA, como la que refiere el hecho probado, el sujeto que reclama la devolución -a través de una apariencia de realidad simulada no es un obligado tributario, es una persona que se integra, de forma defraudatoria, como sujeto de una relación jurídica tributaria, en virtud de la que solicita una devolución de un IVA que se dice soportado a sabiendas de que no lo ha sido. Así y conforme con la STS 751/2017, de 23 de noviembre, en la modalidad de cobro indebido de devoluciones, el sujeto activo no es obligado tributario (BBVA TRADE, en este caso) sino quien aparenta ser titular del derecho a percibir una devolución de un IVA soportado ( Rosaura). La responsabilidad civil subsidiaria corresponde a BBVA TRADE, con arreglo a la responsabilidad civil subsidiaria que establecen los arts. 120.3 y 4 del CP, por haberse generado buena parte de la defraudación bajo su cobertura empresarial

    Donde no es dable confundir, el responsable civil subsidiario ex art. 120.4 CP, con el responsable tributario subsidiario; no resultan de aplicación a la recurrente los arts. 41.1 y 176 de la Ley General Tributaria, sino el 120.4 del CP en cuanto establecimiento empleador de la responsable directa, sobre cuyas actuaciones no ejerció control alguno, permitiendo (sus mandos directivos y su consejo de administración) que desarrollara sin cortapisas tan importante volumen de actividad negocial descontrolada.

    Como hemos expresado en diversas resoluciones, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.

    Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública consiste en el importe de la deuda tributaria. El concepto de deuda tributaria se contiene en el artículo 58.2 LGT, que establece: "la deuda tributaria estará integrada, en su caso, entre otros conceptos por el interés de demora.

    Tampoco debe conllevar minoración alguna por la existencia de dilaciones. Se trata de intereses de demora que han de imputarse desde el momento en que se obtuvo indebidamente el importe de las cantidades de IVA falsamente facturadas y no soportadas realmente y que son exigibles a la responsable directa y en su defecto, a la subsidiaria.

    No existen pues razones para modificar la doctrina asentada en las SSTS 253/2017 y 810/2017, de 11 de diciembre, resolución esta última que indica:

    La filosofía que alienta la conversión de los retrasos en el proceso en una causa de atenuación encuentra sus raíces en la teoría de la pena natural que tiene sentido en materia de sanciones, pero ninguno en lo que es el resarcimiento. Tanto padecen por las dilaciones indebidas las partes pasivas del proceso como las partes activas (aunque en este supuesto el perjudicado sea el Estado). Resulta perverso que respecto de las partes activas a los perjuicios derivados de tener que esperar durante años la respuesta judicial se le añada otro en contra de toda justicia: ver reducida la cuantía indemnizatoria. Las dilaciones indebidas como atenuante han de limitar su eficacia al ámbito estrictamente penal. Resulta improcedente una retorcida y alambicada aplicación analógica al campo de las responsabilidades civiles en detrimento de los perjudicados, de una forma tan asimétrica como injusta. Que en este caso el perjudicado sea la Hacienda Pública estatal ni varía ese planteamiento global, ni permite excepcionarlo.

    Recurso de SPARE SA (partícipe a título lucrativo)

DÉCIMO QUINTO

El primer motivo que formula esta recurrente, es por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no respetar la Sentencia recurrida las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución y, en particular, al vulnerarse en ella el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  1. A través de este motivo, afirma que la condena civil impuesta a la recurrente quiebra el principio de intangibilidad de las sentencias, incurso en el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto se opone frontalmente a lo previamente decidido por la STS de 5 de mayo de 2014 (Sala Tercera) que confirmó íntegramente la dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ del País Vasco 107/2011 de 21 de febrero, en la que, estimando el recurso de SPARE SA contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 19 de diciembre de 2008, desestimatorio de la Reclamación NUM006, relativa al Acuerdo de liquidación de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial en el País Vasco de la AEAT de 4 de marzo de 2008 y derivado de acta de disconformidad A02- NUM007, del IVA de los ejercicios 2003 y 2004, declaró contrarios a Derecho y nulos dichos acuerdos, ordenando la práctica de nueva liquidación que acogiera en favor de SPARE SA devoluciones por 7.730.345,06 euros correspondientes al ejercicio 2003 y por 2.366.678,56 euros correspondientes al ejercicio 2004.

    Precisa frente a la motivación de la sentencia recurrida que la cuestión no es dirimible en la esfera penal, pues "el partícipe a título lucrativo no es un responsable penal", sino que "su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en el proceso penal"; "a esta conclusión no se opone el hecho de que esta responsabilidad insistimos- de carácter civil se derive de una acción delictiva ejecutada por otro"; "estamos", pues, "ante un ejemplo más que evidente de acumulación heterogénea en el objeto del proceso".

    Cita en su favor la STC 208/2009, de 26 de noviembre y hace notar que mientras se desarrollaba este largo procedimiento penal y en paralelo al mismo, la Hacienda Pública intentó un medio de resarcimiento de los perjuicios que supuestamente SPARE habría contribuido a causarle en relación con la trama del IVA mucho más intenso y radical, consistente en denegar las devoluciones de 2003 todavía pendientes y exigir las ya practicadas. Eso era lo que la AEAT pretendía al dictar el Acta de disconformidad A02 NUM008, de 27 de noviembre de 2007, y el Acuerdo de liquidación positiva que de ella traía causa; y expone que si las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo hubiesen dado la razón a la Hacienda Pública, no hubiera sido llamado a este proceso, pues la cuestión estaría resuelta, porque no habría llegado a obtener devoluciones, al resultar el saldo negativo.

    Y destaca que la primera petición realizada ante el Juzgado instructor para que se tuviera a SPARE S.A. como partícipe a título lucrativo se produjese el 16 de junio de 2014, esto es, poco más de un mes después de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014.

  2. En esa sentencia de la Sala Tercera dictada en el recurso núm 2487/2011 efectivamente desestima el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 21 de Febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 415/2009, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004.

    La sentencia del TSJ, cuyo fallo se mantiene, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Spare, S.A", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 19 de Diciembre de 2008, desestimatorio de la reclamación formulada frente al acuerdo de liquidación de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial en el País Vasco de la AEAT de 4 de marzo de 2008, derivado de acta de disconformidad del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2003 y 2004; donde, en definitiva, la ratio decidendi fue no entender acreditada la existencia de datos objetivos que permitiesen concluir que Spare, S.A participara en un fraude de IVA, donde actuando como intermediaria en la exportación de componentes informáticos a países de la UE a EE.UU (trading), incrementa notablemente su facturación, y cada partida de exportación está conectada a una compra a sus proveedores dada la falta de lógica comercial que resulta de que esos mismos proveedores exporten también directamente a EEUU y de que la intermediación de Spare S.A, conlleve un encarecimiento al cargar un margen del 2,5%; y en su consecuencia, no encuentra fundamento para confirmar una medida liquidatoria como la adoptada, que niega el derecho a la deducción de cuotas soportadas que es consustancial al tributo según su regulación interna y comunitaria.

  3. Impugnan el motivo las acusaciones, teniendo presente que se trata aunque sea en esta jurisdicción, de un pronunciamiento civil, indicando que aunque en la decisión de los tribunales de lo contencioso administrativo se consideran insuficientes los indicios y en realidad, meras hipótesis, las alegaciones de Hacienda sobre la negociación fingida de SPARE, la inexistencia de costes y la irrealidad del anticipo del IVA, tales consideraciones no pueden condicionar la ulterior conceptuación que en la esfera penal y en otro procedimiento se hace ahora del carácter fraudulento y simulador de esa misma actividad (mediación en exportaciones incursas en la trama que es objeto de esta causa) ni la responsabilidad penal que en consecuencia se exija. Como bien dice la sentencia recurrida, en el presente procedimiento penal se enjuicia otro objeto más amplio y se practican otras pruebas. La responsabilidad penal que ahora se ventila y eventualmente se decida, no queda condicionada por el pronunciamiento de la Sala III que ni prejuzga (ni impide) la presente condena penal.

    Lo declarado definitivamente en la jurisdicción contencioso-administrativo no prejuzga, por constituir un juicio previo, la acción civil ahora ejercitada contra la recurrente por el Ministerio Fiscal y por la Hacienda Pública

  4. La doctrina constitucional, de la que es exponente la STC núm. 172/2016, de 17 de octubre, conforma así el derecho invocado por la recurrente:

    Por lo que se refiere al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es lo concretamente planteado por el recurrente y a lo que se debe limitar el control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando desde antiguo que "si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española " ( STC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4). En desarrollo de esa idea, la STC 158/1985 , remitiéndose a la STC 62/1984, de 21 de mayo , FJ 5, establecía que a "los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios." ( STC 158/1985 , FJ 4).

    No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que no se producirá una vulneración del art. 24.1 CE cuando "las dos jurisdicciones implicadas hayan abordado bajo ópticas distintas la cuestión debatida, como podría ser si la contencioso-administrativa se hubiese limitado a declarar la improcedencia de la sanción impuesta en vía administrativa y la laboral a estimar la pertinencia del pago de un recargo en materia de prestaciones derivadas de accidente de trabajo", en tanto que "las normas aplicadas por uno y otro órganos judiciales no son las mismas" ( STC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 2), o cuando una Sentencia de la jurisdicción laboral que había considerado procedente un despido motivado por supuesta apropiación indebida y luego se dictó el Auto de sobreseimiento provisional que con referencia a los mismos hechos dictó, pues el Juez penal no niega lo tenido por probado por el Magistrado de Trabajo ( STC 62/1984, de 21 de mayo ).

    En conclusión, si bien la jurisdicción constitucional ha establecido que tiene un fundamento constitucional en el art. 24.1 CE que órganos jurisdiccionales diversos deban ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual exista una estrecha conexión; no obstante, por las peculiaridad propias de cada orden jurisdicción resulta posible admitir eventuales contradicciones en aquellos caso en que el análisis jurídico se aborde desde perspectivas jurídicas diversas y siempre que, además, exista una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive las razones del apartamiento de lo establecido en otro orden jurisdiccional.

  5. De donde resulta que en autos, ninguna conculcación se establece de la tutela judicial efectiva en su vertiente de la observancia de la intangibilidad de las resoluciones; por cuanto la sentencia firme en la jurisdicción contenciosa, como acabamos de transcribir, no afirma la existencia o inexistencia de un hecho, sino la falta de acreditación del fraude, por tanto subordinada a los elementos de prueba aportados en aquel caso, sin consecuencia por ende para prefijar existencia o concurrencia fáctica alguna, ni para incidir en la prejudicialidad positiva; y por ello, la acción civil (no se pondera para esta entidad ni para sus representantes, la penal) derivada del fraude ahora examinado, resta en esta jurisdicción penal, únicamente sujeta a la libre valoración del órgano jurisdiccional.

    Donde además de fundamentar motivadamente la resolución recurrida, la conclusión de donde resulta la discrepancia valorativa (vid. STC 77/1983), contó con un mayor acervo probatorio y sobretodo, con un análisis conjunto del todo el carrusel defraudatorio, sustancial para su íntegra comprensión; no en vano, se recomienda siempre la conjunta investigación de la rueda defraudatoria.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto sustantivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse condenado a SPARE. S.A, como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP, en un caso en el que la aplicación de este precepto resulta improcedente.

  1. Argumenta que resulta insuficiente la argumentación donde se niega la doctrina establecida en la STS 277/2018, de 8 de junio, sobre el conocido "caso Noos", en relación a partícipe a título lucrativo con respecto a efectos derivados de un delito contra la Hacienda Pública, pues aunque en autos, la modalidad del delito contra la Hacienda Pública que se contempla, no sea la elusiva del pago de impuestos sino la modalidad de defraudación tributaria consistente en la devolución del pago de tributos, sucede que además que el FJ 50 de esa resolución, también indicaba:

    Pero es que, además y sobre todo, como han venido a aclarar las últimas reformas penales, las indemnizaciones en favor de la Hacienda Pública que pueden fijarse en un proceso penal (antes eran obligados esos pronunciamientos) seguido por alguno de los delitos del art. 305 no constituyen en rigor responsabilidad civil nacida de delito (regida por los arts. 110 a 122 CP ); sino una deuda tributaria, regida por la legislación tributaria (que señala quiénes son los responsables y en qué cuantías y con qué condiciones), aunque exigible en el proceso penal por virtud de una norma de atribución específica.

    No rige respecto de esa deuda la previsión del art. 122 CP que no va anudada a la capacidad económica (que inspira la determinación del deudor tributario y el monto de su obligación), ni se corresponde con las personas que la ley tributaria considera responsables cuando se elude el pago de impuestos. Ese régimen no varía por el hecho de que se haya producido un delito. Sería absurdo un travestismo de la deuda tributaria y la mutación de sus obligados (unos son sustituidos por otros que no estaban y aparecen) por el dato de que la cuantía rebase los 120.000 euros. Como absurda e inexplicable sería luego una eventual reconversión a sus términos iniciales, en ejemplo muy gráfico propuesto por algún tratadista, por una vicisitud como la muerte del responsable penal que lleva a archivar el proceso penal y reabrir la vía recaudatoria original mutándose otra vez absurdamente su régimen jurídico, y los obligados al pago en un ir y venir sin sentido.

  2. La argumentación anterior, resulta de plena aplicación en el caso del impuesto de sociedades, no sucede igual en relación con el IVA; y no sólo en caso de indebidas devoluciones, sino también en su concreción de apropiación, cuando no se ingresa el saldo positivo entre el IVA repercutido y el soportado.

    No obstante, en autos, el lucro que se imputa a SPARE, no es el derivado del que un tercero ha conseguido con la elusión de deuda tributaria o con la indebida devolución de diversas partidas por parte de Hacienda. Sino el importe del margen comercial obtenido por las operaciones de mera refacturación que se afirma, sin contraprestación ni valor añadido alguno. Es decir, es un supuesto diverso y alejado al que contempla la jurisprudencia citada, sobre el disfrute derivado o con origen en el importe logrado por tercero de cuotas tributarias cuyo abono se elude o cuya devolución indebidamente se obtiene.

    Aquí, el lucro imputado deriva de su retribución por una afirmada vacua actividad: refacturación, integrada plenamente en el tipo objetivo de la conducta delictiva, pero ajeno en su origen a lo que pudiera entenderse como "producto del delito", aunque se entendiera por tal, al modo de la jurisprudencia previa a la STS núm. 277/2018, de 8 de junio, la cuota defraudada; sino que es deriva de actividad integrada en la comisión delictiva, dirigida precisamente a la realización del fraude que se tipifica.

    Así los hechos probados: el volumen de exportaciones de SPARE en el año 2003 fue de 25.900.170,68 con el siguiente desglose y un beneficio comercial sin contraprestación en trabajos previos por 631.711, 48 euros;

    Coste de adquisición bruto de lo exportado: 29.311.412,67

    Cuota de IVA soportada y deducida: 4.042.953,47

    Coste de adquisición de lo exportado: 25.268.459,20

    Volumen de exportaciones: 25.900.170,68

    Coste de adquisición de lo exportado: 25.268.459,20

    Beneficio comercial: 631.711,48

    Margen: 2,5%

    Es decir, la cantidad reclamada, 631.711, 48 euros, es el resultante de aplicar un margen del 2,5% al coste de adquisición de lo exportado (25.268.459,20 euros). Expresamente se indica que esa cifra, " representa el cálculo del beneficio comercial obtenido en 2003 por SPARE SA como consecuencia de interponerse como exportador en la circulación de mercancías de la trama de fraude investigada".

    Por ello, no se acomoda al tenor del art. 122 CP, que obliga a restitución o resarcimiento, al que por título lucrativo hubiera participado de los efectos del delito , en cuanto producción o consecuencia de este.

    La desconexión causal del lucro con los efectos del delito, se manifiesta igualmente en que la condena civil a SPARE, no se conecta con la responsabilidad civil declarada para los autores o cooperadores de la defraudación tributaria; no sirve para restituir o resarcir, la responsabilidad civil asociada a la defraudación que vendría dada por la deuda tributaria; cuando y aún con el límite del enriquecimiento obtenido, la responsabilidad civil del partícipe a título lucrativo, es solidaria con el autor y cooperador ( SSTS 491/2015, de 23 de julio; 433/2015, de 2 de julio; ó 277/2015, de 6 de abril). Como indica la STS núm. 212/2014, de 13 de marzo: "No es que el tercero responsable civil tenga que pagar una cantidad adicional a sumar a la correspondiente al responsable penal principal. Sencillamente responde solidariamente y de manera conjunta con el responsable penal del importe de su beneficio".

    En autos, dada su desconexión con los "efectos" del delito, tal pronunciamiento solidario no se contiene; lógicamente, pero, precisamente su conexión con los efectos, es necesaria para que tal responsabilidad civil, al amparo del art. 122 CP, tenga carta de naturaleza.

    No en vano, esta figura del partícipe a título lucrativo, también se ha denominado receptador civil, donde la necesidad de la existencia de un delito antecedente resulta obvia, precisamente de ese delito antecedente o matriz, deben proceder los "efectos del delito", de los que luego se participa lucrativamente pero ignora la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, pues en ese caso lo convertiría en receptador penal.

    En gráfica expresión de la STS núm. 447/2016, de 25 de mayo, el partícipe lucrativo participa del delito, no en el delito. Pero en autos, lo que se describe es una plena participación en el delito primigenio y una retribución por esa participación:

    (...) En el ejercicio 2003 en el contexto de exportaciones a EEUU, SPARE realizó ventas a los siguientes clientes americanos a los que desconocía y con los que no negocio, ni precios, ni cantidades, ni plazos, ni transportes, ni garantías C.B.T. AMERICA CORP., CYBER CORPORATION, M&H TECHNOL, MAX.IMP-EXP, OCEAN WAY INTER, PALADIUM LLC, SMART PC INC y TNT PROF.SERV.INC.

    La mercancía exportada por SPARE a sus clientes norteamericanos procedió exclusivamente de las sociedades instrumentales de Juan Ramón a quien pese a ser su proveedor único, ni conoció ni negoció nunca ningún pedido. Sus interlocutores y conexión con el circuito del fraude fueron Rosaura y su sobrino Jose Antonio, que instruyeron a Juan Ramón para que facturara a SPARE. Cada una de las operaciones de exportación se correspondió exactamente con una compra realizada a uno de los proveedores ASIA CHIP, ERA TECNOLOGICA, BILBO COMPUTER y RECOMMEND SYSTEM. El margen sobre compras aplicado por SPARE en cada operación fue del 2.5%.

    Ello no se compadece con el art. 122 CP; ciertamente, nada obsta que quien inicialmente es imputado penalmente, ulteriormente, observado el principio acusatorio ( STS 679/2014, de 22 de octubre), resulte a la postre condenado meramente como partícipe a título lucrativo, tal como sucede en la citada sentencia 447/2016; pero lo que no es dable, es que no mediando receptación de objetos del delito, se utilice esta figura con la descripción fáctica de su plena participación en el inicial delito, de la que resulta absuelta por "parecer" desconocer tal delito; no se trataba de una conducta delictiva realizada por otros, sino por la propia SPARE, concurrían todos los elementos objetivos, aunque por falta de concurrencia de dolo en sus representantes no resultara condena; así la STS 324/2009, de 27 de marzo: es cierto que tal participación lucrativa, no requiere el conocimiento ilícito de la actividad del autor del delito, sino única y exclusivamente la participación, es decir, el hecho objetivo de la recepción del dinero. Pero claro es que está pensado para la intervención de un tercero, de modo alguno para quien está acusado de la comisión delictiva, y resulta absuelto.

    Además, tampoco puede predicarse que la comisión percibida sea 'lucrativa', pues SPARE prestaba un evidente servicio: "compraba" y "soportaba" el correspondiente IVA, para a continuación exportar lo "adquirido"; otrora cuestión es se tratara de meras constataciones documentales sin sustrato material, que fuera ilegal y que los costes que le generara tal prestación fueran mínimos o inexistentes; en todo caso no se trataba en la participación de las ganancias de otro, sino la consecución por sí misma del margen comercial obtenido por su interposición, en la cadena de exportación, es decir, en la conducta que conformaba la actividad delictiva.

    Se estima el motivo, lo que hace innecesario el análisis del resto de los formulados por este recurrente.

DÉCIMO SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de estimación del recurso, las costas se declararán de oficio; y en caso de desestimación, se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Segundo contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta; ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas por su recurso a la parte recurrente.

  2. - Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta; ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas por su recurso a la parte recurrente.

  3. - Estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Carlos María contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta; ello, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por su recurso; en cuya virtud casamos y anulamos dicha resolución, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

  4. - Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta; ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas por su recurso a la parte recurrente.

  5. - Estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Valentín contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta; ello, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por su recurso; en cuya virtud casamos y anulamos dicha resolución, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

  6. - Estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de BBVA TRADE SA contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta; ello, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por su recurso; en cuya virtud casamos y anulamos dicha resolución, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

  7. - Estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de SPARE SA contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta; ello, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por su recurso; en cuya virtud casamos y anulamos dicha resolución, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 3862/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3862/2019, interpuesto por Segundo , representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo bajo la dirección letrada de D. Diego Artacho Martín- Lagos; Bienvenido, representado por la Procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz bajo la dirección letrada de Dª Ana Casanueva Alonso; BBV TRADE SA, representada por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo bajo la dirección letrada de D. Íñigo de Ros Raventos; Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª María José Corral Losada bajo la dirección letrada de (ilegible firma del letrado); Carlos María , representado por el Procurador D. José Ramón Pérez García bajo la dirección letrada de D. César Pinto Cañón; Valentín , representado por la procuradora Dª Milagros Pastor Fernández bajo la dirección letrada de Dª Marta del Carmen Luna Cantarero y SPARE SA representado actualmente por el Procurador D. Vicente Ruizgomez Muriedas bajo la dirección letrada de D. Pablo Rodríguez-Mourullo Otero, contra la sentencia núm. 9/2019 de fecha 23 de abril de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín bajo la dirección letrada de D. Ramón Gamallo Toribio; D. Abel representado por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández bajo la dirección letrada de Dª Endika Zulueta San Sebastíán y Abogado del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional:

i) derivado de la aplicación del principio acusatorio, debe dejarse sin efecto la condena pronunciada contra Carlos María como autor de un delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil y oficial (fundamento séptimo)

ii) derivado del número de acusados, aún manteniendo la excepción al criterio general del prorrateo de las costas originadas de dividir primero entre el número de delitos y luego el número de autores y mantener sólo el último, debe corregirse la concreción del prorrateo a 1/32 parte (fundamento décimo segundo); pronunciamiento que no sólo afecta al recurrente, Valentín, sino que en aplicación del art. 903 LECrim se proyectará a todos los recurrentes.

iii) derivado de la aplicación retroactiva de las leyes penales favorables, debemos dejar sin efecto la condena como responsable directo y solidario de la entidad BBVA TRADE SA en la multa de 143.812 euros, impuesta a Rosaura por el fraude fiscal referido a la actividad de esa entidad en el ejercicio de 2004 ((fundamento décimo tercero).

iv) derivado de no concurrir en SPARE los requisitos exigidos para ser declarado partícipe a título lucrativo debe ser absuelto de los pedimentos instados contra la misma en esa condición (fundamento décimo sexto) .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolver libremente a Carlos María del delito contra la Hacienda Pública por omisión de extremos tributarios referentes al IVA del ejercicio 2004 respecto de la mercantil BBVA TRADE SA, así como del delito continuado, afirmado en concurso medial con el anterior, de falsedad en documento mercantil y oficial cometida por particular, de los que venía acusado.

  2. - Imponer a cada condenado 1/32 parte de las costas causadas; y consecuentemente declarar de oficio 8/32 partes.

  3. - Dejar sin efecto la condena como responsable directo y solidario de la entidad BBVA TRADE, en el importe de la multa de 143.812 euros, impuesta a Rosaura por el fraude fiscal referido a la actividad de esa entidad en el ejercicio de 2004.

  4. - Absolver a la entidad SPARE SA de los pedimentos contra ella deducidos como partícipe a título lucrativo.

  5. - Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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