STSJ Andalucía 661/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución661/2021

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SENTENCIA Nº 661/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 380/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

______________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 25 de marzo de 2021

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 380/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Tello en nombre de IMPRENTA CALLE PICASSO S.L., asistida por el Letrado Dr. Huete Bautista, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 31/07/2020 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía de 5/11/19 reclamación 29-03690-19, concepto I.SDES.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 2/06/20 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 25/11/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso: a)Declare no ser conforme a Derecho la citada impugnada, anulándola y dejándola sin efecto y anule igualmente las liquidaciones practicadas por la A.E.A.T., b) Declare el derecho del contribuyente, Imprenta Calle Picasso S.l. a compensar en el I.S. del ejercicio 2015, las bases negativas de los ejercicios anteriores. c)Condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones que, con carácter principal y subsidiario se interesan con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, y d) Condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito el 15/01/21 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que, desestimando la demanda, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

En Decreto de 22/01/21 es fijada la cuantía del recurso en 9.888,09 euros.

El pleito es recibido a prueba en auto de 29/01/21, que admite los medios propuestos que en el mismo constan, que se tiene por practicadas, y puestas de manifiesto a las partes las pruebas practicadas para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 11/02/21 y por la parte interesada a 2/03/21. Con diligencia de 3 marzo 21 quedan los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía de 5/11/19, que desestima la reclamación 29-03690-19, interpuesta por la ahora recurrente contra el acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Málaga (AEAT), en Expediente de comprobación limitada 2019GRC32570182R por el concepto Liquidación Provisional del I. Sociedades 200 2015 Anual, Nº de Liquidación A2985419206004213, denegando la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores realizada mediante presentación de rectificación fuera del periodo reglamentario declaración.

SEGUNDO

La parte recurrente opone, en síntesis:

- En los ejercicios 2008, 2009 y con parte de la base imponible negativa pendiente de compensación procedente del ejercicio 2010, se obtuvieron bases imponibles negativas.

La presentación telemática de la declaración del I.S. correspondiente al ejercicio fiscal 2015, se realizó con unas horas de retraso, concretamente, el plazo finalizaba a las 00:00 horas del día 25/07/2016 y la declaración se presentó a las 14 :57 horas del día 26/07/2016.

En esta declaración se optó por la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores.

Con fecha 22/04/2019 por la A.E.A.T., Delegación Especial de Andalucía, Dependencia Regional Gestión Tributaria de Málaga, se inició expediente de comprobación limitada basándose la Agencia Tributaria en que mi mandante había declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores, haciendo suyo el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución RG 01510/2013, de 04 de abril de 2017, considerando que mi mandante no ejercitó el derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración y que por tanto no podía rectificar su primera opción al presentar la liquidación del I.S. de forma extemporánea, remitiendo propuesta de liquidación provisional eliminando la cantidad declarada como compensación de bases imponibles negativas en la casilla 00547 por importe de 32.818,76 euros, resultando como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración un importe a pagar de 8.954,69 euros.

Mi mandante formuló alegaciones mediante escrito de fecha 03/05/2019, que fueron rechazadas mediante resolución de fecha 06/05/2019.

Contra dicha resolución se formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del TEAR de fecha 25 de noviembre de 2019.

-La cuestión que se plantea en este recurso es:

*Si la presentación extemporánea de la declaración del I.S. en el que se ejercita la opción de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, amén de ser susceptible de la correspondiente sanción, puede impedir el derecho o la facultad del administrado de que se practique dicha compensación.

*Si la presentación extemporánea de la declaración del I.S. en el que se ejercita la opción de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores supone una rectificación de una opción contraria anterior.

*Si la compensación de bases imponibles negativas constituye un supuesto de opción del artículo 119.3 de la Ley 58/2003.

A la hora de resolver esta cuestión, la Administración entiende que no cabe ejercitar la opción de compensar bases imponibles negativas declaradas de ejercicios anteriores si las mismas se incluyen en una liquidación presentada fuera del periodo reglamentario de declaración. Para ello, atiende a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, que en la Resolución RG 01510/2013, de 04 de abril de 2017, entiende que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, de acuerdo con el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

Por el contrario, esta parte considera que la Administración Tributaria yerra en sus apreciaciones porque entendemos que es, precisamente, con la presentación de la declaración del impuesto como el contribuyente ejercita su opción o renuncia a ella, independientemente de que la declaración se presente dentro o fuera del plazo. El artículo 119.3 LGT no exige que la declaración deba presentarse dentro de plazo para que sea apta para manifestar el ejercicio o renuncia de una opción pues, si el legislador lo hubiera querido así, lo habría redactado expresamente en el artículo 26 de la Ley del Impuesto de Sociedades que establece que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación generadas en ejercicios anteriores podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes.

La interpretación del artículo 119.3 LGT que hace la Administración Tributaria es errónea y contraria a Derecho porque lo que impide este precepto es la rectificación de una opción previamente ejercitada. pero en modo alguno obliga a que el ejercicio de esas opciones se haga dentro de periodo voluntario de declaración, ni prohíbe su ejercicio extemporáneo; además de que no nos encontramos ante un supuesto de opción sino ante un derecho que puede ser ejercitado.

En suma, cuando un sujeto pasivo del I.S. elabora su autoliquidación y compensa bases imponibles negativas generadas de ejercicios anteriores, aunque la presentación se produzca fuera de plazo reglamentario, la voluntad manifiesta sería inequívoca y por tanto válida que se compensen bases imponibles negativas por importe suficiente para dejar a cero la base imponible del I.S.. La actuación de mi mandante en modo alguno debería verse limitada por lo dispuesto en el artículo 119.3 LGT, en la medida en aquí ni siguiera ha existido una rectificación de un importe de bases imponibles negativas previamente consignadas en la declaración para su compensación que pueda llevarnos a aplicar lo dispuesto en el citado precepto.

De hecho, esta misma cuestión ha sido resuelta por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria en sentencia nº 000137/2020 de fecha 11/05/2020 y de Valencia en sentencia nº 905/2020 de fecha 25/05/2020, que resuelven...

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