STSJ Asturias 1239/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021
Número de resolución1239/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 01239/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2020 0001598

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000637 /2021

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 270/2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Edmundo, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONICA ALONSO GARCIA, LETRADO AYUNTAMIENTO

Sentencia núm. 1239/2021

En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 637/2021, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 67/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 270/2020, seguido a instancia de D. Edmundo, representado por el Letrado D. José Manuel González Carrillo frente al citado organismo recurente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, así como el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Letrada Dª Lourdes Morate Martín, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Edmundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 67/2021, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Edmundo, nacido el NUM000 -52, comenzó a prestar servicios para el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO el 01-02-05 en virtud de un contrato de colaboración social; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 02-05-17 se declaró la irregularidad de la contratación, calif‌icando la relación laboral como de carácter indef‌inido-no f‌ijo.

  2. - En cumplimiento de la sentencia dictada, se procedió a anular el Alta en la Seguridad Social en régimen de colaboración social y darle de Alta en el Régimen General durante todo el período de prestación de servicios, si bien se abonaron las cotizaciones solamente desde el mes de abril del año 2013 en adelante.

  3. - Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-12-19, en cuantía del 105,5% de una base reguladora de 1.029,04 € mensuales con efectos al 01-01-20, lo que daba una cuantía inicial de 1.085,64 € mensuales, para lo cual se tuvo en cuenta el período cotizado por el Ayuntamiento desde el mes de abril de 2013, pero no el anterior desde el año 2005 en que se mantuvieron las cotizaciones realizadas en virtud del contrato de colaboración social.

    El período tomado en consideración a efectos de cálculo fue del 01-11-97 al 31-10-19.

  4. - Solicitó el demandante la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación el 31-01-20, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 10-03-20, con base en que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión las cotizaciones realmente realizadas, por lo que si había diferencias por infracotización debía dirigirse a la entidad contratante para el resarcimiento de sus derechos.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por D. Edmundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida al demandante, deben computarse las cotizaciones correspondientes a un Auxiliar de Biblioteca del Ayuntamiento de Oviedo por el período comprendido entre el 01-02-05 y el 31-03-13; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y al Instituto demandado a abonar la citada prestación en los términos antedichos y con efectos a la fecha de reconocimiento inicial de la pensión; absolviendo al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación del actor.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a que se calculara la base reguladora de la pensión de jubilación computando las cotizaciones correspondientes a un Auxiliar administrativo de Biblioteca del Ayuntamiento de Oviedo por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2013, condenando a las partes a estar y pasar y al Inss a abonar la citada prestación, absolviendo al Ayuntamiento de Oviedo de todas las pretensiones deducidas en la demanda.

Recurre en suplicación el Inss al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando la infracción del artículos 165.2 en relación con el artículo 272.2 de la LGSS y el artículo 15.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 167 de la LGSS en relación con el artículo 94.2 de la LSS de 21 de abril de 1966. Razona el recurso que el Inss calculó la base reguladora de la pensión de jubilación computando las cotizaciones efectivamente realizadas, teniendo en cuenta la liquidación de cuotas efectuada por el Ayuntamiento.

Argumenta en relación con los artículos 165.2 y 167 de la LGSS y 94.2 de la LSS de 1966 vigente con carácter reglamentario y 9.3 y 24 de la Constitución que en la sentencia recurrida no se declara la responsabilidad empresarial por el cambio de criterio jurisprudencial, para garantizar la seguridad jurídica al amparo del artículo

9.3 de la Constitución, pero no es ajustado a Derecho declarar la responsabilidad del Inss porque no puede obligarse al anticipo que conllevaría el derecho al reintegro, cuando no se imputa al obligado principal, y f‌inaliza suplicando que se revoque la sentencia de instancia absolviendo al Inss de la demanda sobre pensión de jubilación y se impute al Ayuntamiento de Oviedo por infracotización por el periodo del 1 de febrero de 2005 hasta el ingreso de las cuotas por las Actas de la Inspección de Trabajo.

Impugna el recurso el actor en el primer motivo porque está a la obligación del anticipo por el Inss y en cuanto al segundo, no aporta razonamientos que desvirtúen lo resuelto en la sentencia.

SEGUNDO

Ambas cuestiones planteadas en el recurso, sobre el importe de la base reguladora y la responsabilidad del Ayuntamiento de Oviedo, ya fueron resueltas por esta sala en diversas sentencias tras el recurso del ente con los mismos argumentos que en el presente caso. La identidad de los hechos en todos los casos, donde se declaró probado que había existido un contrato de colaboración social con el Ayuntamiento de Oviedo que fue declarada por sentencia f‌irme relación laboral indef‌inida no f‌ija, con el alta correspondiente en el sistema durante todo el periodo de vigencia de la relación, y la regularización por el Ayuntamiento de las cotizaciones correspondientes al periodo no prescrito (en el caso presente desde abril de 2013) conforme con las Actas de Liquidación extendidas.

Razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( Arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) y la consideración de que constituye la solución jurídica más equilibrada, llevan a mantener el criterio recogido, entre otras en nuestra sentencia de 26 de enero de 2021 (Rec. 1895/20) que a su vez remite a las previas [ sentencias de 7 de mayo de 2019 (Rec. 97/2009), 9 de julio de 2019 (Rec. 991/19), 18 de octubre de 2019 (Rec. 1.348/2019) y 20 de mayo de 2020 (Recs. 3.069/19 y 3.125/2019), etc.].

En cuanto al importe de la base reguladora este criterio descarta la infracción denunciada por el Inss.

Son hechos decisivos a tenor de la sentencia recurrida:

a.- "En cumplimiento de la sentencia dictada, se procedió a anular el Alta en la Seguridad Social en régimen de colaboración social y darle de Alta en el Régimen General durante todo el período de prestación de servicios, si bien se abonaron las cotizaciones solamente desde el mes de abril del año 2013 en adelante".

b.- El Inss calcula la base reguladora de la pensión de jubilación, teniendo "en cuenta el período cotizado por el Ayuntamiento desde el mes de abril de 2013, pero no el anterior desde el año 2005 en que se mantuvieron las cotizaciones realizadas en virtud del contrato de colaboración social".

Firme la sentencia que reconoce la...

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