STSJ Andalucía 956/2021, 29 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de resolución | 956/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
LS
SENT. NÚM. 956 /21
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a Veintinueve de Abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 105/21, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 1.10.20, en Autos núm. 679/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Raquel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 1.10.20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Raquel contra el INSS, TGSS y Ministerio de Educación, declaro a la parte demandante afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora por importe de 191583 euros, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas, y con responsabilidad directa del Ministerio de Educación por la diferencia entre la base reguladora actual y la que ha resultado reconocida.".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Raquel, con DNI NUM000, nacida el NUM001 -1967, trabajó como profesora de religión para el Ministerio de Educación desde el 21-09-1993 hasta que fue declarada en situación de incapacidad permanente total.
Por Resolución de fecha 19-03-2018 de la Dirección Provincial del INSS, tras dictamen propuesta de 5-03-2018, se acordó reconocer una pensión por incapacidad con una base reguladora de 1.89035 €. De computarse el periodo entre el 21 de septiembre de 1993 y el 15 de septiembre de 1998 durante el cual Dª Raquel prestó sus servicios de forma ininterrumpida para el Ministerio de Educación y Cultura como profesora de Religión de Educación Primaria sin estar de alta, la base reguladora sería de 191583 euros.
Se presentó reclamación previa que fue rechazada y posteriormente demanda.
La demandante presenta como cuadro clínico residual Artromialgias crónicas, discopatía cervical, protusión discal C5/C6 y C6/C7, discopatía lumbar: leves protusiones en L2-L,3, L4-L5 y L5-S1, fibromialgia con 18 puntos positivos. Distimia.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta emplea bastón de apoyo para desplazarse. Dolor musculoesquelético generalizado, cervicalgia lumbalgia crónica de predominio mecánico. Ha sido tratada del dolor en reiteradas ocasiones con perfusiones de lidocaína. Limitaciones en la movilidad y funcionalidad del miembro superior izquierdo. Insomnio. Cuadro de depresión ansiosa persistente, estado de ánimo reactivo a los avatares de enfermedad física, sus limitaciones y la dificultad para controlar el dolor. Episodio depresivo moderado grave. Trastorno neurocognitivo leve con déficit de aprendizaje o leve amnesia de fijación.".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Dª Raquel . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Recurre el INSS al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, para que ésta sea revocada y se mantenga el grado de invalidez permanente total reconocido en vía administrativa.
Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
"CUARTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual Artromialgias crónicas, discopatía cervical, protusión discal C5/C6 y C6/C7, discopatía lumbar: leves protusiones en L2-L,3, L4-L5 y L5-S1, fibromialgia con 18 puntos positivos. Distimia.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta emplea bastón de apoyo para desplazarse. Refiere dolor musculoesquelético generalizado, dice no hacer revisiones de su fibromialgia desde 2012. Lumbalgia crónica de predominio mecánico y cervicalgia de igual ritmo. No datos de reumatismo inflamatorio. No datos de conectivopatia. Ha sido tratada del dolor en varias ocasiones con perfusiones de lidocaína en tratamientos de cinco días a una semana, habiendo recibido los mismos sin incidencias. Limitaciones en la movilidad y funcionalidad del miembro superior izquierdo. Insomnio. Cuadro de depresión ansiosa persistente estado de ánimo reactivo a los avatares de enfermedad física, a sus limitaciones y a la dificultad para controlar el dolor, en grado de distimia. Trastorno neurocognitivo leve con déficit de aprendizaje o leve amnesia de fijación."
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que
el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado cuarto solicitada por la parte recurrente no ha lugar a su admisión al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pretendiendo hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por el juzgador "a quo", llevada a cabo tomando en consideración la prueba médica documental obrante en autos y prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, máxime cuando la modificación pretendida se fundamenta en la valoración genérica de la prueba documental referida, incluyéndose la adición de conceptos que predeterminan el fallo.
En el escrito de impugnación la parte actora solicita al amparo del artículo 197.1 de la LRJS la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia para que quede redactado del siguiente modo:
"CUARTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual Atromialgías crónicas, discopatía cervical: protusión discal C5/C6 y C6/C7, discopatía lumbar: leves protusiones en L2-L3,L4-L5 Y L5-S1, fibromialgia Severa con 18 puntos positivos. Sindrome de Dolor Regional Complejo en MSI. Distimia.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta emplea bastón de apoyo para desplazarse. Dolor muscoesquelético generalizado moderado / severo,...
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