STSJ Castilla y León , 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00912/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 34120 44 4 2020 0000961

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2021

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000470 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Matías

ABOGADO/A: RAUL MANSILLA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CCOO DE CASTILLA Y LEON, DS SMITH SPAIN S.A. DS SMITH SPAIN S.A.

ABOGADO/A: CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN, ENRIQUE CECA GOMEZ-AREVALILLO

PROCURADOR:, CARLA MATITO ABRIL

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso 511/21 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 511 de 2021, interpuesto por D. Matías que representa a la UGT-FICA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de PALENCIA (Autos 470/2020) de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la empresa DS SMITH SPAIN S.A., con intervención del SINDICATO CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO . - El presente Conf‌licto Colectivo afecta a la unidad productiva de papel donde prestan sus servicios 165 de los 183 trabajadores del centro de trabajo fábrica de papel de DS Smith Spain SA sito en la Crta. BurgosPortugal km 98 de Dueñas (Palenci

  1. SL.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de pastas, papel y cartón (BOE de 9.7.2019).

Existe además un Acuerdo de empresa para la fábrica de Papel Europac en Dueñas para los años 2015,2016,2017 y 2018. que se entenderá denunciado automáticamente a partir de la fecha del término de su vigencia, prorrogándose su contenido hasta alcanzar nuevo acuerdo (Doc. 7 ramo prueba demandada).

TERCERO

El Art. 11.7 del citado convenio colectivo dispone: Nocturnidad " El personal que preste sus servicios en el turno de las 22:00 a las 06:00 horas percibirá un Plus de Nocturnidad cuya cuantía para cada categoría se indica en la columna B de las tablas II y IV del anexo III.

Dicho plus se percibirá por día efectivamente trabajado de noche y no se hará efectivo, por tanto, en las ausencias, aunque éstas tengan el carácter de licencia retribuida, salvo lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 12.17..

El Artículo 11.9 del convenio prevé: " Compensación por jornada continuada. Para el personal que en jornada continuada realizan su actividad durante un periodo superior a cinco horas ininterrumpidas en jornada normal se establece un periodo de descanso de quince minutos.

No obstante, en aquellos puestos de trabajo que en años anteriores no vinieran disfrutando de esta compensación, no podrán acogerse a la misma.

Si por la índole de su trabajo no puede descansar el periodo de los quince minutos establecidos, percibirá por este concepto un importe equivalente a la cuarta parte del valor de la hora extraordinaria necesaria o estructural f‌ijada en las tablas II y IV del anexo III, compensación que será efectiva por día realmente trabajado sin este descanso, salvo que venga percibiendo retribución superior, sea cual fuere su jornada semanal, en cuyo caso la mantendrá constante no siendo absorbible ni compensable y sin que sobre ella se efectúe ningún incremento en el tiempo, hasta que resulte igual o inferior el valor que vaya alcanzando la cuarta parte de la hora extraordinaria necesaria o estructural. Producido este hecho, se adaptará a dicho valor.

La compensación económica a que se ref‌iere el párrafo anterior se incluye en el recibo salarial en casilla aparte bajo el concepto «Compensación por Jornada Continuada» (C.J.C.) y no se computará a ningún efecto como hora extraordinaria según lo recogido en el párrafo 9 del Artículo 9.4. Además, la compensación económica se retribuirá según el turno y día en que se haya realizado (normal, nocturno, domingo o festivo).

CUARTO

De otro lado el Art. 6 del Acuerdo de empresa dispone: "Como complemento al plus de nocturnidad del convenio colectivo estatal de pastas papel y cartón (artículo 11.7) se acuerda un complemento de noche que se percibirá por día efectivamente trabajado de noche y no se hará efectivo cuando el trabajador esté disfrutando de permiso retribuido o de vacaciones...El complemento de noche no supondrá el reconocimiento de ningún derecho adquirido a favor de aquellos trabajadores que por cualquier razón pudieran dejar de hacer noches por pasar a situación de turno partido o a otra situación de cualquier índole que suponga la no realización de noches".

El Artículo 7 del referido Acuerdo de empresa regula el plus festivo estableciendo: "Se acuerda un plus festivo que se percibirá por día efectivamente trabajado en festivo, sábado o domingo y no se hará efectivo cuando el

trabajador esté disfrutando de permiso retribuido o vacaciones... El plus festivo no supondrá el reconocimiento de ningún derecho adquirido a favor de aquellos trabajadores que por cualquier razón pudieran dejar de trabajar los f‌ines de semana o festivos o por pasar a situación de turno partido o a otra situación de cualquier índole que suponga no trabajar los f‌ines de semana o festivos".

QUINTO

El Acuerdo de 1979 (doc. 8 ramo prueba de la demandada) suscrito entre Comité y Empresa acuerda f‌ijar: "Una prima de asistencia y puntualidad que se abonará a partir del 1 de noviembre de 1979 en las siguientes condiciones....b) Esta prima se abonará por día normal trabajado, no percibiéndose en caso de ausencia por permiso, enfermedad, vacaciones, accidente, etc..."

SEXTO

A través del plus "non stop" recogido en el Art. 9 del Acuerdo de empresa, se está compensando el trabajo en turno de noche, festivos y a turnos, y que se abona en vacaciones por una cantidad que no es inferior a la que correspondería al trabajador por los conceptos reclamados.

SEPTIMO

Artículo 9.4 establece bajo el epígrafe "horas extraordinarias" que: "Desde la primera hora extraordinaria y con el tope de 80 horas al año, y la persona trabajadora podrá optar de manera individual entre:

  1. El abono de las horas en las cuantías detalladas en las columnas C, D y E de las tablas salariales números II y IV del anexo III.

b) La compensación en tiempo de descanso a razón de una hora por cada hora extra realizada, cobrando el Plus de Descanso Compensatorio detallado en la columna F de las tablas salariales II y IV del anexo III.

c) La compensación en tiempo de descanso a razón de una hora y media por cada hora extra realizada, sin

derecho al cobro de ningún plus adicional.

El descanso compensatorio tendrá lugar dentro del año natural, y en todo caso a los cuatro meses de haber manifestado la persona trabajadora su opción por el descanso. Llegado este momento sin que la empresa hubiese facilitado el descanso correspondiente, se podrán elegir los días de disfrute previa comunicación por escrito con diez días de antelación.

(....)Las horas extraordinarias realizadas entre las 22:00 y las 06:00 horas, así como las realizadas en domingos y festivos tendrán el valor que se indica en las columnas D y E de las tablas II y IV del anexo III", tablas donde efectivamente ya se recoge un valor especial para la hora extra realizada en horario nocturno o en festivo/ domingo.

OCTAVO

El Art. 10 del Acuerdo de empresa dispone: "Horas extraordinarias: Desde la primera hora extraordinaria y con el tope de 80 horas extraordinarias anuales, tal y como establece la legislación española, el trabajador de manera individual podrá optar mensualmente entre: a) El abono de las horas en las cuantías detalladas en las tablas del convenio, más el cubre puesto que pasa a tener un importe de 4 € hora. b) La compensación en tiempo de descanso a razón de una hora por cada hora extra realizada, cobrando el plus de Descanso Compensatorio detallado en las tablas salariales convenio colectivo. C) La compensación en tiempo de descanso a razón de una hora y media por cada hora extra realizada".

NOVENO

- En fecha 22.7.2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación que con el resultado de "no acuerdo". "

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Matías que representa a la UGTFICA, fue impugnado por la empresa DS SMITH SPAIN S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestima la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por DON Matías en representación de UGT-FICA, con intervención como parte del sindicato CCOO, contra la Empresa DS SMITH SPAIN SA. En la demanda se solicitaba que "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare el derecho de los trabajadores de la Fábrica de Papel de la demandada sita en Dueñas a que se incluya en la retribución de las vacaciones el promedio del plus de...

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