ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1496/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1496/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de 23 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª, en el rollo de apelación 735/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 677/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Araceli Fernández Muñiz, en representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, fue tenida por parte, en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Marcos Deniz Guerra, en nombre y representación de D. Florentino, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2021 se hizo constar que únicamente ha formulado alegaciones la parte recurrida.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal. El procedimiento se ha tramitado en atención a materia, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse a través del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, esto es, la resolución del recurso debe presentar interés casacional.

Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso de casación en dos motivos, que son los siguientes: por una parte, se considera infringido el art. 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), en tanto que la sentencia de la Audiencia admite la legitimación del recurrido, Sr. Florentino, pese a la que morosidad que padecería. Al efecto invoca las SSTS 671/2011, de 14 de octubre y 613/2013, de 22 de octubre; en el segundo motivo la recurrente considera que se han vulnerado los arts. 9.1.e), 10.1 y 10.2 LPH, puesto que afirma que no cabe admitir como cláusula estatutaria aquella que exima de manera absoluta de los gastos ocasionados (y que correspondan a los elementos esenciales) a alguno o algunos copropietarios y que, por tanto, la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial sobre el artículo 10 de los Estatutos es contraria a tales preceptos y la interpretación que sostiene sobre ellos esta Sala. En este sentido, invoca las SSTS 454/2007, de 3 de mayo, 265/2011, de 8 de abril, 402/2012, de 18 de junio y 613/2013, de 22 de octubre.

TERCERO

Los dos motivos deben ser inadmitidos puesto que carecen manifiestamente de fundamento, al no respetar la situación de hecho de la sentencia al hacer supuesto de la cuestión. En particular, cabe afirmar que el art. 18.2 LPH recoge como excepción al ejercicio de las acciones de impugnación de aquellos propietarios morosos (esto es, no es requisito de procedibilidad el pago o consignación de las deudas vencidas) la siguiente:

"[...] Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios [...]".

La sentencia de apelación considera que no se establece en los Estatutos la cuota en la que debe contribuir la comunidad de propietarios del garaje y que, por tanto, el recurso en este punto hace supuesto de la cuestión, al contradecir el punto de partida considerado probado por la Audiencia que aplica de este modo la doctrina sostenida en la STS 613/2013, de 22 de octubre, FD 6.º.

En el segundo motivo, el recurrente, a través de la alegación de que se han infringido los arts. 9.1.e), 10.1 y 10.2 LPH y la jurisprudencia que los interpreta, pretende impugnar -o que se declare inaplicable- la interpretación que de la norma 10 de los Estatutos ha hecho la Audiencia Provincial al declarar el carácter incondicionado de la exención de gastos que se atribuye a los titulares de locales y oficinas, entre los que se comprenden los garajes. Esto es, de nuevo, se trata de hacer supuesto de la cuestión y alterar la situación de hecho que se considera acreditada por la sentencia de apelación.

Ello determina la inadmisibilidad del recurso en los términos en que está formulado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición 15.ª, apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, frente a la sentencia de 23 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª, en el rollo de apelación 735/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 677/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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