SAP Lleida 389/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2021
Fecha11 Junio 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188192418

Recurso de apelación 1259/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 775/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012125919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012125919

Parte recurrente/Solicitante: PONS DILLA S.L.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: JAVIER MERINO GONZALEZ

Parte recurrida: LERIDANA INDUSTRIAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: Josep Maria Domingo Nadal

SENTENCIA Nº 389/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 11 de junio de 2021

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 775/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de PONS DILLA S.L. contra la Sentencia de fecha 19/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de LERIDANA INDUSTRIAL DE ELECTRICIDAD S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por PONS DILLA S.L. representada por el/la PROCURADOR/A SR/A. Jene y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Calvo contra LERIDANA INDUSTRIAL DE ELECTRICIDAD S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a. Suils y asistido por el/la letrado Sr/a. Boné y por ello,

ABSUELVO a LERIDANA INDUSTRIAL DE ELECTRICIDAD S.A. de todas las peticiones de la parte demandante.

CONDENO a PONS DILLA S.L. a pagar las costas procesales causadas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/09/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 178 de 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 775/2018, desestima la demanda de reclamación de cantidad por el pago de lo indebido (ex art. 1895 CCivil), derivado de la facturación dos veces de la instalación de dos aparatos de aire acondicionado en las instalaciones de la demandante, así como de un pago en exceso respecto de la segunda de las facturas, por apreciar que la acción de reclamación de la devolución de lo abonado indebidamente estaba prescrita. En la Sentencia de instancia se considera que el plazo de prescripción aplicable es el general de 10 años del art. 121-20 CCCat, y se toma como inicio del cómputo de dicho plazo el de la emisión de la segunda de las facturas (febrero de 2005), concluyendo que no se ha acreditado la interrupción extrajudicial de la prescripción antes de interponer la demanda en septiembre de 2018, porque de la declaración de los testigos aportados no resulta ni la fecha exacta de la reclamación extrajudicial, ni las condiciones de dicha reclamación ni su importe.

La parte demandante PONS DILLA SL interpone recurso de apelación con fundamento en el error en la valoración de la prueba con relación a la normativa y jurisprudencia aplicables al instituto de la prescripción, alegándose que el dies a quo no puede ser el de la emisión de la segunda de las facturas sino cuando se verif‌icó el pago completo de la misma, que contenía los conceptos duplicados de la instalación de dos aires acondicionados, y que fue además cuando se produjo el pago en exceso, pudiéndose ejercitar esta acción de pago de lo indebido desde ese momento, esto es, a partir del vencimiento del último pagaré entregado en pago y su abono, a partir del 3 de noviembre de 2005. Asimismo, se sostiene que en el supuesto de autos se acredita la interrupción de la prescripción mediante la reclamación extrajudicial, conforme a la declaración de los dos testigos aportados a los autos, que explican de forma clara cómo se dio cuenta el representante de la actora de que existía un pago indebido a partir del cierre de la empresa demandante en junio de 2014 y su desmantelamiento, y cómo se reclamó en septiembre de 2014 contra el representante de la demandada y este rechazó la reclamación alegando la prescripción.

La demandada apelada, LERIDANA INDUSTRIAL DE ELECTRICIDAD SA, se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la Sentencia de instancia en sus términos. Efectuando alegaciones y reiterando que la valoración de la prueba es correcta y que la actora actúa contra sus propios actos al cabo de 10 o 12 o 14 años, generando inseguridad jurídica.

SEGUNDO

La primera cuestión en la que se centra la controversia en esta alzada se concreta en si puede considerarse interrumpido el plazo de prescripción aplicable de 10 años ( art. 121-20 CCCat), que no se discute, por reclamaciones extrajudiciales de la demandante y ahora apelante realizadas personal y verbalmente por el

legal representante de la actora frente al representante de la demandada ante los dos testigos que declararon en la vista, invocando la apelante el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la prescripción y su interrupción en la que habría incurrido el juzgador de instancia.

Previamente hay que recordar que la prescripción, con carácter general, es una institución que extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. En nuestra Sentencia nº 191 de 20 de abril de 2020 ( rec. 61/2019 ), recordamos que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Sentencia nº 60 de 4 de diciembre de 2017, rec. 146/2016, (con un criterio que también recoge la posterior Sentencia de la misma Sala nº 60 de 26 de julio de 2018, rec 33/2018), explica: " Como dijimos en la STSJC 48/2015 de 25 de junio y reiteramos en la de 23 de julio de 2015, el instituto de la prescripción limita el ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la certidumbre y seguridad jurídica, lo que viene conectado según reiterada jurisprudencia con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( STS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 8 octubre 1982, 9 marzo 1983, 4 octubre 1985, 18 septiembre 1987, 14 marzo 1989, 25 junio 1990, 12 julio 1991, 15 marzo 1993 ). La STS, Sala 1ª, de 13 de septiembre de 2013 alude también a la importancia de la conservación de los medios de defensa del deudor ante el retraso del acreedor.

En nuestro derecho, como en otros de nuestro entorno, la prescripción no extingue el derecho en sí, sino que el transcurso del plazo previsto legalmente es un medio de defensa que puede ser invocado por el deudor frente a la reclamación extrajudicial o frente el ejercicio procesal de la acción por parte del acreedor o, lo que es igual, la prescripción no produce un efecto extintivo automático, sino que permite al benef‌iciario de la misma oponerla como medio de defensa frente a la reclamación o el ejercicio judicial de la acción por parte del acreedor. Por la misma razón no es apreciable de of‌icio por los tribunales y es renunciable ."

Como pusimos de relieve en nuestra Sentencia nº 300 de 27 julio de 2005, rec. 295/2005, recogiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la prescripción es una institución que no obedece propiamente a razones de justicia, sino que constituye una sanción legal en pos de la seguridad jurídica ante conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, por lo que ha de ser aplicada de forma restrictiva, pues " como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 : "la doctrina jurisprudencial de este Tribunal tiene consignado que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 25 de junio y 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993, y un largo etcétera" ..."

Como consecuencia de lo anterior, cuando esa cesación o abandono del ejercicio de los derechos no aparece suf‌icientemente acreditada y sí, en cambio, la existencia de la voluntad de conservarlos o mantenerlos, no podrá apreciarse el instituto de la prescripción. De este modo, la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo correspondiente.

Esta interpretación restrictiva es también sostenida en la STS nº 721 de 5 de diciembre de 2016 (rec. 2987/2014), cuando indica: " Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo...

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