STSJ Cataluña 939/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución939/2021
Fecha02 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso ordinario nº 604 / 2019

Parte actora D./Dª Narciso

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 939 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS i MUNTADA

En Barcelona, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D./Dª. Narciso que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Interpuestos varios recursos con ocasión de actos en los que concurría alguna de las circunstancias señaladas en el art. 34 de la misma Ley y conforme al art. 37.2 el Tribunal "deberá tramitar uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros". La finalidad de este precepto es tanto formal, racionalizando la carga de trabajo, como sustantiva: dar una pronta e idéntica respuesta a todos los asuntos en los que se sustancia la presente controversia.

TERCERO

Tramitado el presente pleito testigo con carácter preferente, se dio a los autos el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

CUARTO

Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte recurrente

La parte recurrente impugna la Resolución presuntamente desestimatoria de la Administración demandada de la solicitud de cobro de los trienios, con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de ellos en el momento en que fueron consolidados y perfeccionados como personal laboral.

El funcionario demandante señala en sus hechos que:

(i) el 1 de enero de 1994 tomó posesión como funcionario tras haber aprobado la promoción interna desde su anterior puesto como personal laboral.

(ii) durante dicha relación laboral tenía reconocidos un número de trienios que correspondía con la categoría de Agente Tributario.

(iii) tras la toma de posesión como personal laboral le fue reconocido el tiempo de servicios prestados y se le computaron los trienios, sustituyendo el valor de los trienios de personal laboral por el valor de los trienios de funcionarios establecidos para el Cuerpo General Administrativo, actualmente Cuerpo C, con la consiguiente pérdida económica desde el mismo momento en que dichos trienios fueron regularizados.

(iv) formuló solicitud en vía administrativa reclamando que le fueron abonados los trienios en el momento en que fueron consolidados y perfeccionados como personal laboral, cuya cuantía es superior a la que se le viene abonando en relación con aquellos trienios como personal funcionario así como que le sean abonadas las diferencias existentes con la máxima retroactividad legal incluidos los intereses de demora que hubieran dado lugar, como periodos no prescritos, entre las cuantías abonadas y las que correspondería percibir por las cantidades establecidas para los trienios del personal laboral en aquellos periodos.

(v) dicha solicitud fue resuelta expresamente al tiempo de formular la demanda, declarando la inadmisión de la solicitud.

En sus fundamentos alega (i) que la Resolución impugnada de inadmisión se ha dictado fuera de plazo; (ii) la cuestión que se planteaba no era el reconocimiento de los trienios, sino los efectos económicos de tal reconocimiento; entiende que los argumentos que recoge dicha Resolución expresa no es de aplicación al caso porque no se está reclamando el reconocimiento de servicios previos sino a la diferencia económica de acuerdo con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

Invoca la SAN nº 144/1999, de 9 de marzo, recurso 291/1997; la STS de 14 de junio de 1996, recurso de casación en interés de la ley 3668/1993 [Roj: STS 3651/1996-ECLI:ES:TS:1996:3651]; STS nº 1654/2019, de 21 de mayo, recurso de casación 247/2016 [RJ\ 2019\ 2084]; STS de 15 de febrero de 1995, recurso contencioso-administrativo 910/1996, [RJ 1996\ 1577]; STSJ de Andalucía, de 20 de septiembre de 2016 [Roj: STSJ AND 17368/2016-ECLI:ES:TSJAND:2016:17368]; STS nº 723/2019, de 30 de mayo, rec. de casación 163/2017, [RJ 2019\ 2204].

En base a la doctrina de estas Resoluciones entiende que el recurso ha de ser estimado, que debe anularse la Resolución impugnada y, en consecuencia, que se debe declarar el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas por razón de la antigüedad correspondiente al cobro de los trienios consolidados como personal laboral y que la parte recurrente viene percibiendo en la cuantía del trienio de personal funcionarios, al ser inferior a la que debería cobrar, con los efectos retroactivos limitados a los 4 años anteriores a contar desde la fecha de su solicitud en vía administrativa, además de los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

Oposición de la parte demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso tanto en lo que se refiere a la Resolución presunta como a la Resolución de inadmisibilidad, reflejando que el actor no ha ampliado el recurso a esta Resolución.

Alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 28 y 69 de la LJCA. Considera que el escrito presentado por la parte recurrente debió calificarse como recurso de reposición contra las Resoluciones de 1 de enero de 1994, de liquidación de trienios y reconocimiento de servicios previos y trienios de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.2 de la Ley 39/2015, a la vista del tiempo transcurrido entre aquellas. A su entender, procede la inadmisión al amparo del art. 116.d) de la Ley 39/2015, de manera que tanto la Resolución desestimatoria por silencio como la resolución expresa, son resoluciones confirmatorias de actos anteriores consentidos y firmes, frente a los que no es admisible un recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 28 de la LJCA.

En cuanto a la cuestión de fondo, parte de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y Real Decreto 1461/1982 (art. 2.1). En este caso la Resolución por la que se procedió al reconocimiento y fijación y valor de los trienios fue notificada al actor y no fue reconocida en plazo, por lo que devino firme y consentida.

Sostiene que el mero hecho de que la STS haya fijado en mayo de 2019, una nueva doctrina legal interpretativa de los arts. 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, no permite proceder a la revisión de todas las situaciones jurídicas individuales derivadas de actos administrativos firmes y consentidos de reconocimiento y valoración de servicios a efectos de trienios realizados conforme a una interpretación distinta de la asumida con posterioridad por el TS, porque el art. 73 de la LJCA establece que la anulación mediante Sentencia de un precepto de una disposición general no afecta por si misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado, antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Con mayor razón ha de entenderse que la nueva doctrina tampoco se permite revisar actos administrativos firmes dictados con un criterio interpretativo distinto del fijado con posterioridad. En definitiva, si la anulación de un precepto ilegal no afecta a situaciones jurídicas ya consolidadas derivadas de su aplicación, la interpretación que ha de darse a un precepto que no es ilegal, tampoco se puede utilizar para abrir la puerta a una modificación generalizada de las situaciones jurídicas creadas al socaire de una interpretación distinta dela que posteriormente ha prevalecido.

Alega que el actor pretende soslayar la firmeza del acto manifestando que lo que reclama es el abono de trienios y no su reconocimiento sino solo sus efectos económicos. Admite dicha discusión teórica pero no la conclusión a la que llega la demanda.

Examina el concepto retributivo del trienio, económico, propio y especial del funcionario público, ex. art. 23 del EBEP, precepto que no resulta aplicable al personal laboral, porque su art. 27 se remite a la estructura salarial del...

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