ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2783/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2783/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 123/2018 seguido a instancia de D.ª Juana, D.ª Julieta, D.ª Leocadia, D. Carlos Alberto, D.ª Luisa, D.ª Magdalena, D. Luis Francisco, D. Victoriano, D.ª Maribel, D. Jesús Luis, D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, D.ª Nuria, D. Miguel Ángel, D.ª Pura, D. Anton, D.ª Serafina y D.ª Sofía contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2020, aclarada por auto de 13 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Javier Langa Guillén en nombre y representación de D.ª Juana, D.ª Julieta, D.ª Leocadia, D. Carlos Alberto, D.ª Luisa, D.ª Magdalena, D. Luis Francisco, D. Victoriano, D.ª Maribel, D. Jesús Luis, D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, D.ª Nuria, D. Miguel Ángel, D.ª Pura, D. Anton, D.ª Serafina y D.ª Sofía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si se aplica a los empleados de la embajada o consulados en Italia la Disciplina para las relaciones laborales de dichos trabajadores en Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia a efectos de reconocerles el derecho a devengar una decimotercera paga en el mes de junio.

Los demandantes en las actuaciones prestan servicios en la embajada de España ante la Santa Sede, dos de ellos en el consulado. La legislación laboral italiana prevé el derecho a percibir una decimotercera y decimocuarta paga en junio y diciembre, pero estos trabajadores solo percibían la paga de diciembre por lo que accionaron judicialmente para que se les reconociese el derecho al abono de la paga de junio. Algunos de los demandantes obtuvieron sentencia favorable respecto de los años 2007, 2008 y 2009, y también para 2010 y 2011, en este caso por el efecto de cosa juzgada positiva y confirmada la última sentencia por otra del TS Sala Cuarta de 9 de mayo de 2017 (rcud. 1600/2015) que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Anteriormente, la STS/4ª de 22 de diciembre de 2014 (rcud. 3257/2012) había desestimado el derecho de los actores a los vales de comida unificando doctrina en el sentido de que no se aplica la legislación española ni cabe el espigueo de legislaciones y el convenio italiano carece de eficacia erga omnes, sin que la parte actora hubiera demostrado la existencia del precepto en que se funda su reclamación. Con esos antecedentes la sentencia recurrida considera correcto el criterio de la instancia que desestimó la demanda con base en la doctrina de la STS de 22 de diciembre de 2014 y afirmó que en los contratos de los actores se fija un salario anual incluidas las pagas extraordinarias, siendo irrelevante que se distribuyan en 12, 13 o 14 pagas por lo que debe estarse al total pactado por las partes.

En la demanda origen del presente recurso los actores reclaman el abono de la paga de junio (decimotercera) correspondiente a los años 2013 a 2017. Han elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 195/2015, de 26 de febrero (r. 809/2014), recurrida en casación para la unificación de doctrina, recurso 1600/2015 en el que se dictó la STS de 9 de mayo de 2017 desestimando el recurso por falta de contradicción. En términos de la Sala Cuarta "los demandantes, en las condiciones que se especifican en el ordinal primero de aquel relato, suscribieron sus contratos expresando que las retribuciones lo eran "por todos los conceptos incluidas las pagas extraordinarias", estableciéndose también que les sería de aplicación "la legislación italiana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad". La relación laboral de los empleados de las Embajadas y Consulados con sede en Italia está regulada por la denominada "Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Delegaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia", de 11 de abril de 2007, cuyo art. 25 regula las llamadas "Decimotercera" y "Decimocuarta" mensualidad, concretada aquella primera en el derecho a cobrar la misma antes del 20 de junio de cada año. El personal laboral de la Administración española en Italia y Santa Sede ha venido percibiendo 13 pagas, 12 ordinarias más la establecida en el art. 25 de la mencionada "Disciplina" italiana para el mes de diciembre; sin embargo, la correspondiente al mes de junio no se devengaba y los trabajadores pleitearon el caso en los tribunales laborales españoles, reconociéndoles diversas sentencias el derecho del personal de las Embajadas y Consulados, con sede en Italia, a percibir la denominada "decimotercera paga", prevista en el art. 25 de la "Disciplina" italiana de 26 de enero de 2000, al considerar de aplicación dicha normativa.

" 2. Los actores reclamaron en la demanda rectora del presente procedimiento las cuantías correspondientes a la mensualidad de junio no percibida durante los años 2008 a 2012, ambos inclusive, argumentando que existían diversas sentencias del TSJ de Madrid que reconocieron la aplicación de la "Disciplina" italiana y, por ende, la referida paga reclamada". La sentencia referencial, después de considerar acreditado el contenido y vigencia del derecho extranjero, entra en el fondo del asunto y confirma la estimación de la demanda efectuada en la instancia aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada con fundamento en las reclamaciones idénticas resueltas por otras sentencias de la misma sala.

Entre las sentencias comparadas no concurre la contradicción exigible en el art. 219 de l LRJS. En efecto, la sentencia recurrida sigue el criterio doctrinal de la STS/4ª de 22 de diciembre de 2014 y no tiene por acreditada la eficacia erga omnes del convenio italiano ni su adhesión por la empleadora; mientras que la sentencia de contraste decide aplicando la eficacia positiva de la cosa juzgada al tener prueba del contenido y vigencia de precepto regulador de las relaciones laborales de los empleados de consulados y organismos internacionales en Italia.

Los recurrentes formulan unas profusas alegaciones sobre la existencia de contradicción, pero esta no puede apreciarse. La sentencia recurrida decide según la doctrina unificada por la STS de 22 de diciembre de 2014 porque entiende que la parte actora no ha probado la eficacia erga omnes de la normativa italiana ni la existencia del precepto en que funda su demanda o en su defecto la adhesión de la parte demandada, prueba que corresponde a la parte actora. Por el contrario y asumiendo el juicio de contradicción efectuado por la citada STS de 9 de mayo de 2017, "la sentencia recurrida [de contraste en el presente recurso], sin discrepar -y sin citar- de modo expreso de la doctrina unificada en la precitada sentencia de 4-11-2004 [rcud. 2652/03], pero a la vista de su propio y reiterado criterio -que menciona de manera detallada- en torno a las repetidas "decimotercera y decimocuarta" pagas, aunque referidas a períodos anteriores, aplica el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley ( arts. 9.3 y 14 CE), mantiene aquella misma pauta". Concretamente, la sentencia de contraste declara en el fundamento jurídico único que consta debidamente acreditado el contenido y la vigencia del art. 25 de la Disciplina citada de fechas 11 de abril de 2007 y 12 de octubre de 2011, que renueva la anterior, para las decimotercera y decimocuarta mensualidades.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Langa Guillén, en nombre y representación de D.ª Juana, D.ª Julieta, D.ª Leocadia, D. Carlos Alberto, D.ª Luisa, D.ª Magdalena, D. Luis Francisco, D. Victoriano, D.ª Maribel, D. Jesús Luis, D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, D.ª Nuria, D. Miguel Ángel, D.ª Pura, D. Anton, D.ª Serafina y D.ª Sofía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2020, aclarada por auto de 13 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1128/2019, interpuesto por D.ª Juana, D.ª Julieta, D.ª Leocadia, D. Carlos Alberto, D.ª Luisa, D.ª Magdalena, D. Luis Francisco, D. Victoriano, D.ª Maribel, D. Jesús Luis, D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, D.ª Nuria, D. Miguel Ángel, D.ª Pura, D. Anton, D.ª Serafina y D.ª Sofía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 123/2018 seguido a instancia de D.ª Juana, D.ª Julieta, D.ª Leocadia, D. Carlos Alberto, D.ª Luisa, D.ª Magdalena, D. Luis Francisco, D. Victoriano, D.ª Maribel, D. Jesús Luis, D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, D.ª Nuria, D. Miguel Ángel, D.ª Pura, D. Anton, D.ª Serafina y D.ª Sofía contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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