SAP Cantabria 292/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución292/2021

S E N T E N C I A Nº 000292/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 606 de 2019, Rollo de Sala núm. 65 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de doña Benita contra don Bienvenido y doña Camila .

En esta segunda instancia han sido parte apelante; doña Benita, representada por la Procuradora Sra. Ruth Macho Mesones y defendida por el Letrado Sr. José María Terrel León, y doña Camila, representada por la Procuradora Sra. Stela Ruiz Oceja y, representada por la Letrada Sra. María José Sota Cueto; y parte apelada; don Bienvenido, representado por el Procurador Sr. Leopoldo Pérez del Olmo, y defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Sáinz de Diego.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de octubre de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Rut Macho Mesones, en representación de doña Benita, contra doña Benita, representada por la procuradora doña Stela Ruiz Oceja, y:

  1. Declaro que la demandada tiene la obligación de contribuir a los alimentos de su hija doña Benita y, en consecuencia, la obligación de abonar los gastos necesarios para continuar sus estudios de Medicina en la misma Universidad en la que los ha iniciado, todo ello independientemente de las cantidades que en la actualidad viene abonando.

  2. La condeno a abonar las cantidades correspondientes al curso escolar 2019/2020 que se detallan en el doc. nº 3 de los aportados con la demanda, o en su caso, al menos, los que venzan desde la interposición de la demanda, más los intereses que correspondan.

  3. La condeno al abono de los gastos que pudiera necesitar para continuar sus estudios, que sean girados por dicho concepto por la misma Universidad.

Y que debo desestimar y desestimo la demanda respecto a don Bienvenido, representado por el procurador don Leopoldo Pérez del Olmo.

En cuanto a las costas causadas a don Bienvenido, serán satisfechas por la actora, y en cuanto a las demás, cada parte abonará sus costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de doña Benita y doña Camila, se interpuso recurso de apelación, que se admitieron ambos a trámite; dado traslado de los mismos a la contraparte, que se opuso a los recursos, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se han deliberado y fallado los recursos en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La demandante doña Benita interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado solicitando la íntegra estimación de su demanda, en la que había solicitado que se declarase el deber de ambos progenitores a contribuir a los gastos necesarios para continuar los estudios de medicina en la misma universidad en que los venia cursando y se condenase a ambos al pago de las cantidades necesarias, bien por partes iguales bien en la proporción que se estime procedente, así como los demás gastos que fueran girados en dicho concepto por la universidad. La demandada doña Camila interpuso tambien recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia en parte y que la condena impuesta se redujese al treinta por ciento de los gastos reclamados. El codemandado don Bienvenido se opuso a ambos recursos, interesado su desestimación y la conf‌irmación de la recurrida.

  1. - Con carácter preliminar debe abordarse la admisibilidad misma de los recursos, pues sostiene el demandado apelado que en ambos incurre como causa de inadmisión la inexistencia de gravamen que exige el art. 448,1 LEC. Pues bien, como dijo el TS en su sentencia 582/2016 de 30 de septiembre interpretando dicho precepto, "puede af‌irmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución ". Por consiguiente, ha de apreciarse algún perjuicio para el recurrente en la resolución apelada, lo que ocurre en el presente caso respecto de ambas recurrentes: respecto de la demandante apelante porque con toda evidencia supone un gravamen el hecho de que la estimación de la demanda se haya producido solo respecto de uno de los demandados con absolución integra del otro, pues es claro a tenor de aquella que la condena fue pedida conjunta aunque la concreta contribución de cada uno se dejara a la apreciación judicial sobre su capacidad económica, lo que no ha sido acogido en la sentencia de instancia en que la condena ha recaído únicamente sobre la madre y la absolución del padre además no se ha basado en su capacidad económica; respecto de la demandada apelante, el gravamen es tambien claro porque la desestimación de la demanda respecto del codemandado ha conllevado la condena en solitario al pago de los alimentos, excediendo la pretensión de condena por la misma razón expuesta, ya que aun admitiendo en parte la misma en su escrito de contestación, limitaba expresamente su conformidad con la admisión de la demanda al pago de los alimentos en un treinta por ciento o en la proporción que el juez estimase adecuada, sobre la base evidente de un reparto en función de la fortuna de cada uno, no de la exclusión total del otro obligado y codemandado. En def‌initiva, no pude negarse que la sentencia apelada contiene en sus pronunciamientos respecto de cada apelante un perjuicio o gravamen que afecta a la situación jurídica def‌inida en el...

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