SAN 18/2021, 15 de Junio de 2021

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:2674
Número de Recurso1/2020

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.020

NIG 28079-27-2-2017-0001596

DIMANANTE DE SUMARIO 4/2019 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1.

SENTENCIA: 00018/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma

MAGISTRADA Doña Teresa García Quesada

En la ciudad de Madrid, a quince de junio del año dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 4 del año 2019 por el Juzgado Central de Instrucción número 1, por supuestos delitos de integración en organización terrorista, colaboración con organización terrorista y de enaltecimiento terrorista, seguida contra Modesto, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001 -1963, natural de Damasco (Siria), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y contra Primitivo, con D. N.I. NUM002, nacido el NUM003 -1960, natural de Damasco (Siria), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; ambos en situación de libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Montserrat García Díez; como acusación popular, la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Doña Esperanza Álvaro Mateo, y defendida por el Letrado Don Antonio Guerrero Maroto, y los reseñados acusados, Sr. Modesto, representado por la Procuradora Doña Patricia Martín López, y defendido por el Letrado Don Ismael García Gamboa, y Sr. Primitivo, representado por la Procuradora Doña María Dolores del Haro Martínez, y defendido por la Letrada Doña Gema González Rodríguez; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

  1. - En sesiones que tuvieron lugar los días 19 y 20 de abril y 4 de mayo de este año 2021 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testif‌ical, pericial y documental.

  2. - En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de integración en

    organización terrorista del artículo 572.2 del Código Penal, o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 577.1 y 2, del Código Penal, del que consideró responsable al procesado, Modesto, en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, y de un delito de enaltecimiento terrorista del artículo 578 del Código Penal, del que estimó responsable al procesado, Primitivo, en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, Modesto, por el delito de integración en organización terrorista, las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativo por tiempo de dieciséis años, de conformidad con el artículo 579 bis.1 del Código Penal, y, en virtud del artículo 579 bis.2 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años; o, en su caso, alternativamente, por el delito de colaboración con organización terrorista, las penas de ocho años de prisión, veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativo por tiempo de catorce años, y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años, de conformidad con el artículo 579 bis.1 del Código Penal, e inhabilitación para el ejercicio de profesión u of‌icio educativo, y, en virtud del artículo 579 bis.2, la medida de libertad vigilada, por tiempo de diez años; y para el acusado, Primitivo, por el delito de enaltecimiento terrorista, las penas de tres años de prisión, quince meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativo por tiempo de nueve años, y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de nuevo años, de conformidad con el artículo 579 bis.1 del Código Penal, y en virtud del artículo 579 bis.2 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años; y el abono de costas por ambos; y que se decretase el decomiso de los efectos intervenidos, de conformidad con el artículo 127 del Código Penal.

  3. - La acusación popular también elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572.1 y 2, del Código Penal, o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 577.1 y 2, del que estimó responsable al acusado, Modesto, en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal; y de un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del Código Penal, del que estimó responsable al acusado, Primitivo, en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, Modesto, por el delito de integración en organización terrorista en calidad de dirigente, las penas de doce años de prisión, inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativos en los ámbitos docente, deportivo y tiempo libre, por tiempo de dieciocho años, e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho años, de conformidad con el artículo 579 bis.1 del Código Penal, y además, de acuerdo al artículo 579 bis.2 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años; y alternativamente, por el delito de colaboración con organización terrorista, las penas de diez años de prisión y multa de veinticuatro meses, con cuota diaria de diez euros, inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativo por tiempo de catorce años, e inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años, de conformidad con el artículo 579 bis.1 del Código Penal, e inhabilitación para el ejercicio de profesión u of‌icio educativo, y en virtud del artículo 579 bis.2 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años; y para el acusado, Primitivo, por el delito de enaltecimiento del terrorismo, las penas de tres años de prisión, quince meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativo por tiempo de nueve años e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años, de conformidad con el artículo 579 bis.1 del Código Penal, y, en virtud del artículo 579 bis 2 del mismo texto, la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años; y que se decretase el comiso, de conformidad con el artículo 127 del Código Penal, del dinero en metálico y de los efectos ocupados.

  4. - La defensa del acusado, Sr. Modesto, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos descrito por el Ministerio Fiscal y la acusación popular, manifestando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

  5. - La defensa del acusado, Sr. Modesto, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, mostrándose disconforme en todos sus extremos respecto de este acusado con la narración fáctica del Ministerio Público y de la acusación popular, y manifestando que con la acusación efectuada contra aquél se conculcaban los derechos fundamentales de defensa y prueba del artículo 24 del texto constitucional, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos y los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que los hechos, en su consecuencia, no eran constitutivos de infracción penal alguna por cuanto se refería a este acusado, no existiendo conducta delictiva por parte de éste; y que, para el hipotético caso de que se considerara responsable de alguna infracción penal al mismo, concurrían las siguientes circunstancias: 1. Atenuante muy cualif‌icada del artículo 21.6 del Código Penal, de

    dilaciones extraordinarias e indebidas del procedimiento, y subsidiariamente, para el supuesto de que no se considerara la precitada circunstancia como atenuante simple, concurriría: 1.2 Atenuante simple del artículo

    21.6 del Código Penal, y subsidiariamente a ésta, 1.2 Atenuante analógica del artículo 21.7 de la Ley sustantiva penal, en relación con la de dilaciones extraordinarias e indebidas, en tanto en cuanto una causa que carece absolutamente de complejidad; solicitando su libre absolución, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

  6. - Ambos acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

    HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que:

    Durante las investigaciones llevadas a cabo en el año 2017 por las Brigadas Provinciales y Locales de Información de la Policía Nacional para detectar casos de terrorismo de carácter yihadista, se constató que Modesto, mayor de edad, natural de Siria, con residencia legal en España, y sin antecedentes penales, había realizado los siguientes hechos, con la intención de exaltar y encomiar públicamente la actuación de determinados grupos o miembros de Daesh,...

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