SAP Asturias 145/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución145/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00145/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

GIJON

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NOS

N.I.G. 33024 42 1 2018 0008576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000764 /2018

Recurrente: CP DIRECCION000 NUM000 DE GIJON

Procurador: BEATRIZ NOSTI GARCIA

Abogado: ANA MARIA SUAREZ LOPEZ

Recurrido: CP TRASTEROS DIRECCION000 NUM000 NUM001

Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO

Abogado: RICARDO MARTINEZ MATUTE

S E N T E N C I A Nº 145/21

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dª. MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJON, a trece de abril de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO LPH-249.1.8 0000764/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2019, en los que aparece como parte apelante, CP DIRECCION000 NUM000 DE GIJON, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. BEATRIZ NOSTI GARCIA, asistida por el Abogado Dña. ANA MARIA SUAREZ LOPEZ, y como parte apelada, CP TRASTEROS DIRECCION000 NUM000 NUM001, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO LLANO PAHÍNO, asistido por el Abogado D. RICARDO MARTINEZ MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento ordinario nº 764/2018, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO LLANO PAHÍNO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS TRASTEROS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, DE GIJÓN, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, DE GIJÓN, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ NOSTI GARCÍA, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

  1. / Se declaran nulos y sin efecto los acuerdos adoptados en las Junta de Propietarios de 3 de julio de 2017; 16 de noviembre de 2017; 27 de marzo de 2018; 25 de julio de 2018 y 22 de agosto de 2018.

  2. / No ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 20 de julio de 2017.

  3. / No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la expresada sentencia a las partes por la representación procesal de CP TRASTEROS DIRECCION000 NUM000 NUM001, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el 6 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de los trasteros sitos en el Bajo de la C) DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón frente a la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, en la que se solicita que se declaren nulos los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios celebradas por la demandada el 3 y 20 de julio y 16 de noviembre de 2017; 27 de marzo, 25 de julio y 16 de agosto de 2018, al amparo del art. 18.1.a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal, por defectos formales al no haber sido convocados a algunas de las juntas con infracción del art. 16 y 9.1.h) del citado texto legal y por vulneración tanto de los Estatutos Comunitarios como de lo dispuesto en el art. 9.1.e) de la LPH en orden a la contribución del local trasteros a la obra de instalación del ascensor y en el portal derivadas de ésta, generando a la actora un grave perjuicio no estando obligada a soportarlo conforme al ordenamiento jurídico y habiéndose adoptado con abuso de derecho, siendo así que su contribución a tales gastos duplica a la que corresponde a las viviendas, cuando los propietarios de los trasteros tienen un acceso independiente del portal de éstas y no son usuarios del servicio de ascensor. Pretensión a la que se opuso la Comunidad de Propietarios demandada alegando la caducidad de las acciones ejercitadas al amparo del art. 18.3 LPH, por haber transcurrido más de tres meses desde la adopción de los acuerdos y negando los argumentos de fondo recogidos en la demanda.

Demanda que fue estimada parcialmente por la sentencia dictada en primera instancia, declarando nulos y sin efecto los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de 3 de julio y 16 de noviembre de 2017; 27 de marzo, 25 de julio y 22 de agosto de 2018. No habiendo lugar, por el contrario, a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 20 de julio de 2017. Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Resolución contra la que se alza la demandada, CP de la C) DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón alegando, en síntesis, una errónea valoración de la prueba, reiterando la caducidad de acciones y, subsidiariamente,

la improcedencia de declarar la nulidad del contenido íntegro de los acuerdos, en cuanto, alcanzan a otras cuestiones que no guardan relación con la instalación del ascensor y el reparto de gastos de ésta.

SEGUNDO

Caducidad de las acciones de impugnación ejercitadas en la demanda al amparo del artículo 18.3 LPH .

La parte apelante discrepa de lo razonado en la sentencia de instancia sobre este extremo, en la cual tras precisar que el plazo de caducidad sería el de un año por vulneración del art.16 en relación con el art.9.1.h) de la LPH, al concurrir un defecto de forma en la convocatoria de la C.P. actora a las juntas celebradas en las fechas 3 de julio y 16 de noviembre de 2017 y la de 27 de marzo de 2018, como se desprende del propio testimonio de D. Eleuterio, administrador de la Comunidad demandada, quien manifestó que la notif‌icación de las convocatorias se entendía con el presidente de la C.P de los trasteros y no con cada uno de los propietarios de los trasteros, concluye que debiendo f‌ijarse como "dies a quo" del cómputo el mes de julio de 2018, mes en el que la actora reconoce que le fueron notif‌icadas las actas levantadas en tales juntas, extremo no rebatido adecuadamente por la demandada, la acción para impugnar dichos acuerdos no había caducado al tiempo de la interposición de la demanda (13 de septiembre de 2018). Acuerdos que son declarados nulos por el defecto formal apreciado.

Resulta acreditado tanto por las manifestaciones de D. Eleuterio, como por las vertidas en el juicio por el representante de CAHEMA (anterior propietaria del local destinado a trasteros), D. Gregorio, que vendidos los trasteros en el año 2009 se constituyó la Comunidad de propietarios de los trasteros el 15 de enero de 2010, siendo nombrado presidente de la Comunidad. Momento desde el cual las convocatorias a las juntas de la Comunidad demandada se hacían a través de él, por correo electrónico generalmente; dato corroborado por los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda desde el 14 de julio de 2017, en los que se ref‌leja tanto la convocatoria a junta (junta extraordinaria de 20 de julio de 2017), como la remisión del acta de la junta anterior a ésta y la de la junta extraordinaria. Añadiendo que, a su vez, se reunía con los propietarios de los trasteros ya que entre otras cosas, había que acometer gastos y a cada uno se le repercutían en la parte que le correspondía. Cargo de presidente que ostentó hasta el nombramiento de nuevo presidente, con el que acudió a la junta celebrada el 20 de julio de 2017, fecha a partir de la cual no tiene más documentación de la Comunidad. Que fue requerido por el administrador para que le facilitase datos y teléfono del nuevo presidente (correo electrónico remitido el 31 de julio de 2017), lo que verif‌icó no recordando si fue por teléfono, por correo electrónico o por WhatsApp, sin poder precisar la fecha.

Siendo esto así, entendemos que le asiste la razón a la C.P apelante cuando af‌irma que la convocatoria a las Juntas y notif‌icación de las actas levantadas al efecto a través del presidente de la C.P. demandante, representante de la Comunidad, quien a su vez convocaba a los propietarios de los trasteros exponiendo, a posteriori, la decisión acordada por aquellos en las juntas celebradas por la demandada (así resulta del acta levantada el 20 de julio de 2017 y del 27 de marzo de 2018, doc. 4 y 6 de la demanda), amén de darles traslado de la documentación, incluidas las actas correspondientes a dichos propietarios, se han realizado válidamente. Sistema que desde la constitución de la CP de los trasteros se ha tenido por válido y ef‌icaz, en tanto que lo que se aduce en la...

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