SAP Albacete 141/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2021
Fecha08 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2021

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

.I.G.: 02024 41 2 2017 0100067

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000335 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000400 /2017

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Ariadna

Procurador/a: D/Dª MIGUEL TARANCON MOLINERO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO IVAN GARCIA GOMEZ

Recurrido: Luis, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA,

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 400/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta instancia Ariadna, representado por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tarancón Molinero; siendo parte apelada Luis, representado por la Procurador/a D./ª Eva Maria Medina Peñarrubia; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. ª MARÍAOTILIA MARTINEZ PALACIOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de,cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Ariadna, como autora de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del artículo 153.2 y . 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Luis, y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, y comunicarse con él por cualquier medio por un período de DOS AÑOS, con imposición de las costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se considera probado que la acusada Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de febrero del año 2017, en las inmediaciones del que era domicilio familiar que compartía con Luis, y tras una discusión familiar desarrollada en el cuarto de baño de la vivienda, salió de la casa con la f‌inalidad de registrar el coche utilizado por Luis habitualmente para ver si encontraba dinero. Una vez f‌inalizó su actividad y mientras su marido le grababa con el móvil para dejar constancia de lo que estaba ocurriendo, la acusada, tras exigir a su marido que eliminase del terminal la grabación, procedió, con ánimo de menoscabar su integridad y a sabiendas de lo que hacía, a agarrar del cuello y de la cabeza a su pareja, propinándole arañazos en la oreja derecha y en las zonas descritas, ocasionándole lesiones consistentes en erosiones en pabellón auricular derecho, las cuales tardaron en curar 6 días no impeditivos, no precisando tratamiento médico.

Los hechos fueron presenciados por el hijo común de ambos y menor de edad, Valentín . El perjudicado no reclama por dichas lesiones.

No ha resultado acreditado que la acusada durante un tiempo haya venido sometiendo a Luis a malos tratos habituales.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa ajena a la acusada desde la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de DIRECCION000 en fecha 29/11/2017, hasta que en fecha 08/07/2019 se dictó en este Juzgado auto resolviendo sobre a prueba propuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba, por cuanto la grabación sobre la que pivota la condena debe ser considerara nula, toda vez que se llevó a cabo sin el consentimiento de la recurrente y vulnerando su derecho a la intimidad y a la propia imagen. En todo caso, aunque no se considerara como tal, lo único que se puede derivar de la misma es una discusión de pareja, siendo su única voluntad arrebatarle el móvil para que dejara de grabar, sin que existiera dolo o intencionalidad de lesionar o maltratar, por lo que no concurren los elementos del tipo. También se denuncia en el mismo epígrafe que se haya condenado por el tipo agravado de maltrato en presencia de menores cuando solo se condena por los hechos ocurridos fuera del domicilio y en ese momento

el menor no estaba presente, ni se puede llegar a la conclusión de que lo estuviese, cuando ninguna prueba sobre ello se ha practicado.

- Vulneración del principio acusatorio al condenarle por un delito distinto del que fue objeto de acusación, ya que se acusaba por un delito del artículo 173 del C.P., delito que el juzgado no considera acreditado, y la condena es por un delito de maltrato del artículo 153.2.3 del C.P.

-Apreciación de la circunstancia de arrebato u obcecación, para el supuesto de que se tenga en cuenta las grabaciones, pues en las mismas se observa su estado de nerviosismo y alteración en el momento que acaecieron los hechos debido a los acontecimientos que propiciaron la discusión.

-Desproporción en la aplicación de la pena al no haberse tenido en cuenta el arrepentimiento mostrado por la recurrente, la levedad de los hechos, en el caso de haber ocurrido, y sin que se pongan de relieve los argumentos que han llevado al juzgador a imponer la pena de 8 meses de prisión.

SEGUNDO

En lo que respecta al primer motivo del recurso, examinada la prueba y la grabación del juicio, no se aprecia el error invocado, siendo lógica, racional y conforme a derecho la conclusión a la que llega el juzgador tras el análisis de la misma.

Varias cuestiones se plantean en este motivo, la primera, la nulidad de la grabación aportada en relación a los hechos acaecidos el día 23 de febrero de 2017. A este respecto el T.S. se ha pronunciado en múltiples resoluciones, sin que pueda entenderse que existe vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen cuando se produce una grabación de un posible hecho delictivo en la vía pública y además la lleva a cabo la posible víctima del delito, esto es, un particular, al margen de un procedimiento penal, y a sabiendas la acusada de ello, quién intentó quitarle el teléfono para borrar la grabación. En tal sentido dice la sentencia del

T.S de 17 de septiembre de 2020 : "aun cuando la valoración de una prueba ilícita es en principio contraria al contenido material del derecho a la presunción de inocencia por las razones disuasorias ya expuestas, hemos destacado en nuestra jurisprudencia ( STS 116/2017) que, "la acción vulneradora del agente de la autoridad que personif‌ica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artif‌icialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría". Y añade que "para esta segunda categoría de supuestos, y sin que la formulación pueda entenderse generalizable sin un previo y férreo control de las circunstancias en las que los derechos constitucionales han sido vulnerados y se incorporan después al proceso penal por los intervinientes en el mismo, hemos proclamado que la regla de exclusión sería plenamente operativa en aquellos supuestos en los que la actuación del particular busca hacer acopio de datos probatorios destinados a incorporarse al proceso penal, pero que cuando el particular actúa por propia iniciativa y desborda el marco jurídico completamente desvinculado de la actuación del Estado, en tales supuestos no activa un marco de garantías constitucionalmente dispuestas para impedir el acopio estatal de fuentes de prueba en el marco del proceso penal, que es lo que contempla el art. 11 de la LOPJ al f‌ijar la regla de exclusión que en él se recoge ( SSTS 116/2017, de 23 de febrero y 508/2017, de 4 de julio). Decíamos concretamente en la STS 116/2017 que: "la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión solo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito".

Por tanto, dicha grabación constituye una prueba válida. En todo caso, aunque no existiere dicha grabación, también contamos con la declaración de la víctima, que reúne los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, sentencia del T.S., entre otras, de fecha 20 de septiembre de 2019, en tanto que no se aprecia un móvil espurio, está corroborada con los informes médicos obrantes en autos donde constan lesiones totalmente compatibles con el mecanismo causal...

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