SAP Vizcaya 99/2021, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución99/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/008155

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2012/0008155

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 513/2019 - M // 513/2019 - M Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1102/2012 // 1102/2012 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NERVACERO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA SAENZ TUÑON

Abogado/a / Abokatua: EZEQUIEL MIRANDA GIMENEZ-RICO

Recurrido/a / Errekurritua : CHATARRAS ABRALDES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: JOSE BUSTAMANTE ESPARZA

S E N T E N C I A N.º 99/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCIA

D.ª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En Bilbao, a siete de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 1102 de 2.012 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, y del que son partes, como demandante CHATARRAS ABRALDES S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Bustamante Esparza y dirigida por el letrado Don Luis María Bustamante Esparza

y como demandada NERVACERO S.A., representada por el Procurador Don Juan Fernando Setien Garcia y dirigida por el letrado Don Ezequiel Miranda Gimenez-Rico, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elisabeth Huerta Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de julio de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:.-Se desestima totalmente la demanda reconvencional interpuesta por NERVACERO y se estima totalmente la demanda instada por CHATARRAS ABRALDES y:

  1. - Se condena a NERVACERO al pago de 195.717,08 € más los intereses legales.

  2. - Se condena en costas a NERVACERO."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NERVACERO,

S.A y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el acto de la vista pro la parte apelante se solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo contenido en su escrito de recurso, dando lugar a la nulidad de actuaciones interesada y subsidiariamente se revoque la sentencia apelada, estimando la reconvención formulada por NERVACERO, S.A. y desestimando la demanda articulada por la representación de Chatarras ABRALDES, S.A., con imposición a este de las costas de la primera instancia.

La parte recurrida interesó la desestimación del recurso de apelación y la integra conf‌irmación de la sentencia apelada.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para citar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de NERVACERO S.A. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque y se dicte resolucion por la que :

  1. Se declare la nulidad radical de la mencionada Sentencia y de todas las actuaciones llevadas- a cabo en este PO: 1102/2012 desde el momento en el que por el Juzgado, dentro del trámite procesal de la Audiencia Previa, se inadmitió el informe pericial aportado por mi mandante con más de un mes de antelación al inicio de dicho acto procesal, celebrado el pasado día 2 de abril de 2019, así como se inadmitieron las pruebas II.-) Más Documental (salvo el Documento n° 9), IV.-) Más Documental, V.-) Más Documental.

  2. Se acuerde reponer las actuaciones al estado en que se hallaban cuando la infracción procesal denunciada se produjo, es decir, al momento de la Audiencia Previa en el que el Juzgado inadmitió tales pruebas, para que, se vuelva a dictar por el Juzgado una resolución por la que se admitan dichos medios probatorios, incluida la prueba consistente en la intervención en el acto del juicio del perito autor del dictamen con las f‌inalidades establecidas en el art. 347 de la LEC, y se reanude la Audiencia Previa en ese momento procesal, continuando la tramitación del presente P.O. 1102/2012 por los cauces correspondientes, hasta que, en su día, se dicte Sentencia en primera instancia, de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional de 28 de noviembre de 2012.

    1. - Subsidiariamente se dicte resolución por la que,

  3. Se declare la nulidad radical de la mencionada Sentencia y de todas las actuaciones llevadas a cabo en este P.O. 1102/2012 desde el momento de la declaración testif‌ical del Sr. Don Victoriano, inclusive, y, se declare la nulidad de pleno derecho del acto del juicio, desde dicho momento procesal y acuerde, en consecuencia volver a celebrar el acto del juicio, practicándose las pruebas posteriores al interrogatorio del testigo Sr. Victoriano, inclusive, y las conclusiones correspondientes, continuando la tramitación del presente P.O. 1102/2012 hasta que, en su día, se dicte Sentencia en primera instancia, de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional de 28 de noviembre de 2012; o,

  4. subsidiariamente, en el improbable supuesto de que se considerase que la prueba III) Más documental. Que se tengan por reproducidos los 18 documentos aportados por mi mandante en la vista de medidas cautelares 7 /

    2012, celebrada el día 20 de noviembre de 2012" fue inadmitida en el acto de la audiencia previa, se repongan las actuaciones hasta ese momento, para que mi mandante pueda interponer recurso de reposición contra la inadmisión de dicha prueba que, desde luego, en ningún caso fue claramente manifestada por el Tribunal, continuando la tramitación del presente P.O. 1102/2012 por los cauces correspondientes, hasta que, en su día, se dicte Sentencia en primera instancia, de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional de 28 de noviembre de 2012.

    1. - Subsidiariamente a los dos apartados anteriores, si no fuese estimado ninguno de ellos, en su día, previa la práctica de las pruebas que hemos propuesto en este escrito, para el caso de no acordarse la nulidad de actuaciones, y la celebración de la correspondiente vista, dicte Sentencia por la que con íntegra estimación del presente Recurso de Apelación, se acuerde la revocación de la Sentencia apelada, y dicte otra por la que

      (i) Se declare que ABRALDES ha incumplido la relación de suministro existente con NERVACERO;

      (ii) Se condene a ABRALDES a pagar la suma de los dados y perjuicios que ha causado a NERVACERO, por el importe 1.597.086,02 euros, sin perjuicio de la posible compensación judicial alegada.

    2. - Y todo ello, en cualquier caso, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.

SEGUNDO

Basa la representación de NERVACERO, S.A. su petición de nulidad de actuaciones en que la inadmisión del informe pericial de KPMG, de fecha 26 de febrero de 2.019, aportado en fecha 27 de febrero de

2.019, con más de un mes de antelación al acto de la Audiencia Previa, vulnera lo dispuesto en el artículo 337.1 de la LEY, habiéndose celebrado la Audiencia Previa el día 2 de abril de 2.019, pero más grave aún, el Juzgado no admitió la prueba consistente en la intervención de los peritos de KPMG en el acto del juicio, no ya con la f‌inalidad de exponer el informe no admitido, sino con la f‌inalidad de responder preguntas sobre el informe preliminar de 28 de septiembre de 2.012, si admitido, como documento nº 9 de la solicitud de suspensión; pero es que además de la inadmisión de dicho informe pericial de KPMG, se inadmitió la mayoría de la prueba documental aportada con los diferentes escritos, de fecha 12 de noviembre de 2012 y 17 de diciembre de 2.012, todo lo cual, tanto la inadmisión de la pericial de KPMG como la de los concretos documentos inadmitidos, ha cercenado, de manera brutal el derecho de defensa de la recurrente y le ha ocasionado una gravísima indefensión, pero además, en la vista del Juicio celebrado el día 30 de mayo de 2.019, cuando se estaba llevando a cabo el interrogatorio del testigo Don Victoriano, se inadmitió por S.Sª la exhibición a dicho testigo del documento nº 15 de los aportados en su día en la vista de medidas cautelares, celebrada el día 20 de noviembre de 2.012, consistente en una relación de camiones fraudulentos elaborada por la empresa de investigación Winterman, y que se le formularan preguntas sobre dichos documentos por entender S.Sª que los documentos aportados por NERVACERO en la vista de Medidas cautelares no habían sido admitidas, cuando lo cierto es que si habían sido admitidas en la Audiencia Previa como medio probatorio, y a partir de ese momento, S.Sª. no permitió la exhibición de ningún de esos 18 documentos ni, por supuesto, efectuar preguntas sobre los mismos, a los testigos o a los peritos, ni realizar manifestación...

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