SAP Vizcaya 455/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2021
Número de resolución455/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-19/000294

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2019/0000294

Recurso apelación contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer / Emakumeen aurkako indarkeriaren arloko epaitegiak emandako ebazpenaren aurkako apelazio-errekurtsoa 1698/2020 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 54/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Secundino

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER AZPITARTE PEÑA

Recurrido/a / Errekurritua: Joaquina

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: JULIA MADRAZO LAVIN

S E N T E N C I A N.º 455/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 54/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Secundino, apelante -demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y defendido,por el

letrado D. JAVIER AZPITARTE PEÑA, contra D.ª Joaquina, apelada - demandante, que impugna la sentencia recurrida, representada por la procuradora D.ª VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendida por la letrada D.ª JULIA MADRAZO LAVIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de marzo de dos mil veinte.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Joaquina, frente a D. Secundino, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración señaladas en los apartados 1º y 2º del presente fallo, adoptando como medidas complementarias def‌initivas la 3ª y siguientes del mismo:

1º) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  1. ) La patria potestad sobre los dos hijos menores de los litigantes, Juan Miguel e Rosalia, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores.

  2. ) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, Juan Miguel e Rosalia, a ambos progenitores de forma compartida, por semanas alternas, en la forma y con las especialidades descritas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, siendo los progenitores quienes alternen su domicilio, y permaneciendo de manera continuada los menores en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001, núm. NUM000, NUM001, de la localidad de DIRECCION002 . El régimen se realizará con reparto semanal de la guarda y custodia entre los progenitores, de domingo a domingo, con salida de un progenitor de tal domicilio, y consiguiente entrada del siguiente, los domingos a las 20:00 horas; regulándose igualmente en dicho Fundamento el régimen de comunicación, visitas intersemanales y vacaciones con cada uno de los progenitores custodios.

    En concreto, en cuanto a las visitas intersemanales, se establecen visitas intersemanales a favor de los progenitores en las semanas en que no tengan la custodia de dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas en que serán reintegrados en el domicilio familiar sito en DIRECCION002, pudiendo ajustarse las mismas a las obligaciones y horarios profesionales o laborales de ambos progenitores, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico citado.

    En cuanto a las vacaciones, estas se dividirán por mitad en cada uno de los períodos vacacionales escolares de los menores. Así, las vacaciones de verano se repartirán en cuatro períodos alternos quincenales, eligiendo quien comienza a disfrutar de las vacaciones con sus hijos la madre en los años pares y el padre en los impares. Las vacaciones estivales de los menores correspondientes a los meses de junio y septiembre se organizarán según el régimen de custodia semanal ordinario; dividiéndose julio y agosto en los siguientes cuatro períodos:

    - -Primer período: desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 10:00 horas del 16 de julio.

    - -Segundo período: desde las 10:00 horas del 16 de julio hasta las 10:00 horas del 1 de agosto.

    - -Tercer período: desde las 10:00 horas del 1 de agosto hasta las 10:00 horas del 16 de agosto.

    - -Cuarto período: desde las 10:00 horas del 16 de agosto hasta las 10:00 horas del 1 de septiembre.

    Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad e iguales entre ambos progenitores, estando al criterio del calendario escolar. El primer período irá desde la salida del colegio o actividad extraescolar del último día lectivo previo a las vacaciones, hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre; y el segundo desde el 30 de diciembre hasta el último día festivo previo al primer día lectivo posterior a las vacaciones. En defecto de acuerdo entre los progenitores, en los años impares el primer período corresponderá a la madre, y el segundo

    al padre. Así, en los años pares, el primer período corresponderá al padre y el segundo a la madre. Se entenderá que las vacaciones de Navidad corresponden al año par o impar que esté discurriendo al inicio de las mismas.

    Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos períodos de igual duración, correspondiendo la elección de los períodos al padre los años pares y a la madre los años impares. El primer período comprenderá desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar del último día lectivo, hasta las 20:00 horas del domingo de resurrección. El segundo período comprenderá, por su parte, desde las 20:00 horas del domingo de resurrección hasta el último día festivo previo al primer día lectivo posterior a las citadas vacaciones.

    En cuanto a los días de cumpleaños, tanto de los niños como de los progenitores, el progenitor al que no le corresponda el régimen de visitas o la custodia en tales fechas, podrá disfrutar de la compañía de aquellos desde las 16:00 hasta las 20:30 horas, ajustándose, en todo caso, a las rutinas y actividades de los menores; todo ello sin perjuicio de que pudieran acordar los progenitores la celebración conjunta en interés de sus hijos menores.

  3. ) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION001, núm. NUM000, NUM001, de la localidad de DIRECCION002, a los hijos menores del matrimonio, Juan Miguel e Rosalia, con un reparto semanal entre los progenitores de la custodia, de domingo a domingo, siendo ellos, y no los niños, quienes alternen su domicilio semanalmente; según lo dispuesto y argumentado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la presente resolución.

    6º) En concepto de pensión alimenticia para los hijos menores, cada progenitor deberá abonar mensualmente la cantidad de 150 euros, en favor de sus dos hijos menores, realizando ambos progenitores tales abonos en la cuenta corriente común por ellos designada a tales efectos. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo (IPC) en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

    Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores, Juan Miguel e Rosalia, se abonarán por ambos progenitores por mitad, al 50 %. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de la menor referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o benef‌icio de la menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuando tendrá lugar.

    En particular, se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura,...

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