SAP Barcelona 202/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Número de resolución202/2021

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120188045749

Recurso de apelación 791/2019 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 70/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012079119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012079119

Parte recurrente/Solicitante: Matilde

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: RAMÓN TAMBORERO Y DEL PINO

Parte recurrida: Romeo

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Isabel Winkels Arce

SENTENCIA Nº 202/2021

Magistrados:

D José Pascual Ortuño Muñoz D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia Barcelona, 29 de marzo de 2021

Ponente : D José Pascual Ortuño Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 19 de julio de 2019 se recibieron en esta sala los autos de Divorcio contencioso 70/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Matilde contra la Sentencia de 19/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Romeo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, en representación de D. Romeo, contra su esposa Dª. Matilde, debo declarar la disolución del matrimonio de D. Romeo y Dª. Matilde, por causa de divorcio con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

No procede hacer otros pronunciamientos."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Completadas las diligencias acordadas en la fase de apelación, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/03/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D José Pascual Ortuño Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO. - ANTECEDENTES REEVANTES DEL RECURSO. -Don Romeo presentó el día 20 de febrero de 2018 demanda contenciosa de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia DOS de DIRECCION000 (Barcelona), frente a la demandada Doña Matilde, con la f‌inalidad de obtener la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en España el 12.9.2008, con solicitud anexa de que se reconociera judicialmente la validez de las capitulaciones y pactos concertados por los cónyuges ante notario español, el 17.11.2008, con ocasión de la celebración del matrimonio.

En la demanda se expresó que la familia tenía f‌ijada su residencia en Miami (Florida-EEUU) desde 2014 y que se excluían expresamente, por petición del propio señor Romeo, todas las materias relativas a la custodia de los hijos y a los alimentos de los mismos, por cuanto se estaba tramitando ante los juzgados de Florida desde el 3.1.2018 el proceso 2018-167-FC 07 que ya enjuiciaba las medidas reguladoras de la crisis conyugal al respecto. Se adjuntó a la demanda certif‌icación del abogado del actor en Miami, fechada el 2.2.2018, para acreditar que ante los juzgados de Florida se seguía el referido proceso, por corresponder a los mismos la competencia por radicar en EEUU el domicilio familiar.

De la documentación adjunta a la demanda se acreditaba la intervención de la esposa en el proceso relativo únicamente a la custodia, en el que incluso se había solicitado el nombramiento de un COORDINADOR DE PARENTALIDAD por la alta conf‌lictividad que existía entre los progenitores (según consta en documento que obra al folio 74 de los autos). S e hace constar -también para lo sucesivo- que las referencias respecto a las actuaciones judiciales norteamericanas se hacen a la traducción al español del texto inglés que también obra en los autos .

De la misma forma se adjuntó a la demanda un documento acreditativo de la notif‌icación del abogado de la demandada al del demandante con la entrega de los interrogatorios que debía contestar bajo juramento el señor Romeo, como prevé la normativa procesal 12.340 que regula el derecho de familia de Florida (consta al folio 78 de los autos). Alega la parte actora que en el Estado de Florida puede desgajarse del proceso de familia la pieza relativa a las relaciones de parentalidad y, por ello, con la presentación de la demanda de divorcio y régimen económico matrimonial en España, había optado por ejercitar ante los tribunales de la nacionalidad común de los esposos un proceso independiente para que se enjuiciaran las restantes materias relativas al divorcio. Justif‌icaba esta opción por la vinculación de los cónyuges con España, por haber radicado en DIRECCION000 (Barcelona) el domicilio familiar antes de que cambiaran su residencia a EEUU y por razones de discreción, toda vez que de esta forma evitaba la repercusión en la prensa del divorcio, debido a la relevancia social de la demandada como deportista de élite.

SEGUNDO

ELEMENTOS RELEVANTES EN EL DESARROLLO DEL PROCESO EN LA PRIMERA INSTANCIA. -Por Decreto de la LAJ de 1.3.2018 se admitió la demanda al constatar que los dos cónyuges eran españoles y que, aun cuando tenían la residencia en EEUU, el último domicilio familiar había radicado en el partido judicial de DIRECCION000, lo que se justif‌icaba con el contrato de alquiler de la vivienda en la que habían residido.

No obstante, ante la peculiaridad que presentaba el caso por la disgregación de la continencia de la causa y el factor internacional que subyacía, se dispuso por la LAJ que, con carácter previo a dar el traslado para la contestación, se solicitara informe del Ministerio Fiscal y se conf‌iriera traslado a los mismos efectos a la parte demandada.

El Ministerio Fiscal emitió informe consignando que era de aplicación el Reglamento 2016/1103 del Consejo ( CE), de 24.6.2016, siendo la ley aplicable la legislación catalana conforme a los artículos 6.d) y 22 de la citada normativa comunitaria.

No obstante, contra el Decreto de admisión de 1.3.2018 se formuló por la representación del demandante recurso de reposición por cuanto en el mismo no se f‌ijaba plazo para la emisión de la información requerida, así como por la vulneración de los artículos 38, 39, 404.2 y 438.1 de la LEC, es decir, porque antes de la admisión de la demanda la LAJ debía haber dado cuenta al juez si advertía que podría haber falta de jurisdicción o competencia, toda vez que en materia de competencia internacional se ha de realizar un control especial de carácter restringido ex artículos 36.2º, 38 y 39 LEC. En el mismo recurso se señalaba como aplicable el Reglamento 2201/2003 en su artículo 3, en relación con el artículo 22 quáter e) de la LOPJ para la competencia sobre el divorcio y el régimen económico matrimonial y se insiste en que la competencia para conocer de la demanda corresponde al juzgado ante el que se ha presentado la misma.

En el traslado del recurso de reposición, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, y la representación de la parte demandada -que mientras tanto había sido emplazada el día 5.3.2018 en EEUU (folio 146)- presentó escrito por el que, al amparo de lo que dispone el artículo 63 de la LEC, formuló cuestión de competencia y litispendencia internacional . Básicamente alega en su escrito de 19.3.2018 que no era de aplicación -como señalaba el Ministerio público en su informe- el Reglamento (UE) 1103/2016, de 24 de Junio por cuanto no entraba en vigor hasta 29.1.2019; que la normativa aplicable era Reglamento (CE) 2201/2000, de 27 de noviembre, de aplicación " erga omnes" en virtud del cual era competente el juzgado español por la nacionalidad de los cónyuges, pero que también lo era (foro concurrente) el tribunal norteamericano por razón de la ubicación en Miami de la residencia consolidada de la familia durante más de seis meses, pero que, ante la identidad del objeto del proceso, es decir, la disolución por divorcio del matrimonio, la cuestión de competencia, a efectos de la decisión a adoptar al respecto por el tribunal español, debía resolverse por lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional. Alegaba la parte demandada que en el momento de interposición de la demanda en España, el 20.2.2018, estaba latente y en tramitación el proceso de divorcio que se seguía ante los tribunales de Florida (EEUU), a instancias del propio esposo, en virtud de la demanda de fecha 3.1.2018, del que -enfatizaba la parte demandada- no desistió hasta el 26.2.2018. Se acreditaba lo anterior con el documento UNO de los que acompañaba a su escrito (obra al folio 173). De la misma forma alegaba que, en el mismo día en el que el actor desistió del proceso de divorcio en Miami, la demandada presentó una demanda de divorcio ante el mismo tribunal de la referida ciudad (obra a los folios 209 a 218) que había sido admitido a trámite y en el cual el señor Romeo había solicitado la inadmisión por entender que la preferencia respecto a este tercer proceso la tenía el juzgado español ante el que había presentado una nueva demanda después de desistir de la anterior en el Juzgado de Miami. (Al folio 202 consta el estadillo de los trámites procesales del mismo certif‌icado por la secretaría de los...

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