SJMer nº 3 79/2021, 26 de Marzo de 2021, de Barcelona

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
ECLIES:JMB:2021:1121
Número de Recurso17/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198015771

Concurso consecutivo 1382/2019-Sección primera: declaración del concurso 1382/2019-Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( art.300 LC ) 17/2020 C2

-- Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010001720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010001720

Parte concursada: Raimundo

Procurador/a: Maria Santin Perarnau

Abogado: Antonio Jose Anguita Garcia

Administrador Concursal: Roque

SENTENCIA Nº 79/2021

MAGISTRADA QUE LA DICTA : Berta Pellicer Ortiz

Lugar : Barcelona

Fecha : 26 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente juzgado se sigue el concurso consecutivo 1382/2019, en el que interviene como concursado DON Raimundo, que fue declarado en concurso en fecha de 03/12/2019.

El concursado interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, que tiene como único objeto impugnar la clasif‌icación de créditos por derivación de responsabilidad a favor de la TGSS, por considerar que éstos debe ser clasif‌icados como subordinados.

La AC presentó escrito, en fecha de 02/07/2020, por que el que solicitaba que se dictara Sentencia por la que estime total e íntegramente la Demanda incidental presentada por el concursado, en relación a la calif‌icación de los créditos a favor de la TGSS.

En fecha de 08/03/2021, la TGSS ha presentado escrito interesando la desestimación de la demanda incidental, con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente a la demandante incidental.

Tras ello, han quedado los autos en la mesa de S.Sª para resolver el presente incidente.

SEGUNDO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 297 TRLC ( art 96 de la Ley Concursal) permite a cualquier interesado impugnar el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la notif‌icación de la presentación del informe, requisitos temporales que se han cumplido en este caso.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda incidental presentada por la parte concursada contra el informe presentado por el administrador concursal por la que solicita la reclasif‌icación de su crédito, por cuanto el incidente que insta tiene como único objeto impugnar la clasif‌icación de créditos por derivación de responsabilidad a favor de la TGSS, por considerar que éstos debe ser clasif‌icados como subordinados.

La administración concursal ha solicitado que se dicte Sentencia por la que estime total e íntegramente la Demanda incidental presentada por el concursado, en relación a la calif‌icación de los créditos a favor de la TGSS.

La TGSS ha presentado escrito interesando la desestimación de la demanda incidental, con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente a la demandante incidental.

TERCERO

La cuestión relativa a la calif‌icación del crédito derivado de un procedimiento de extensión de responsabilidad, esto es, que deriva de una expediente de derivación de responsabilidad del artículo33.2 del TRLGSS, ha sido objeto de controversia entre las distintas Audiencias Provinciales.

En torno a esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 315/2020, de 17 de junio de 2020, si bien se ref‌iere a la calif‌icación del crédito en el caso de derivación de responsabilidad tributaria, en su FD 2º, señala lo siguiente:

" (...)

1.- Establece el art. 42.1.a) LGT :

"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

1.Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

2.- Aunque una jurisprudencia antigua del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo consideró que el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria se asemejaba a un procedimiento sancionador, tales pronunciamientos lo fueron a los únicos efectos de dotar al expediente de las garantías necesarias y para descartar que se tratara de una responsabilidad objetiva. Pero sin que ello implicara que pudiera identif‌icarse la responsabilidad solidaria por derivación de la responsabilidad tributaria con una multa o sanción.

3.- Cuando la LGT regula las sanciones tributarias no incluye entre ellas a la derivación de responsabilidad tributaria y el art. 25.3 especif‌ica que la sanción no forma parte de la obligación tributaria como tal. Del mismo modo, el art. 181 LGT no incluye entre los sujetos infractores al responsable solidario por derivación de responsabilidad del art. 42.

El autor o colaborador en la realización de una infracción tributaria es un obligado tributario más ( art. 35.5 LGT ), que responde de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal. Incluso el propio art. 42.1

  1. LGT aclara que su responsabilidad se extiende a la sanción, lo que no sucede en todos los supuestos de responsabilidad solidaria. Lo que supone que para el obligado tributario por derivación de responsabilidad su deuda tributaria también se desglosa en principal, intereses, recargos y sanción.

La sentencia 1033/2019, de 10 de julio, de la Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo, declaró:

"Los responsables son, en todo caso, obligados tributarios (art. 35.5) con una obligación material de pago que deriva, no de la realización del hecho imponible o de algún otro hecho relacionado con la obligación principal de pago, sino de un hecho ajeno al hecho imponible".

4.- El sujeto infractor deviene ex lege responsable de una deuda tributaria ajena. Es decir, no se trata de un crédito tributario nuevo, autónomo e independiente, sino del mismo crédito, reforzado o garantizado con un patrimonio adicional. Del art. 41.5 LGT se desprende que el acto administrativo de derivación es declarativo de responsabilidad respecto de una deuda que ya existía, y no constitutivo, puesto que no crea un crédito ex novo.

De este modo, la derivación de responsabilidad tributaria tiene una función meramente garantizadora de la recaudación, por lo que el sujeto responsable no sustituye al sujeto pasivo principal, sino que se sitúa junto a él como...

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