SAP Santa Cruz de Tenerife 93/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2021
Fecha24 Marzo 2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000029/2020

NIG: 3800641120100010233

Resolución:Sentencia 000093/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001268/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: Estibaliz ; Abogado: Antonio Juan Castro Trujillo; Procurador: Francisca Adan Diaz

Apelado: Centro Dentales Especializados, Clinica Anaga; Abogado: Sebastian Marques Bautista; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Apelante: Filomena ; Abogado: Jesus Francisco Marcos Hernandez; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de marzo de 2021.

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 1268/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona, de fecha 22 de abril de 2019, seguido por demanda de Doña Filomena, representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena y asistida por el Letrado D. Jesús Francisco Marcos Hernández; contra Dña. Estibaliz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Adán

García y defendida por el Letrado D. Antonio Juan Castro Trujillo; y contra Centros Dentales Especializados Clínica Anaga S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Fátima Esther de Armas Castro y asistida por el Letrado D. Sebastián Marqués Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de doña Filomena, contra doña Estibaliz y Centros Dentales Especializados Clínica Anaga SL. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notif‌iquese la presente resolución a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notif‌icación ante este mismo Juzgado para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 455 LEC).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte demandante, impugnándose a su vez por la parte actora, tramitándose ambos recursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial y correspondiendo por reparto a esta Sección 3ª, ante quien comparecieron ambas partes con la misma representación y defensa que mantuvieron en la precedente instancia. Y no habiéndose practicado prueba en esta alzada, se señaló para estudio votación y fallo para el día 3 de marzo de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, poniendo de relieve que la sentencia considera probado, a su fundamento jurídico tercero, que hubo mala praxis, pues, ref‌iriéndose a la pericial practicada por la perito judicial María, señala que la colocación del implante 22 no era la correcta, no siendo posible la rehabilitación de ese implante. Aduce esta representación que ello concuerda con la conclusión a la que llega el informe de D. Tomás, presentado como documento 10 de la demanda, que af‌irma igualmente que "El diente nº. 22 donde se encuentra el implante mal hecho está en el aire ya que no tiene apoyo, y por vestibular se ve el tornillo del implante". El juez a quo af‌irma también en la sentencia recurrida, Fundamento Jurídico Tercero, que "Está claro que el implante número 22 no es correcto por la problemática expuesta", señalando a continuación que la perito no valoró ni cuantif‌icó la negligencia.

Alega la representación de la recurrente que no es cierto que su representada abandonara el tratamiento, lo cual carece de todo sentido y entra en franca contradicción con la conducta de su mandante que siempre fue en el sentido de colaborar y cooperar lo máximo posible a f‌in de facilitar que se encontrara una solución, hasta que se vio obligada por las circunstancias a interponer una reclamación en el ámbito sanitario ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias (documento 4 de la demanda), y posteriormente, mediación ante la Of‌icina de Consumo del Ayuntamiento de Adeje (documento 6 de la demanda). Considera esta parte que de lo expuesto se desprende sin ningún ánimo de duda que los hechos probados, tal y como aparecen valorados en la sentencia del juez a quo, implican la existencia de una infracción de la lex artis, como consecuencia de lo cual la expresada sentencia debió ser estimatoria de la pretensión de esta parte.

Razona la representación de la apelante que, como consecuencia de la consideración en la sentencia recurrida de la existencia de una mala praxis, el juez a quo debió aplicar la jurisprudencia del TS ( STS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº. 2155/2008, STS de 19 de septiembre de 2011, rec. nº. 1232/2008), que alude al principio de reparación íntegra que incluye el resarcimiento de los daños morales tal y como por otra parte establece expresamente el art. 1.2 LRCSCVM, que los incluye expresamente. Por tanto, aún cuando la pericial no cuantif‌icara en modo alguno el daño habido, el juzgador iura novit curia debió aplicar de of‌icio los baremos de la citada LRCSCVM a los efectos de f‌ijar con carácter mínimo los daños morales habidos, cuya prueba se desprende de las propias manifestaciones de su representada que constan en el ya citado informe de D. Tomás, presentado con la demanda de esta parte (documento 10), donde expresamente se hace constar que "a la paciente le molesta, ya que no llega a cicatrizar bien la mucosa, tiene una capa muy f‌ina, y al limpiarse comienza a sangrar". En la misma línea, las alegaciones presentadas por su representada con fecha 4 de

febrero de 2010 (documento 7) donde se expresa por Doña Filomena que "tras hablar con la coordinadora de los daños psíquicos, morales y estéticos que estaban ocasionando, me dijeron que no me cobrarían el otro implante".

Termina suplicando a la Sala que, que, con íntegra estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada, sustituyéndola por otra íntegramente estimatoria de la demanda de esta parte, con condena en costas en esta alzada y con todo lo demás a que en derecho haya lugar.

La representación de la demandada Dña. Estibaliz, se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación y la íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con condena en costas a la contraparte. Niega que la sentencia considere probada la mala praxis, puesto recoge la af‌irmación de la perito que expuso que los implantes no producen problemas ni daños o perjuicios estéticos. Estima esta parte que la actora no prueba el fundamento de su pretensión quedando acreditados, por el contrario, los argumentos de esta parte en el sentido de que no existió mala praxis profesional alguna ni daño o perjuicio derivado de la actuación de los odontólogos.

Por su parte, la representación de la entidad demandada Centros Dentales Especializados Clínica Anaga S.L., se opone al recurso interesando, asimismo, su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante. En particular, destaca esta parte que la apelante no pide la revisión de los hechos probados, de forma que al no declarar la sentencia la existencia de negligencia el recurso parte de un incorrecto presupuesto de partida. Realiza esta apelada una relación de hechos que considera probados sobre la base de los cuales la sentencia establece que el tratamiento que se le estaba prestando a la actora era el adecuado y que no pudo terminarse al dejar de acudir la actora a las revisiones que estaban previstas. Considera que la sentencia establece la inexistencia de mala praxis, a diferencia de lo que af‌irmar la recurrente. De igual forma entiende probado que se realizó consentimiento informado.

SEGUNDO

La Sala, reexaminado el material probatorio y visionado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, discrepa parcialmente de las conclusiones que alcanza la Juez a quo, puesto que, sin alterar los hechos probados que se enumeran en el fundamento jurídico segundo de la expresada resolución y que se dan aquí por reproducidos, el Tribunal entiende que sí se omiten determinados hechos, también probados, y no se alcanzan de tales hechos las conclusiones que conforme a la lógica y a la sana crítica se derivan de la prueba, lo que lleva a la estimación parcial del recurso y de la demanda.

Lo primero que advierte la Sala es la falta de coincidencia de lo que se presupuesta a la paciente y lo que se ejecuta por la doctora demandada. Y así, en el presupuesto aceptado, se prevé la extracción de las piezas 12 y 22, que antes soportaban el puente, y la realización de implantes endoóseos en las piezas 11 y 21, piezas que no tenía la actora. No se prevé en el presupuesto ningún injerto óseo, pese a...

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