STSJ País Vasco 128/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2021
Fecha24 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 844/2019

SENTENCIA NÚMERO 128/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 112/2019, de 20 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 32/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de noviembre de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó solicitud, presentada el 30 de julio de 2018, de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias.

Son parte:

- Apelante : D. Justiniano, representado por la Procuradora Dª. Arantza de la Iglesia Mendoza y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Galparsoro García.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Estado en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Justiniano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, por la que, con estimación de la demanda, conceda nueva autorización de residencia por circunstancias excepcionales de razones humanitarias, conforme a la doctrina emanada de la STS 1678/2019, de 22 de mayo de 2019, en relación con el art. 126.2 y 130 del RD 557/2011; con imposición de costas en ambas instancias a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración demandada para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verif‌icado, se declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/03/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Justiniano, nacional de Senegal, recurre en apelación la sentencia nº 112/2019, de 20 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 32/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de noviembre de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó solicitud, presentada el 30 de julio de 2018, de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias.

La resolución de 28 de noviembre de 2018, recurrida en la instancia y que la sentencia apelada conf‌irmó, con los datos que valoró, a los que nos referiremos, concluyó que no quedaba acreditado que el apelante se encontrara en el supuesto de hecho, porque no sufría una enfermedad sobrevenida de carácter grave que pusiera en peligro su salud o su vida, y que, en cuanto a la imposibilidad de recibir asistencia sanitaria en su país de origen, no se aportaba al expediente ningún documento o prueba que acreditara que su situación no pueda ser tratada en Senegal, país del que es nacional.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º recoge el planteamiento del demandante, al defender que se mantenían las circunstancias que dieron lugar a que en tres ocasiones anteriores se concediera la residencia inicial por circunstancias de enfermedad sobrevenida, por lo que tenía derecho a que se le conceda otra vez.

Insiste en que se daban las mismas circunstancias que, con carácter previo, en tres ocasiones le había sido concedida la residencia inicial por circunstancias de enfermedad sobrevenida, por lo que tenía derecho a que se le concediera otra vez.

Recoge el planteamiento de oposición de la Administración, de rechazo a que pudiera ser renovada la autorización previamente concedida, con remisión al art. 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería y defendiendo que la autorización del art. 126 no era susceptible de prórroga, porque a su expiración podría solicitarse la autorización de residencia prevista en el art. 102; añadió la Administración que no concurrían los requisitos del art. 126 por no acreditarse que el demandante padeciera enfermedad sobrevenida grave ni tampoco que no pudiera recibir tratamiento en su país de origen.

En el FJ 2º justif‌ica el pronunciamiento desestimatorio, en el que en su parte inicial razona como sigue:

por sus propios actos, ya que debe prevalecer el principio de legalidad, que impide una nueva autorización por los mismos hechos > > .

Tras ello retoma lo que se razonó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala 332/2006, de 13 de julio; en el fundamento jurídico segundo de la sentencia 184/2016, de 15 de abril, y en la sentencia 60/2016, de 12 de febrero.

En el fondo, para asumir que no cabía la prórroga, por lo que se concluyó en la desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa la estimación y revocación de la sentencia apelada, para acoger lo que se pretendió en primera instancia con la demanda.

Puntualiza que se pide nueva autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, conforma a la doctrina emanada en la STS 1678/2019, de 27 de mayo [- Roj: STS 1678/2019 -ECLI:ES:TS:2019:1678 -], en relación con el art.130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería.

  1. - En el alegato primero, se remite a la sentencia referida del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 4461/2017, para retomar de ella lo que considera relevante, en concreto la declaración que realizó en respuesta a la cuestión planteada, en el sentido de que:

    > .

  2. - En segundo lugar, aunque se identif‌ica como hecho o alegato tercero, y a mayor abundamiento, traslada el apelante que ya planteó en la demanda y en el acto de la vista, la extrañeza que suponía la denegación de la nueva solicitud al tratarse de la cuarta vez consecutiva que se solicitaba expresamente la prórroga de la autorización de residencia, sin una nueva solicitud.

    Insiste en que no se plantea objeción alguna relativa a la improcedencia de haber solicitado nuevamente la solicitud de residencia por razones humanitarias o el de verse forzado a acudir a la vía que, se dice, altamente dudosa del art. 202 del Reglamento, enlazando con que no fue inadmitida la solicitud conforme a la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica de Extranjería en su apartado c), que ref‌iere el supuesto de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.

    Se dice que por no haberlo hecho así la Administración, justif‌icó acompañar con la demanda las resoluciones de concesión de las tres autorizaciones humanitarias favorables previas, [- en el expediente solo la última -], así como la documentación médica que lo avalaba, señalando que se ha introducido, como motivo de desestimación de la demanda, una cuestión no promovida ni suscitada por ninguna de las partes, en concreto por la Administración, sobre la existencia de prórroga o la reiteración de la solicitud anterior, con remisión a jurisprudencia en aquel momento que había quedado desfasado, remitiéndose a lo que plasmó el Tribunal Supremo cuando aludió a palmaria infracción de la protección jurídica en relación con la oscuridad y confusión creada por la redacción de la norma.

    Destaca que se está ante personas, como el apelante, que no pueden trabajar por estar enfermas, considerando que rozaría el absurdo que después de haberle concedido, por primera vez y sucesivas, residencia por causas humanitarias que le impide trabajar, se pretenda cuestionar la enfermedad como no sobrevenida o no grave, lo que añade que incluso aún más diabólico que kafkiano como sería exigir unos ingresos del 400% del IPREM a quien no puede trabajar por estar enfermo y además tampoco se le permite.

    Concluye señalado el apelante que enfermó después de llegar a España, que le fue trasplantado un riñón, que recibe periódicamente tratamiento imprescindible para su vida y su salud, y que, asimismo, va a padecer secuelas a lo largo de la vida de manera que precisará siempre atención médica que nuestro país le venía dispensando con normalidad y, por ello, disfrutando de una autorización de residencia que no le autoriza para trabajar.

    La Administración General del Estado no formalizó oposición al recurso de apelación, dejando caducar el trámite como se constató por la diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019.

CUARTO

El artículo 56.1 de la Ley Jurisdicción permitía a la Administración, al constatar, oponerse a las pretensiones de la demanda por motivos distintos a los plasmados en las resoluciones recurridas; doctrina jurisprudencial .

La cuestión que debe resolver la Sala consiste en si conforme a derecho fue la sentencia apelada, cuando conf‌irmó la decisión de la Administración, la resolución que hemos recogido en el FJ 1º, con la que se vino a rechazar la solicitud de autorización de...

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