AAP Álava 177/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2021
Fecha22 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/004416

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2020/0004416

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 85/2021- - F

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 868/2020

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000 DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Apelante/Apelatzailea: Héctor

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BERAMENDI ERASO

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Apelado/a / Apelatua: APADEVI

Abogado/a / Abokatua: MARIA GIRONA AYALA

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

A U T O N.º 177/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

MAGISTRADO: DON FRANCISCO GARCIA ROMO

En Vitoria-Gasteiz, a veintidos de marzo de 2021.

HECHOS
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Otero en nombre y representación de Héctor, bajo la dirección letrada del Sr. Beramendi, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 26/01/2021 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 2/12/2020, dictados las Diligencias Previas 868/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DELITO:

Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el/los delito/s de falsedad documental del art. 390.1. 4 del C.Penal, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr.

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Héctor en concepto de encausado/a.

TRASLADO DE DILIGENCIAS

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780".

SEGUNDO

Admitido a trámite que fue el recurso se acordó poner la causa de manif‌iesto a las demás partes por plazo común para alegaciones; por la procuradora Sra. Palacios en nombre y representación de APADEVI, dirigido por la letrado Sra. Girona se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; por el Ministerio Fiscal se emitió informe con el resultado que es de ver en las actuaciones; evacuado el traslado con el resultado que consta autos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 01/03/2021 se formó el rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Iltmo. Sr. D. Jaime Tapia Parreño. Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Se ha planteado un recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria-Gasteiz de 26 de enero de 2021 que conf‌irmó el auto de 2 de diciembre de 2020, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 779.1.4ª LECr. acordó la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, al considerar que existen indicios de que el investigado Sr. Héctor llevó a cabo la conducta que se describe en el antecedente de hecho segundo de aquella resolución, que son los denominados hechos punibles a los que se ref‌iere aquella norma, y que, en principio, según tal resolución, serían constitutivos de falsedad documental previsto en el art. 390.1.4º CP.

En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega una ausencia de motivación de la resolución dictada que habría supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Más adelante, no obstante, se expresa que no se quiere insistir en tal motivo.

Ello no obstante, por su relevancia, podemos indicar que el Juzgado de Instrucción, como es sabido, según la jurisprudencia del TS, Sala 2ª y el TC, en dicha resolución debe realizar una función de control de la posibilidad de imputar a una persona concreta una determinada infracción criminal, sostenida en unos determinados hechos o actos, que se pueden incardinar en un tipo penal, y que se inf‌ieren razonablemente de las diligencias de investigación practicadas.

Aunque siempre sería deseable una mayor motivación de estas resoluciones, que son más trascendentales de lo que a veces parece que marca la práctica judicial que analizamos en los recursos de apelación, y, hemos llegar a declarar la nulidad de aquéllas o a no convalidarlas, por esa carencia o debilidad argumental, en otros supuestos, porque no se nos pide aquélla, que debe solicitarse ex. art. 240.2 párrafo segundo LOPJ, y, además, a partir de los alegatos del recurso podemos descubrir que se conoce por qué se ha adoptado aquella determinación, hemos entendido que no se existe una insuf‌iciencia de argumentación.

En ocasiones, para no comprometer nuestra imparcialidad objetiva de cara a futuras posibles decisiones y respetar el derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada, que salvaguardamos también en esta resolución, los alegatos impugnatorios de la parte acusadora, en este caso del Ministerio Público y de

la Acusación Popular, cuando, como en el caso, el Juzgado asume aquéllos en una motivación por remisión sirven para complementar la motivación.

En este supuesto, por tales razones estimamos que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente o manifestación del derecho a la obtención de una resolución motivada o razonada, ha sido respetado, especialmente una vez que se ha dictado el auto apelado de 26 de enero de 2021 (no lo satisfacía el primero de los autos),

Y no se ha vulnerado dicho derecho fundamental, porque, en primer lugar, no se ha pedido aquella nulidad, que es la consecuencia natural de su violación (y esta Sala, en principio, no puede decretarla de of‌icio, ex. art. 240.2 párrafo segundo LOPJ) y, además, atendiendo a la argumentación ref‌lejada en el auto impugnado, así como a la asunción en el auto apelado de las razones que expuso el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de reforma, que también son conocidas por la parte recurrente, y, en f‌in, por las alegaciones ref‌lejadas en el recurso, materialmente creemos que el letrado del investigado conoce cuáles son las razones por las que se ha acordado la continuación del proceso penal, y por tanto, no procede que ni acordemos dicha nulidad ni que la endeblez de la motivación de los autos dictados por el Juzgado lleve a su revocación, y más bien, adelantando nuestra posición, podemos convalidar la determinación adoptada por dicho órgano.

SEGUNDO

Aludiendo más bien al recurso de reforma en su día interpuesto, en el segundo motivo del recurso, ref‌lejado y desarrollado en el ordinal tercero, se aduce una ausencia de indicios del delito de falsedad en documento público del art. 390.1.4º CP.

En realidad, una vez dictado el auto apelado, no deberíamos dar respuesta a las consideraciones expuestas en este motivo, puesto que el recurso se formula contra él que resuelve la reforma, pero igualmente las examinaremos, para apoyar aquella decisión que ya hemos avanzado.

En efecto, argumentando con cierta autocontención para no comprometer esa imparcialidad objetiva y respetar aquel derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE, y realizando una labor de f‌iscalización de la razonabilidad de la decisión adoptada, sin perjuicio de lo que se pueda alegar y dilucidar en sede de enjuiciamiento, en primer lugar, podemos convalidar que la consideración efectuada por el Juzgado en el sentido de que el informe realizado por el investigado formaba parte del expediente sancionador.

A este respecto, con independencia, reiteramos, de lo que se pueda dilucidar en la fase intermedia y en su caso en el juicio oral y en la eventual sentencia, no consideramos que haya sido erróneo estimar que el informe de 28 de noviembre de 2018 integraba el expediente sancionador, aunque la Directora de Agricultura tuviera la competencia para acordar su incoación, y ello por la relevancia que aquél pudo tener precisamente en la decisión adoptada por aquélla, que fue la no incoación.

Por otro lado, el investigado en el momento de los hechos tenía ciertas funciones como Jefe del Servicio de Montes de la Diputación, y efectivamente en su monografía del puesto no aparece la emisión de tal informe, pero lo cierto es que, sin que, en razón de una u otra circunstancia departamental o laboral, se discutiera su competencia para elaborarlo en el caso concreto, lo confeccionó, y "prima facie" tuvo su relevancia en aquella determinación administrativa.

En principio, podemos aseverar que solamente cuando la falsif‌icación se lleve a cabo en un ámbito en que el funcionario sea manif‌iestamente incompetente su conducta no puede subsumirse en el art. 390 CP, sino en el 392 CP, que sanciona al particular que comete falsif‌icación en documento público, of‌icial o mercantil, que es impune en el supuesto contemplado en el apartado 4 de aquel precepto.

En este supuesto no contemplamos esta situación de esa absoluta falta de...

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