SAP Barcelona 183/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución183/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188090256

Recurso de apelación 1207/2019 -2

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 386/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012120719

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Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012120719

Parte recurrente/Solicitante: Asunción

Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero

Abogado/a: MARIA LORENA MELÉNDEZ CHÁVEZ

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, NUM000 NUM001, NORCAN INVESTMENTS, SL, Romualdo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: LLUIS QUILEZ LLORET

SENTENCIA Nº 183/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 22 de marzo de 2021

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 386/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Asunción contra Sentencia - 03/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de NORCAN INVESTMENTS, SL, Romualdo, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, NUM000 NUM001 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada per Norcan Investment, SL, davant Romualdo, Asunción i la resta d'ocupants ignorats de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000, número NUM000 NUM001, de Barcelona.

Condemno els demandats esmentats a deixar-lo lliure, vacu i expedit i els adverteixo que si no el desallotgen dins del termini legal se'n durà a terme el llançament al seu càrrec.

Imposo les costes a la part demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/03/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban la vivienda en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante alegando; primero, la falta de legitimación activa de la demandante; segundo, su condición de arrendataria del inmueble objeto de autos; y tercero, que su situación de precariedad económica y especial situación de vulnerabilidad de su unidad de convivencia los harían acreedores del ofrecimiento de un contrato de alquiler social y, hasta entonces, a permanecer en el inmueble objeto de autos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la codemandada personada, que recurre en apelación; primero, alegando la inadecuación del procedimiento, así como la existencia de una cuestión compleja que impediría una adecuada respuesta al objeto de la controversia en el procedimiento que nos ocupa, que reputa de naturaleza sumaria; y segundo, reiterando su condición de arrendataria del inmueble, la realización en el mismo de obras de mantenimiento, así como que su situación de precariedad económica y vulnerabilidad social, así como los efectos jurídicos que, a su entender, habrían de anudarse a la misma, justif‌icarían la desestimación de la demanda.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse es la oportunidad de entrar a conocer de la excepción de inadecuación del procedimiento, que no fue esgrimida por la codemandada personada en su contestación a la demanda, a lo que debe darse una respuesta af‌irmativa.

Efectivamente, si bien en estos supuestos no puede obviarse lo expuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil, entre otros, en su auto de 2 de diciembre de 2015 (ROJ: ATS 9609/2015 - ECLI:ES:TS:2015:9609A), que establece que solo podrá fundarse un recurso en infracciones procesales (aún determinantes de la nulidad de actuaciones) " cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE, se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010, CIP n.º 1643/2006, 20 de octubre de 2010, RIP n.º 180/2007 )" ; añadiendo que " Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo

y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero, 5/2004, de 16 de enero, 205/2007, de 24 de septiembre, 160/2009, de 29 de junio )" . Y todo ello para concluir que, si " la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la se denuncia falta de motivación...solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC ", " no pueden ser admitidos estos motivos de su recurso, al incurrir en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ".

Lo cierto es que dicha doctrina tiene la sola excepción de aquellas cuestiones (procesales o materiales) que, "en cuanto afecta[n] al orden público procesal, debe [n] ser examinada[s] de of‌icio, aunque no haya[n] sido planteada[s] en el periodo expositivo" ( sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2775)

Partiendo de la doctrina expuesta; y a pesar de que la hoy recurrente no alegó la inadecuación del procedimiento en su escrito de contestación a la demanda (incumpliendo la carga de alegar cuantas excepciones procesales y materiales conviniese a su derecho - artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); dado la excepción procesal esgrimida debe considerarse como una de aquellas que, por afectar al orden público procesal, puede ser apreciada de of‌icio (así se desprende del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2018 por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: ATS 13249/2018 -ECLI:ES:TS:2018:13249A, donde, analizando la inadmisibilidad de un recurso de casación, declara que " La razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la apreciación de una excepción procesal de orden público de inadecuación del procedimiento") ; debe entrarse a dar respuesta a esta alegación de la recurrente.

En el sentido de lo expuesto se han pronunciado una generalidad de audiencia provinciales, pudiendo citarse (a modo de ejemplo) la sentencia 51/2002 de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca; la sentencia 120/2006 de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares; la sentencia 227/2012 de la Secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante; la sentencia 56/2018 de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; la sentencia 537/2018 de la Secc. 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid; y la sentencia 604/2019 de la Secc. 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Entrando ya en el análisis de este concreto motivo de recurso, el mismo debe ser sin más desestimado.

Efectivamente, la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil (Roj: STS 4385/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4385) establece:

En primer lugar, que el procedimiento previsto en el " art. 250.1 nº 2 LEC" es el " cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario ", cuyos presupuestos " son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identif‌icación del bien poseído en precario y (iii) la insuf‌iciencia o carencia de título del demandado" .

Y en segundo lugar, que " La institución jurídica del precario (...) no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto)", sino que, por el contrario, puede def‌inirse " como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un...

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