STSJ Galicia 1977/2021, 13 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Mayo 2021 |
Número de resolución | 1977/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2020 0002380
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000788 /2021-RMR
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382 /2020
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Raimundo
ABOGADO/A: HORTENSIA MARINA VAZQUEZ ALVAREZ
PROCURADOR: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CELULARNET SL, TELENET TECHNOLOGY SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,, MARIA TERESA CARCELLER CARCELLER
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
A CORUÑA, A TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000788/2021, formalizado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de D. Raimundo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382/2020, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Raimundo presentó demanda contra CELULARNET SL y TELENET TECHNOLOGY SL (Dª Tatiana, ADMINISTRADORA CONCURSAL DE TELENET TECHNOLOGY SL), con intervención del FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante D. Raimundo, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa CELULARNET, S.L., desde el día 01-01-09, con la categoría profesional de oficial 2ª y un salario mensual de
1.682,31 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
El 13-03-20 la empresa comunica a la plantilla que concedía vacaciones del 16 al 20 de marzo, y que reanudaría la actividad el día 23. La empresa instó expediente de regulación de empleo, que fue denegado por resolución notificada el día 14 de abril. Este día la empresa concede a la plantilla permiso retribuido durante la vigencia del estado de alarma.
El día 1 de junio los trabajadores tuvieron conocimiento de que la empresa colocó un cartel en la puerta de acceso al centro de trabajo, en el que comunicaba a sus clientes que había cesado la actividad por liquidación y cierre. El 15 de junio la empresa comunicó a la plantilla un permiso retribuido desde ese día y por tiempo indefinido.
LA CIG presentó el 1 de junio denuncia ante la Inspección de Trabajo, quien giró visita el día 11 de dicho mes, constatando que había cesado en la actividad. Se comunicó a la TGSS el día 31 de julio la propuesta de baja de toda la plantilla con efectos de 11 de junio, resolviendo la TGSS el día 21 de agosto practicar dicha baja de oficio, resolución conocida por la plantilla el mismo 21 de agosto.
Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 08-05-20, se tuvo por intentada el 11-06-20.
La empresa adeuda al actor parte de la paga extra de navidad/19, nóminas de febrero a mayo/20, por un total de 6.887,01 euros.
Ese declaró la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, y su responsabilidad solidaria por diversas sentencias, firmes en esta cuestión".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Raimundo, se condena solidariamente a CELULARNET,S.L. y TELENET TECHNOLOGY,S.L. a que abonen al actor la suma de 6.887,01 euros, con el interés del 10%, todo ello con intervención del FOGASA".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre resolución contractual y reclamación de cantidad y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, con amparo en los apartados b) y c) del art. 193 L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y
alegando Infracción por inaplicación del art. 50. 1. y 2 y 49. j) del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del articulo 1124 Código Civil y 411 de la LECivil, así como por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20/7/2012, 28/10/2015, 3/2/2016 y 23/2/2016, recurso que ha sido impugnado, pretendiendo incorporación de determinados documentos.
En virtud del art. 233.1 de la LJS, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala... dispondrá lo que proceda y, en este caso, no procede la unión documental aportada puesto que la Sala conoce el dictado de sus propias resoluciones sin necesidad de aportación expresa en autos.
Pasando a la reforma fáctica, pretende la modificación del párrafo primero del HDP 1º, en cuanto a la antigüedad, con la siguiente redacción:" El demandante D. Raimundo, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa Celularnet, S.L., desde el día desde el 05-09-03."
Asimismo, se solicita la modificación del primer párrafo del HDP 2º : " El día 13 -03-20 la empresa comunica a la plantilla, individualmente, de forma expresa, nominal y recepticia a cada trabajador, que concedía vacaciones del 16 al 20 de marzo y que reanudaría la actividad el día 23.". Solicita la adición del párrafo: " Con fecha 16 de marzo la Confederación Intersindical Galega denuncia ante la Inspección de trabajo la comunicación unilateral de vacaciones y las consecuencias económicas que se derivarían del atraso de producción.". Pretende modificar el párrafo segundo en el sentido siguiente: "La empresa instó un expediente de regulación de empleo temporal para la suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor como consecuencia de la Covid -19 por el periodo 23 de marzo a 22 de junio de 2020 que fue denegado por resolución notificada el 14 de abril. Ese día la empresa concede a la plantilla permiso retribuido durante la vigencia del estado de alarma.".
Igualmente, solicita la modificación del HDP 4º en el sentido siguiente: " El 1 de junio el delegado de personal al descubrir un cartel dirigido a los clientes anunciando su liquidación, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras lo cual ésta visitó el centro de trabajo el día 11 de junio de este año ".". Pretende que, en vez de continuar: " constatando que había cesado en la actividad " debería quedar redactado así: " constatando los incumplimientos denunciados por los trabajadores extiende acta de infracción de fecha 9 de julio por comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8.1 (impago de salarios), 7.5 (vacaciones) y 7.1 (falta de ocupación efectiva) de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ), y con estimación de perjuicios económicos para los trabajadores.". A continuación solicita que se adicione el siguiente párrafo: " Con fecha 16 de julio D. Baldomero, delegado de personal del centro de trabajo, aportó a la inspección provincial, información adicional sobre la situación de cese de actividad."
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008
, 6-3-2012, 18-6- 2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente...
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