SAP Barcelona 114/2021, 9 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 114/2021 |
Fecha | 09 Marzo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 184/20
Procedimiento Abreviado nº 267/19
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION000
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
Dª. María Fernanda Tejero Seguí
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
Dª. María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 184/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.3 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 267/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito continuado de abusos sexuales, un delito leve de lesiones y un delito de amenazas, siendo parte apelante el acusado, devenido condenado, Raimundo, parte apelada el Ministerio Fiscal, y la acusación particular representada por Estela actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de julio de 2020 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO :
" Condemno Raimundo com a responsable directament en concepte d'autor d' undelicte continuat d'abusos sexuals, previst i penat als articles 181.1er i 74 del Codi penal; sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal; a la pena de MULTA DE VINT MESOS AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE VUIT EUROS i RESPONSABILITAT PERSONAL SUBSIDIÀRIA EN CAS D'IMPAGAMENT.
Tanmateix, també condemno a Raimundo com a responsable directament en concepte d'autor d' un delicte lleu de lesions previst i penat a l' article 147.2 del Codi penal ; sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal; a la pena de MULTA DE TRES MESOS AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE VUIT EUROS i RESPONSABILITAT PERSONAL SUBSIDIÀRIA EN CAS D'IMPAGAMENT; així com al pagament de les costes causades en aquest procediment incloses les de l'acusació particular, i, en el seu cas i pel compliment de la
pena principal, se li abona tot el temps que hagi estat privat de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres.
En concepte de responsabilitat civil, condemno a Raimundo a abonar a Estela la quantitat total de 200€ per les lesions causades, amb els interessos legals moratoris d'aquesta quantitat d'acord amb l' article 576 LECiv .
Absolc Raimundo del delicte d'amenaces de l' article 169.2 del Codi penal pel qual venia acusat per l'acusació particular amb declaració d'ofici de les costes causades respecte d'aquest delicte".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal del acusado Raimundo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que constan explicitados.
Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito de fecha 10 de agosto de 2020, y la acusación particular por medio de escrito de fecha 20 de agosto de 2020. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO -. No se hace pronunciamiento acerca del relato de hechos recogido en la Sentencia de Instancia.
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El recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia, invocando, entre otros alegatos, la nulidad de actuaciones por falta de competencia de la jurisdicción, siendo competente la jurisdicción de menores.
Reseña, en relación a dicho motivo, que el acusado ha sido condenado por un delito continuado de abusos sexuales que, según se declara probado en la sentencia que se impugna, iniciaría en septiembre de 2015, y hasta el 9 de mayo de 2016, dándose la circunstancia de que el acusado en la fecha indicada, septiembre de 2015, era menor de edad, pues no alcanzó la mayoría de edad hasta NUM000 de 2015.
Siendo que el artículo 240.2 de la LOPJ, permite apreciar la falta de jurisdicción invocada de oficio por el juez "ad quem" sin necesidad de que se haya hecho valer por vía del correspondiente recurso.
Ministerio Fiscal y acusación particular se oponen al motivo invocado, entendiendo que procede confirmar la sentencia recurrida.
En primer lugar, debe dejarse constancia, visionado el dvd de la vista que, tanto de la declaración de Estela, como del apelante, se corrobora que los hechos inician en septiembre-octubre de 2015, a principios del curso escolar, y, dice Estela que los tocamientos se producen "cada semana varias veces", reseñándose como incidente concreto, el ocurrido en fecha 9 de mayo de 2016, fecha en la que, indudablemente el acusado era mayor de edad, formando parte, según se desprende de la sentencia impugnada, hechos probados, dicho incidente, del delito continuado de abusos sexuales por el que se condena al apelante. No se distingue, entre el posible delito continuado cometido durante la minoría de edad del acusado, y el posible delito continuado de abusos sexuales (y delito leve de lesiones) cometido siendo mayor de edad.
Sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos de recurso, ya avanza la Sala que debemos declarar nula la sentencia apelada y retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al juicio, que deberá celebrarse, en su caso, nuevamente, respecto, y, únicamente, respecto del posible delito continuado cometido una vez alcanzada la mayoría de edad, y del suceso concreto de fecha 9 de mayo de 2016, que quedaría integrado dentro del delito continuado, sin perjuicio del delito leve de lesiones también denunciado.
Y ello es así, por cuanto tal y como tiene declarado el TS, ST, de fecha 20 de febrero de 2017 (Ponente Pablo Llarena)- STS 695/2017, "A tal efecto, con carácter previo, es preciso recordar brevemente la doctrina que el Tribunal Constitucional ha desarrollado acerca del principio " non bis in ídem" . Siguiendo su propia Sentencia 77/2010, de 19 de octubre,el Tribunal recordaba que ya en su STC 2/1981, de 30 de enero, se situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 CE, a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión
con las garantías de tipicidady legalidad de las infracciones, y se delimitó su contenido como la prohibición de
duplicidad de sanciones enlos casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento
(F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre, F. 14). La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura, así, como un derecho fundamental ( STC 2/2003,
F. 3, citando la STC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; 188/2005, de 4 de julio, F. 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU del 19 dediciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7, el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4, o
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329),que recoge la prohibiciónde doble sanción en su artículo 50.
Continúa la sentencia indicando que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento " constituye elpresupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo oprocesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 CE, ya queéstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstostienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en nopadecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y conel mismo fundamento " [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 5 ; y 229/2003, de 18 de diciembre, F. 3 ;...
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