SAP Madrid 55/2021, 9 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 2021 |
Número de resolución | 55/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0200666
Recurso de Apelación 446/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1007/2017
DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: D. Borja
PROCURADOR: Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: BANKINTER, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMRERO
SENTENCIA Nº 55
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1007/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 446/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante D. Borja, representado por la Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, y como parte demandada-apelante e impugnada BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de abril de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Borja contra Bankinter, S.A., y en su virtud:
-
- declaro la nulidad de la parte que de la cláusula 11ª del contrato suscrito entre los litigantes, que decía: " En caso de extinción del contrato por cualquier causa distinta de las previstas en la cláusula 12ª siguiente (referido a diversos incumplimientos del agente), el Agente tendrá derecho a percibir ... una indemnización única, equivalente como máximo a la cantidad que resulte de dividir por dos el importe medio anual de las comisiones percibidas por el Agente durante los últimos dos años, o durante el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior ";
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- condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de ciento tres mil ochocientos sesenta y nueve euros y diecisiete céntimos de euro (103.869,17 €), de los cuales, 2.a.- 55.586,08 € corresponden a comisiones impagadas en el periodo comprendido entre septiembre de 2015 y noviembre de 2016 (diferencia entre la cantidad que correspondía percibir según el último pacto de comisiones aprobado entre ambas partes y la abonada realmente por Bankinter, aplicando unilateralmente las comisiones introducidas en septiembre de 2015 y no aceptadas por el Agente); y 2.b.- 48.283,09 € corresponden a la cantidad que debía abonar la demandada por indemnización por clientela (diferencia entre la cantidad que debía pagar conforme a la Ley de Agencia y la que ha abonado en aplicación del contrato);
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- condeno asimismo a la demandada a abonar al demandante el interés legal del dinero sobre las cantidades mencionadas más arriba desde la interpelación judicial; y
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- ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose la parte apelante a dicha impugnación y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de enero de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de lo debatido.
Se aceptan los fundamentos de derecho la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Se interpone recurso de apelación por la representación de BANKINTER SA, contra la sentencia dictada en Primera Instancia, que estima parcialmente la demanda contra esta entidad, interpuesta por D. Borja declarando la nulidad de la cláusula 11ª del contrato de agencia suscrito entre los litigantes, por comisiones pendientes, condenando a la demandada al pago de la suma de 103.869,17€. De las cuales, 55.586,08€ corresponden a comisiones impagadas en periodo comprendido entre septiembre de 2015 y noviembre de 2016, diferencia entre la cantidad que correspondía percibir según el último pacto de comisiones aprobado entre ambas partes, y la abonada realmente por BANKINTER, aplicando unilateralmente las comisiones introducidas en septiembre de 2015, y que no fueron aceptadas por el agente; y 48.283,09€, correspondientes a la cantidad que debía abonar la demandada por indemnización por clientela, diferencia entre la cantidad que debía pagar conforme a la Ley de Agencia y la que ha abonado en aplicación del contrato.
En su recurso la representación BANKINTER SA, denuncia la viabilidad de la cláusula 11ª, declarada nula por la sentencia en la que se estipula: "En caso de extinción del contrato por cualquier causa distinta de las previstas en la cláusula 12ª siguiente (referida a diversos incumplimientos de agente), el Agente tendrá derecho a percibir ...una indemnización única, equivalente como máximo a la cantidad que resulta de dividir por dos el importe medio anual d las comisiones percibidas por el Agente durante los últimos dos años o durante el periodo de duración del contrato, si este fuere inferior".
Son hechos relevantes para resolver el procedimiento, tal y como efectivamente han quedado consignados en la sentencia de primera instancia, que: 1. Los litigantes suscribieron un contrato de agencia en fecha 21 de abril de 2004, a cuyo tenor la demandante se comprometía a prestar su colaboración con la finalidad de que potenciales clientes formalizarán operaciones con el Banco; 2. Conforme la cláusula cuarta del mencionado
contrato, la demandada se reserva el derecho a modificar las condiciones en relación con las comisiones, los productos y los servicios a comercializar contenidos en el anexo primero, añadiéndose que "la no aceptación del Agente de la modificación del contenido del Anexo I dará lugar a la resolución del contrato de conformidad con la cláusula 11ª del mismo, con derecho a percibir las indemnizaciones previstas en dicha cláusula."; 3. Coincidiendo con la fecha prevista para el cobro de las comisiones de septiembre del 2015, Bankinter remitió las nuevas comisiones a los Agentes; la demandante comunicó su no aceptación a la demandada; 4. Mediante carta de 27 de mayo de 2016, el Banco dio por resuelto el contrato con un plazo de preaviso de seis meses; la relación contractual finalizó el 27 de noviembre de 2016; 5. La parte actora ha recibido una indemnización por clientela por importe de 42.065,99€, conforme al contenido de la cláusula 11ª del contrato.
La resolución apelada declara su nulidad en base al siguiente argumento:
"el artículo 3 de la ya mencionada LCA, relativo a " Ámbito de aplicación de la Ley y carácter imperativo de sus normas " determina que " 1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa "; añadiendo que " 2. La presente Ley no será de aplicación a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores ", necesariamente se ha de tener en cuenta que el artículo 28 LCA no establece que su contenido no sea imperativo, y, no constando que el agente demandante actuase en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores, más allá de captar clientes que contratasen con el banco, como empresa prestadora de servicios de inversión, pero no siéndolo él mismo, se estima que la referida estipulación contractual, en tanto limita, restringe y modula la indemnización por clientela, además de la eventual de daños y perjuicios, es contraria a dichas normas imperativas, y por ello es nula a la luz del artículo 6.3 del Código Civil CC".
Por lo cual el Juzgador estima dicha cláusula contraria al art 28 de la LCA, entendiendo que dicha indemnización debe alcanzar el máximo previsto en el apartado 3, que señala: "la indemnización no podrá exceder en ningún caso del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años o durante todo el periodo de la duración del contrato".
Para el recurrente se trata de un límite máximo de indemnización, pero sin exigir que sea esta la cuantía que procedería en todos los casos de resolución, ni que se prohíba otro tipo de cálculo de la misma, invocando la interpretación del TS, siendo posible la resolución sin indemnización alguna, pues se requiere la efectiva aportación de clientela por el agente y el aprovechamiento económico por el empresario. Admitiéndose, como en el presente caso los limites pactados a dicha cuantía indemnizatoria por clientela, siempre que sea clara objetiva y aceptada por las...
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